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av MEJIA CARMONA för 8 årar sedan

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CURSO NOTARIADO Y REGISTRO

En el sector de justicia y derecho, el Decreto 1069 de 2015 establece la estructura y funciones de diversas entidades. La Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo principal la orientación, inspección y control de los servicios públicos prestados por notarios y registradores de instrumentos públicos.

CURSO NOTARIADO Y REGISTRO

EL TEMA DE LOS DECRETOS UNICOS

SECTOR JUSTICIA Y DERECHO
DECRETO 1069 DE 2015

LIBROS

LIBRO III

DISPOSICIONES FINALES

LIBRO II

REGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO

PARTE 2 REGLAMENTACIONES

TÍTULO 7 EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

TITULO 6 NOTARIADO Y REGISTRO

CAPÍTULO 16 APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES

CAPÍTULO 15 DE LOS TRÁMITES NOTARIALES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 487 PARÁGRAFO Y 617 DE LA LEY 1564 DE 2012

SECCIÓN 2 TRAMITES NOTARIALES

SUBSECCIÓN 11 DE LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA

SUBSECCIÓN 10 DE LA CANCELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

SUBSECCIÓN 9 DE LAS CORRECCIONES DE ERRORES EN LOS REGISTROS CIVILES

SUBSECCIÓN 8 DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO JURÍDCO

SUBSECCIÓN 7 DE LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN

SUBSECCIÓN 6 DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO NO DECLARADA, NI LIQUIDADA QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL

SUBSECCIÓN 5 DE LAS DECLARACIONES DE CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y DE LA EXISTENCIA Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DE COMÚN ACUERDO.

SUBSECCIÓN 4 DE LA CUSTODIA DEL HIJO MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO Y LA REGULACIÓN DE VISITAS, DE COMÚN ACUERDO.

SUBSECCIÓN 3 DEL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES PROPIOS DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD O MAYORES DISCAPACITADOS, EN LOS DE MATRIMONIO, DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO O DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE UNO DE LOS PADRES, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE BIENES PROPIOS DEL MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO CUANDO FUERE EL CASO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DEL CÓDIGO CIBIL

SUBSECCIÓN 2 DE LA DECLARACIÓN DE MERA AUSENCIA DEL DESAPARECIDO Y DEL NOMBRAMIENTO DE SU ADMINISTRADOR MIENTRAS DURE LA AUSENCIA

SUBSECCIÓN 1 DE LAS AUTORIZACIÓN NOTARIAL PARA ENAJENAR BIENES DE LOS INCAPACES, SEAN ESTOS MAYORES O MENORES DE EDAD.

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

OPOSICIÓN Y REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE

Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las pruebas pertinentes.Los trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la medida enque se ajusten al debido proceso.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL TRÁMITE

Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que corresponda realizar una de las partes.

En los anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a los interesados.

NOTIFICACIONES

Los actos que se profieran en el curso de alguno de los trámites reglamentados en el presente Decreto se notificarán a través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos jurisdiccionales.Cuando la carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de mensajería

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

DERECHO DE POSTULACIÓN

Las personas que hayan de comparecer a los trámites reglamentados por el presente Decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos, cónyuge o compañero sobreviviente.

CAPÍTULO 14 CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MARCO DE OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN

CAPITULO 13 TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

DISPOSICIONES VARIAS

SUBSECCIÓN 5 DE LOS FUTUROS INCREMENTOS

SUBSECCIÓN 4 INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA

SUBSECCIÓN 3 NORMAS GENERALES

SUBSECCIÓN 2 RECAUDOS. DISTRIBUCIÓN. EXENCIONES

SUBSECCIÓN 1 APORTES

SUBSECCIÓN 12 FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTERIOR CONSULES

SUBSECCIÓN 11 ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CAMBIO DE NOMBRE. EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS. ACTUACIONES FUERA DE LA NOTARÍA.

SUBSECCIÓN 10 PARTICULARES Y ENTIDADES EXENTAS. PARTICULARES Y ENTIDADES NO EXENTAS. LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL

SUBSECCIÓN 9 ACTOS EXENTOS

SUBSECCIÓN 8 ACTOS SIN CUANTÍA

SUBSECCIÓN 7 TARIFAS ESPECIALES

VIVIENDA INTERÉS SOCIAL

FUNCIÓN FUERA DE LA NOTARÍA

SUBSECCIÓN 6 CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECAS-CONSTITUCIÓN-CANCELACIÓN

SUBSECCIÓN 5 LEASING

SUBSECCIÓN 4 NEGOCIO FIDUCIARIIO

SUBSECCIÓN 3 SOCIEDADES Y ACTOS MERCANTILES

SUBSECCIÓN 2 ASUNTOS DE FAMILIA

SUBSECCIÓN 1 ACTUACIONES NOTARIALES

DEL PAPEL DE SEGURIDAD

CAPÍTULO 12 DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

CORRECCIÓN DEL COMPONENTE SEXO

TARIFA

Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la “corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud del inciso segundo del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”.

REGLAS DE LA CORRECCIÓN

Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:

La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección. Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública.

LIMITES A LA CORRECCIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA

Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:

1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.

3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.

Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.

Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud deberá presentarse porescrito y contendrá: 1. La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.

ALCANCE DE LA CORRECCIÓN

LO QUE NO SE PUEDE CAMBIAR

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.

LO QUE SE PUEDE CAMBIAR

La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F).

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.

OBJETO

La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL.

FORMATO ÚNICO DE REGISTRO CIVIL Y PAPEL DE SEGURIDAD

CORRECCIÓN, MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

DUDA RAZONABLE

INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL POR CORREO

REMISIÓN DE ESCRITURA DE CORRECCIÓN

CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE REGISTRO ANTERIOR

EXPÓSITO

RECONOCIMIENTO Y FIRMA DE LA SOLICITUD

Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquella y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llegar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos.

Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil, al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.1.2., inciso 2o. de este capítulo. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en suoriginal como en la copia.

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR CORREO (IXC)

Para acreditar el hecho de nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 1 de la Ley 999 de 1988.

Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto-Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 y en lo posible los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado Decreto.

La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados.

LEGITIMADO PARA FORMULAR LA IXC

POR EL PROPIO INTERESADO MAYOR DE EDAD

PERSONAS MAYORES DE EDAD

QUE HUBIEREN TENIDO NOTICIA DIRECTA DEL HECHO

QUE HUBIEREN PRESENCIADO EL NACIMIENTO

PARIENTES MAYORES MÁS PRÓXIMOS

REPRESENTANTES LEGALES

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO POR CORREO

Para inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquellas se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul Colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes.

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA

CALIFICACIÓN PREVIA

FUNCIONARIOS

FUERA TERRITORIO NACIONAL

EL CÓNSUL COLOMBIANO DE LA VECINDAD DEL INTERESADO

DENTRO TERRITORIO NACIONAL

NOTARIOS

REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL

DOCUMENTO ACOMPAÑADO COMO ANTECEDENTE

SOLICITUD

CASOS

CUANDO POR MOTIVOS JUSTIFICADOS SEA INCONVENIENTE LA COMPARECENCIA DE AQUELLAS

LUGARES APARTADOS DEL TERRITORIO PATRIO

PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR

ASPECTOS GENERALES

CONTENIDO DE LOS FORMATOS DE TARJETAS DE REGISTRO CIVIL

Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del registro Civil.

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL

El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de registro civil en la Notarías y demás oficinas encargadas de la prestación de dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Servicio Nacional de Inscripción.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA SNR

El Servicio Nacional de Inscripción enviará a las Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes datos: Notaría, número serial del folio, número de identificación y nombre del inscrito.El Superintendente de Notariado y la Dirección Nacional de Registro Civil podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que se refiere este artículo.

INSPECCIÓN

Los archivos del Servicio Nacional de Inscripciones relativos al registro de nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la vigilancia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.

VIGILANCIA DE LAS INSCRIPCIONES

La vigilancia de las inscripciones sobre el registro civil de nacimientos y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los ordenamientos de los Decretos-Leyes 1260 y 2158 de 1970, y de conformidad con las instrucciones que prescriba el Superintendente en uso de sus atribuciones.

INFORMACIÓN POR PARTE DE OTRAS AUTORIDADES

Además de los datos mencionados en el artículo 52 del Decreto Ley número 1260 de 1970, los interesados en eL registro civil de nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de nacimientos que deben remitirse al Servicio nacional de Inscripción. Quienes resultaren responsables de la omisión de lopreceptuado en este artículo serán sancionados por la autoridad competente.

OBLIGACIONES DE JUECES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS

Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5º, 22 y 72 del Decreto Ley 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6º, 106 y 107 de la misma norma.

DL.1260/1970 (107)

Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

DL.1260/1970 (106)

Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

DL.1260/1970 (6)

La inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.

ASUNTOS

DL.1260/1970 (72)

En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina.

El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio, o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges.

DL.1260/1970 (22)

Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.

El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.

HECHOS, ACTOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

ESTADO CIVIL

DL.1260/1970 (5)

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

HIJOS INSCRITOS

DECLARACIONES DE PRESUNCIÓN DE MUERTE

DEFUNCIONES

DECLARACIONES DE AUSENCIA

MANIFESTACIONES DE AVENCIDAMIENTO

DECLARACIONES DE SEUDONIMOS

CAMBIOS DE NOMBRE

SEPARACIONES

DE BIENES

DE CUERPOS

DIVORCIOS

NULIDADES DE MATRIMONIO

REHABILITACIONES

DISCERNIMIENTOS DE GUARDA

INTERDICCIONES JUDICIALES

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

MATRIMONIO

HABILITACIONES DE EDAD

EMANCIPACIONES

ALTERACIONES DE LA PATRIA POTESTAD

ADOPCIONES

LEGITIMACIONES

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NATURALES

NACIMIENTOS

OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto Ley 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto Ley 1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al Servicio Nacional de Estadística.

UNIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y HECHOS RELATIVOS AL REGISTRO CIVIL

La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 deoctubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5o, 10, 11, 22 y 72, del Decreto Ley 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos con tal fin.

MODELOS DE CERTIFICADO

Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio nacional de Inscripción.

CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL

La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.

SNR: SANCIONES DISCIPLINARIAS

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.

EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto-Ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados de conformidad con la normatividad vigente.

DERECHO A LA INTIMIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación,solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

CERTIFICADOS ESPECIALES

CALIDAD DE LA FILIACIÓN

NOMBRE PROGENITORES

Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

CONTENIDO DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS

FECHA DE NACIMIENTO

LUGAR DE NACIMIENTO

SEXO

NOMBRE

TRÁMITE

Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificará y dará aviso escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.

CASO INSCRIPCIÓN PREVIA

INFORMACIÓN A SNR

ADOPCIÓN MEDIDAS

INVESTIGAR/SANCIONAR RESPONSABLE

DECRETA CANCELACIÓN REGISTRO CIVIL

NO CLASIFICACIÓN

Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de Inscripción comprobará que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignará la parte complementaria del número de identificación que le corresponda en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicará al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder.

PARTE COMPLEMENTARIA DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

COMUNICACIÓN

ASIGNACIÓN

CONTROL INSCRIPCIÓN PREVIA

FORMAS DE ENVÍO

El Director Nacional de Registro Civil, podrá determinar que los envíos a que hace referencia el artículo anterior, se efectúen por vía diferente a la del correo, o con periodicidad distinta, en casos especiales y con miras a obtener la mejor prestación del servicio.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Igualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se enviará la relación de hojas adicionales del registro de los hijos naturales, ocurridos en el mes inmediatamente anterior.

Si el número de inscripciones llegare en un día a ser superior a 30, se hará un solo envío en tal día. Si el número de registros durante un mes calendario fuere inferior a 30, estos se enviarán el último día del mismo mes.

Por regla general los encargados del registro del estado civil de las personas deberán enviar al Servicio Nacional de Inscripción, por correo, en los sobres especiales que se les suministrarán, los duplicados de las inscripciones en el día y hora en que hayan acumulado treinta (30) consecutivas.

DEBERES DE LA SNR

La Superintendencia de Notariado y Registro gestionará la destinación de locales adecuadosen clínicas y hospitales para la prestación del servicio de registro de que trata este capítulo

PUESTOS PARA EL REGISTRO

NORMAS

3.

c) La inscripción en el registro civil es gratuito;

b) La prestación descentralizada del servicio se establecerá preferencialmente en centros de registro civil, ubicados dentro o cerca de aquellas instituciones hospitalarias populares la que señalará, así mismo, las notarías que deban atender estos centros, el horario y demás modalidades de prestación del servicio;En dichos centros podrá también atenderse a quienes, no habiendo nacido en la institución hospitalaria de que se trata, corresponda sí registrarse en el mismo circuito notarial;

a) La inscripción puede ser tomada directamente por el Notario o por sus dependientes subalternos, bajo su directa supervisión y responsabilidad;

Los encargados del registro civil podrán establecer puestos en centros hospitalarios, o acudir al domicilio de los interesados, con el fin de adelantar las diligencias de registro de nacimientos, con arreglo a las siguientes normas:

DOMICILIO DE LOS INTERESADOS

CENTROS HOSPITALARIOS

PRESENTACIÓN DE LA PERSONA A INSCRIBIR

Las huellas digitales se tomarán a todos los registrados exceptuando los menores de un mes nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma. Mientras se proceden los elementos y sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plantares, éstas se tomarán feliz mente para los registrados menores de un año de edad.

1.

Los encargados del registro del estado civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando sea presentada, por los interesados, la persona de cuya inscripción se trata, a fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de toma de huellas para plena identificación.

FORMA DE EJERCER EL REGISTRO

El registro de nacimiento se efectuará en la forma siguiente:

5. ASIGNACIÓN COMPLEMENTO IDENTIFICACIÓN

SITUACIÓN ESPECIAL

No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado de registro civil y con sujeción a los establecido en los artículos 55 y 115 del Decreto Ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez.La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.

SITUACIÓN ORDINARIA

Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la identificación se adicionará con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna certificación o copia relativa al folio respectivo.

4. DISTRIBUCIÓN DE EJEMPLARES

Ejecutado lo anterior, el funcionario separará los dos ejemplares del folio, archivará el primero con arreglo al número de Identificación y enviará el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.

3. IDENTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971 o las normas que los sustituyan, compilen, modifiquen o adicionen, el funcionario asignará la parte básica del número de Identificación del registro, anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregará al interesado.

2. FIRMAS

Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir la firma de los consparientes, y estampar la suya en el documento original y en el duplicado.

1. TOMA DE HUELLAS

HUELLAS BORROSAS

Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repartir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.

HUELLAS PERFECTAS

Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro,procederá éste en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la Ley y los reglamentos. Luego de que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que el duplicado sea perfectamente legible.

CAPITULO 11 DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS

CAPÍTULO 10 INVENTARIO DE BIENES DE MENORES

CAPÍTULO 9 CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

CAPÍTULO 8 EL DIVORCIO ANTE NOTARIO, O LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS

CAPÍTULO 7 CERTIFICADO DE EXENCIÓN DE DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO

CAPÍTULO 6 DE LA SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN REGULAR DE POSESIÓN ANTE NOTARIO

CAPÍTULO 5 PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS DENTRO DE LOS CUALES SE DESARROLLA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS EN PROPIEDAD.

CAPITULO 4 ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

CAPITULO 3 DERECHO DE PREFERENCIA

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN 3

SOLICITUD Y TRÁMITE

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO 2 NOTARIO INTERINO

PERIODO DE PRUEBA DEL N.I.

Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está cursando mientras desempeñan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

REMISIÓN DE DOCUMENTOS

Para los efectos establecidos en el artículo 5o. del Decreto Ley 2163 de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio de la función notarial.

CONCEPTO PREVIO

Para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso.

CAPITULO 1 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

SECCIÓN 9 DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN 8 DEL REPARTO

ACTOS SUJETOS A REPARTO

EXCEPCIÓN A LA REGLA

Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

REGLA GENERAL

Art. 15.- Los actos de la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y, en general de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de modo que la administración no establezca privilegios en favor de ningún notario.

Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

SECCIÓN 7 DEL ARANCEL

NO AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

Salvo las excepciones legales,los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad delos derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO

Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

ENTRE PARTICULARES/NACIÓN

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

ENTRE PARTICULARES

Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

SECCIÓN 6 DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

DE LA VIGILANCIA NOTARIAL

EJERCICIO DE LA VIGILANCIA

En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto-Ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados

FORMA DE REALIZACIÓN DE LA VIGILANCIA NOTARIAL

ACTAS

DE VISITA ESPECIAL


Relación precisa de los hechos objeto de ella.

DE VISITA GENERAL

Se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones

SE ACOMPAÑARAN LOS DOCUMENTOS NECESARIOS, PARA LA MEJOR COMPRENSIÓN DE LOS HECHOS

CONSTANCIAS

EL NOTARIO PUEDE DEJAR CONSTANCIAS EN EL ACTA

SUSCRIPCIÓN

ANORMAL

TESTIGO DEL HECHO DE LA NEGATIVA

DEJA CONSTANCIA QUE NOTARIO SE REHÚSA FIRMAR

VISITADOR

VISITAS

ESPECIALES

GENERALES

DE LAS FALTAS

RENUENCIA DEL NOTARIO

Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

CIERRE DE LA NOTARÍA

Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto Ley 0960 de 1970.

REQUISITO SUSTANCIAL

Para efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto-Ley 0960 de 1970, entiéndase por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

SUBSIDIO

No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.

INFORME SOBRE NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS

El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término

PAGO DE RECAUDOS, APORTES Y CUOTAS

Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Cuenta Especial del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.Parágrafo. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Cuenta Especial del Notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

ADICIONALES

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

5

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

TIMBRE

ANULACIÓN

ADHESIÓN

4

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él,

DEPOSITOS que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él,

DOCUMENTOS

VALORES

EFECTOS NEGOCIABLES

EN TÍTULOS DE CRÉDITOS

EN DINERO

3

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

DEPÓSITOS DE LOS USUARIOS PARA PAGO

CONTRIBUCIONES

IMPUESTOS

2

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

CUOTAS/APORTES NOTARIO/EMPLEADOS

DEMÁS ENTIDADES OFICIALES

INSTITUCIONES SEGURIDAD SOCIAL

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

SUMAS QUE DEBA RECAUDAR APORTAR

Demás entidades oficiales

SNR-Fondo Cuenta Especial del Notariado

ACCIÓN DE REPETICIÓN

En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.

CUOTAS PARTES DE CARÁCTER PATRONAL

Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.

CREACIÓN DE EMPLEOS

Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.

AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DEL CARGO

La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.

SECCIÓN 5 DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

DE LA CARRERA NOTARIAL

DEL CONSEJO SUPERIOR PARA LA CARRERA NOTARIAL

SUBSECCIÓN 3

DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERIODO DE LOS NOTARIOS

DE LOS CIRCULOS NOTARIALES

SECCIÓN 4 DE LOS ARCHIVOS

DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ARCHIVOS

DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS.

SECCIÓN 3 DEL SANEAMIENTO Y CORRECCIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES

DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES

DE LOS INSTRUMENTOS NO AUTORIZADOS

SECCIÓN 2 DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

SUBSECCIÓN 11

IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES

SUBSECCIÓN 10

Subtopic

SUBSECCIÓN 9

DE LOS TESTIMONIOS ESPECIALES

SUBSECCIÓN 8

DE LAS NOTAS DE REFERENCIA

SUBSECCIÓN 7

DE LOS CERTIFICADOS

SUBSECCIÓN 6

DE LAS COPIAS

SUBSECCIÓN 5

DE LAS AUTENTICACIONES

SUBSECCIÓN 4

DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBSECCION 3

DE LA GUARDA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO

SUBSECCIÓN 2

DE LAS CANCELACIONES

SUBSECCIÓN 1

DEL OTORGAMIENTO Y DE LA AUTORIZACIÓN

DE LOS COMPROBANTES FISCALES

DE LAS ESTIPULACIONES

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

SECCIÓN 1 ASPECTOS GENERALES

DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA

Dependencias de la notaría. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición

EJERCICIO DE LA ACADEMÍA

Ejercicio de la academia. El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales.

PERTENENCIA A JUNTAS DIRECTIVAS

Pertenencia a juntas directivas. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Gestión de negocios ajenos. Entiéndase por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

NO AUTORIZACIÓN DE ACTOS

No autorización de actos. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

RESERVA NOTARIAL

Vicios que no constituyen nulidad absoluta

Constancia escrita en el instrumento

Advertencia verbal a comparecientes

NO AUTORIZACIÓN

Por estar clara y expresamente prohibido por la Ley

Por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes.

EJERCICIO DE FUNCIONES

Ejercicio de funciones. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

Reglas de Radicación

Regla Exceptiva

Estipulaciones para el Reparto

Los interesados tienen la facultad de elegir libremente el Notario.

Principio de Rogación

El Notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados.

SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL

Servicio público notarial. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

Otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas por el Notario

En los casos y con los requisitos que la Ley establece

Respecto de los hechos percibidos por este en ejercicio de sus funciones

Otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario

Implica el ejercicio de la Fe Notarial

Es un Servicio Público

TITULO 5 JUSTICIA TRANSICIONAL

TITULO 4 MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

TITULO 3 PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA

TITULO 2 POLÍTICA CRIMINAL

TITULO 1 RÉGIMEN CARCELARIO Y PENITENCIARIO

PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO 2. DEFINICIONES

Notaria

Notaría: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.

TITULO 1. OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

LIBRO I

ESTRUCTURA DEL SECTOR JUSTICIA

PARTE II SECTOR DESCENTRALIZADO

TITULO I ENTIDADES ADSCRITAS

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia yefectividad

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

PARTE I SECTOR CENTRAL

TITULO III ORGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

2. ORGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

NOTARIADO Y REGISTRO

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL

CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

PROMOCIÓN DE JUSTICIA

POLITICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA

1. ORGANOS INTERNOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

TITULO II FONDOS ESPECIALES

TITULO I CABEZA DEL SECTOR

2.
1

SISTEMA N/R

ELEMENTOS

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SUBSISTEMA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CURSO NOTARIADO Y REGISTRO

VISIÓN DE LOS DECRETOS ÚNICOS

LEGISLACIÓN

LEYES
DÉCADA 2011/2020

LEY 1579 DE 2012

LEY 1564 DE 2012

LEY 1395 DE 2010

DECADA 2000/2010

LEY 979 DE 2005

LEY 962 DE 2005

LEY 902 DE 2005

LEY 854 DE 2003

LEY 734 DE 2002

LEY 640 DE 2001

DÉCADA 1990

LEY 258 DE 1996

LEY 33 DE 1992

LEY 54 DE 1990

DÉCADA 1970

LEY 29 DE 1970

PARTES

PARTE ESPECIAL

ASPECTO FUNCIONAL

GESTIÓN PROCEDIMENTAL

GESTIÓN DOCUMENTAL

NO TRADICIONALES

REGISTRO DE DECLARACIONES

REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

TRADICIONALES

INSTRUMENTOS NOTARIALES

DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

Estas actas de testimonio notarial también son conocidas como certificaciones, y Gattari (ya citado) las define como "...el documento extraprotocolar en que el notario logra la adveración jurídica de hechos ocurridos a su presencia mediante su evidencia funcional. La finalidad es que el instrumento tenga todos los caracteres que le atribuye la fe pública..."

El acta en la cual el notario testimonia sobre la autenticidad de fotografías de personas

El acta en la cual el notario testimonia sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia

El acta en la cual el notario testimonia sobre la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia

El acta en la cual el notario testimonia sobre la identidad de un documento con su copia

El acta en la cual el notario testimonia sobre la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su total correspondencia con la registrada en la Notaría

DOCUMENTOS PROTOCOLARES

NO ESCRITURALES

ACTAS ORDINARIAS

Actas de Reconocimiento Notarial o Certificaciones.

Acta de depósito de dineros, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del notario para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante él


(artículos 18 y 19 de la ley 29 de 1973, articulo 46 del decreto 2148 de 1983)

Acta de reconstrucción de tomo de protocolo


art 105 estatuto notarial

Acta de reconocimiento de contenido de documento privado


art 68 estatuto notarial

Acta de posesión de alcalde


art. 94, ley 136 de 1994

Acta de posesión de notario encargado


art. 113 del decreto 2148 de 1983

Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales


art 3, decreto 1729 de 1989

Acta de comparecencia


art 45 decreto 2148 de 1983

Actas de apertura y publicación del testamento cerrado


(Art 64 estatuto notarial, y art 33 decreto 2148 de 1983)

DE DECLARACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA


ley 82 de 1993

DE DECLARACIÓN PARA FINES EXTRAPROCESALES


Art 1 del decreto 1557 de 1989

ACTAS DE CONCILIACIÓN

Art. 1o Ley 640 de 2001

ESCRITURALES

DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS

CANCELACIONES

NOTAS DE REFERENCIA

DOCUMENTOS PROTOCOLARES PRINCIPALES

PROTOCOLIZACION

DOCUMENTOS QUE DEBEN PROTOCOLIZARSE

SOBRE DEL TESTAMENTO CERRADO

PLANOS

ENGLOBE DE PREDIOS

DESENGLOBE DE PREDIOS

PROPIEDADES HORIZONTALES

DE ORIGEN JUDICIAL

PROVIDENCIA DE APROBACIÓN DEL REMATE

SUCESIÓN

PROVIDENCIA APROBATORIA DE LA ADJUDICACIÓN

EXPEDIENTE JUDICIAL

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD

LIQUIDACIÓN DE GRANDES COMUNIDADES

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ACTAS DE MATRIMONIO CELEBRADO ANTE JUEZ

EFECTOS

LA PROTOCOLIZACIÓN NO ADICIONA FUERZA O FIRMEZA A LA QUE ORIGINALMENTE TIENE EL DOCUMENTO O EXPEDIENTE PROTOCOLIZADO

LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO SON LOS MISMOS QUE TENÍAN ANTES DE SER PROTOCOLIZADOS.

CARACTERISTICAS

NO ESTÁN SUJETOS A LAS ETAPAS DE FORMACIÓN

NO ESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD

NO TIENEN CONTENIDO DISPOSITIVO

ESCRITURACIÓN

CATEGORÍAS DE ACTOS DE ESCRITURACIÓN

OTROS

Poderes generales para toda clase de proceso, y para varios procesos (art. 65 Código de Procedimiento Civil)

ACTOS COMERCIALES Y DE SOCIEDADES

ACTOS SOCIETARIOS

MERCANTILES

Cesión de cuotas en sociedades de responsabilidad limitada (artículo 366 del Código de Comercio)

Cesión de cuotas o partes de interés en sociedades de comandita simple (art. 338 Código de Comercio)

Disolución y liquidación de sociedades

Fusión de sociedades (artículo 177 del Código de Comercio)

Transformación de sociedades

Reforma del contrato de sociedad (art.158 Código de Comercio)

Acuerdo de escisión de sociedad comercial (artículo 8 de la ley 222 de 1995)

Constitución de sociedades comerciales8 (art.110 Código de Comercio)

CIVILES

Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuales, y de sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo,

Constitución de organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro (Decreto 2150 de 1995, art. 40)

BIENES Y CONTRATOS MERCANTILES

Fiducia mercantil (artículo 1228 del Código de Comercio)

ENAJENACIÓN DERECHOS DE AUTOR

Acto de enajenación de derecho de autor (artículo 183 de la ley 23 de 1982). El titular de los derechos de autor y derechos conexos, puede transmitir estos derechos a terceros, mediante escritura pública que debe inscribirse en la oficina de registro de derechos de autor.

Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves (art. 1427 Código de Comercio)

ACTOS RELATIVOS AL DERECHO DE FAMILIA

PROTECCION AL PATRIMONIO FAMILIAR

Levantamiento de afectación a vivienda familiar (ley 258 de 1996, art. 4)

Afectación a vivienda familiar para viviendas adquiridas antes del 18 de enero de 1996 (ley 258 de 1996, art. 2)

RÉGIMEN MATRIMONIAL Y SIMILARES

La cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil (art. 34 ley 962 de 2005)

Matrimonio civil (decreto 2668 de 1988, art. 1)

Liquidación de sociedad conyugal (decreto 902 de 1988)

Capitulaciones matrimoniales (art. 1772 código civil)

Autorización de salida de menores del país, cuando el menor viaja con sólo uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales (decreto 2150 de 1995 artículo 9, código del menor artículo 338)

SUCESIONES Y DONACIONES

Donaciones a título universal

Donaciones por causa onerosa o a título de dote (art. 1461, art. 1847 código civil)

Donación de inmuebles (art. 1457 Código Civil)

Insinuación de donaciones por valor superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (decreto 1712 de 1989)

Liquidación de herencia (decreto 902 de 1988)

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Corrección de errores en la inscripción en el registro del estado civil (Art. 407 código civil, art. 4 decreto 999 de 1988)

LEGITIMACIÓN DE HIJO

Legitimación de hijo (art. 239, 408 del Código Civil) que se da cuando los padres, en dicha escritura, conceden al hijo preexistente la categoría de legítimo o matrimonial, categoría que debe ser aceptada por él o por sus descendientes legítimos si el hijo ha muerto

Cambio de nombre (decreto 999 de 1988)

ACTOS SOBRE INMUEBLES

ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS DE CONSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE LIMITACIONES Y AFECTACIONES

AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Extinción del régimen de propiedad horizontal (artículo 10 ley 675 de 2001)

Desafectación de bienes comunes no esenciales en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (artículo 21 de la ley 675 de 2001)

Reformas al reglamento de propiedad horizontal (ley 675 de 2001)

Constitución de régimen de propiedad horizontal (Artículo 4 ley 675 de 2001).

Con esta escritura se debe protocolizar la licencia de construcción o el documento que haga sus veces, así como los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura u área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.

ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS DE CONSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES Y GARANTIAS

Fiducia Mercantil de Garantía

Cancelación de hipoteca (art. 2457 código civil)

Hipoteca (art. 2434 código civil) y la hipoteca de naves (art. 1570-1571 código de comercio) y de naves aéreas (art. 1904 código comercio)

ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS DE TRANSFERENCIA

SIN CARGO DE RESTITUCIÓN

Aporte en Sociedad

Dación en Pago

TRADICION DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE (ART. 960 C.C.)

Permuta de bienes raíces (art. 1956 código civil)

Venta de bienes raíces (art. 1857 código civil)

CON CARGO DE RESTITUCIÓN

Contrato de Arrendamiento por Escritura Pública

Contrato de Leasing sin Opción de Compra

Contrato de renta vitalicia (art. 2292 código civil)

MÉRITO PROBATORIO

REPRESENTACIÓN NOTARIAL

AGENTE OFICIOSO

POR DISPOSICIÓN CONVENCIONAL

NEGOCIO JURIDICO

MANDATO O PODER

POR DISPOSICIÓN JUDICIAL

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

POR DISPOSICIÓN LEGAL

PERSONAS JURIDICAS

CERTIFICADO

REPRESENTACIÓN

EXISTENCIA

PATRIA POTESTAD

TARJETA DE IDENTIDAD

REGISTRO CIVIL

REQUISITOS FORMALES

DOCUMENTOS FISCALES

EL IDIOMA

LA GRAFIA

LA MATERIA

CONTENIDO

LA HUELLA DIGITAL

LA FIRMA DE

NOTARIO

EL JUICIO AFIRMATIVO

LA AFIRMACIÓN DE UN HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO

CONCEPTO

ASPECTO DINÁMICO

PROTOCOLIZACIÓN

ENCUADERNACIÓN

TOMOS

CUSTODIA

SEGURIDAD

ANOTACION

LIBRO DE RELACIÓN

CONSECUTIVIDAD

ANUALIZADA

NUMEROS

LETRAS

ASCENDENTE

RADICACIÓN

REPÚBLICA

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

AUTORIZACIÓN

EFECTO

CONTROL DE LEGALIDAD EFECTUAD

FE PÚBLICA

DECLARACIONES AUTÉNTICAS

REQUISITOS CUMPLIDOS

OTORGAMIENTO

SUSCRIPCIÓN O FIRMA

HUELLA DACTILAR

DE PERSONAS IMPEDIDAS

FIRMA DE PERSONAS IMPEDIDAS.

Si se tratare de personas invidentes, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera, el Notario no podrá practicar la diligencia. (ver artículo 70 Decreto-Ley 960/1970).

A RUEGO

FIRMA A RUEGO

Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa. (ver artículo 69 Decreto-Ley 960/1970).

DIRECTA

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

CON SDC

OTROS NEGOCIOS JURIDICOS

SIN SDC

TESTAMENTO

LECTURA

TESTAMENTOS

SORDOS/SORDOCIEGOS

POR INTERPRETE

POR EL MISMO OTORGANTE

NORMAL

POR EL TESTIGO

POR EL NOTARIO

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

SOLO POR EL NOTARIO

SIN INTERPRETE

CON INTERPRETE

SORDOCIEGOS

SORDOS

ORDINARIA

POR NO NOTARIO

NO FUNCIONARIO NOTARIAL

DESIGNADO POR OTORGANTES

OTORGANTES

FUNCIONARIO NOTARIAL

POR NOTARIO

COMPARECENCIA

IDENTIFICACION

ESPECIAL

TÉCNICO

FE DE CONOCIMIENTO

GENERAL

EXTRANJEROS

DE TRÁNSITO

PASAPORTE

RESIDENTES

CÉDULA DE EXTRANJERÍA

NACIONALES

MENORES DE EDAD

MAYORES DE 7 AÑOS

MENORES DE 7 AÑOS

MAYORES DE EDAD

CÉDULA DE CIUDADANIA

EXTENSIÓN

ASPECTOS FORMALES

REQUISICIONES

CANTIDADES

EN LETRAS

EN NUMEROS

PROHIBICIONES

NO ABREVIATURAS

NO ESPACIOS EN BLANCO

PAPEL DE SEGURIDAD

ASPECTOS CONCEPTUALES

JURIDICOS

ELEMENTOS DEL NEGOCIO

ACCIDENTALES

ESENCIALES

NATURALES

DESIGNACIÓN DEL NEGOCIO

FORMALES

REDACCIÓN

SENCILLA

PRECISA

CLARA

IDIOMA

CASTELLANO

RECEPCION

POR ESCRITO

DE VIVA VOZ

ASPECTO ESTÁTICO

INCORPORACIÓN AL PROTOCOLO

REQUISITOS LEGALES

CONTENIDO DISPOSITIVO

INSTRUMENTO

ASPECTO ESTRUCTURAL

RÉGIMEN DEL NOTARIO

CONCURSO

CARRERA NOTARIAL (CN)

OBLIGACIONES POR PERTENENCIA A LA CN

Derecho de Prevalencia

Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.

Derecho de Preferencia

Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Derecho a participar en concursos de ascenso

Derecho a Permanecer

VACANTES

Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, el Gobernador, Intendente o Comisario y el Tribunal avisarán la ocurrencia de la vacante al Consejo, para que este envíe actualizada la lista de los candidatos aprobados en concurso.

COBERTURA

PARA ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA

Los concursos para ascenso dentro de la carrera tienen por objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a ella.

PARA INGRESO A LA CARRERA

ACEPTACIÓN A CONCURSO

CALIFICACIÓN

El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente, el Reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión.

INADMISIÓN

No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación.

D.960/970 (166 i.1)

PLANEACIÓN

FIJA LAS BASES DEL CONCURSO

DIVULGACION

SISTEMA DE CALIFICACIONES

FACTORES

ACREDITACIÓN

FIJACIÓN

LUGARES

DE REALIZACIÓN

DE INSCRIPCIÓN

CALENDARIO

REQUISITOS DE ADMISION

SEÑALAMIENTO DE SUS FINALIDADES

ADMINISTRACIÓN

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

ELEMENTOS DEL CONCURSO

En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administración de Justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas y en laos mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado.

Los concursos incluirán, además, entrevistas personales, y según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados, sobre conocimientos generales de derecho y de técnica notarial, y cursos de capacitación o adiestramiento.

CONCURSOS

RESULTADOS EN CONCURSOS ANTERIORES

CURSOS

ENTREVISTAS

EXAMENES

CONTENIDOS

CONOCIMIENTOS DE TÉCNICA NOTARIAL

CONOCIMIENTOS GENERALES DE DERECHO

FORMAS

COMBINADOS

ORALES

ESCRITOS

ACADEMIA

PUBLICACIÓN

INVESTIGACIÓN

DOCENCIA

TEMAS PREFERENTES

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

NIVEL PREFERENTE

UNIVERSITARIA

ESTUDIOS

AREAS

FORO

JUDICATURA

NIVEL

CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO

POSGRADO

SERVICIO NOTARIAL

ANTIGÜEDAD Y PERMANENCIA

CAPACIDAD DEMOSTRADA

RENDIMIENTO EN LAS ACTIVIDADES

EXPERIENCIA

EVALUACIÓN

ANALISIS

INSCRIPCIÓN

Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen.

COMPROBACIÓN DE LOS FACTORES DE CALIFICACIÓN QUE SE FIJEN

INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES

OFICINA

LUGAR

OPORTUNIDAD

NOMBRAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE REQUISITOS

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

CONFIRMACIÓN

NOMINADOR

Categorías 2/3: Gobernadores

Categoría 1: Gobierno Nacional

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

DE LOS NOTARIOS

CONTEXTO ADJETIVO

HORARIO

HORAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente.

HORAS DE DESPACHO AL PÚBLICO

Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial.

RESIDENCIA Y LOCALIZACIÓN

UBICACIÓN DE OFICINAS

Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio.

LOCALIZACIÓN

La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad.

RESIDENCIA

Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.

CONFLICTO DE INTERESES

Los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

No autoriza

En que figuren como otorgantes

Sus parientes

1 civil

Su cónyuge

Aquellos en los que tenga interés directo

Sus propios actos o contratos

CONTEXTO SUSTANTIVO

EN CÍRCULO DE TERCERA CATEGORÍA (En forma alternativa)

No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.

Solo experiencia

Completado enseñanza secundaria o normalista

haber tenido práctica

Judicial

Requisito suficiente

EN CÍRCULO DE SEGUNDA CATEGORÍA (En forma alternativa)

No siendo abogado, haber ejercido el cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años.

9 años

Notario en Círculo

Inferior

Notario en Circulo

Superior

Igual

Ser abogado titulado (AT) y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años

5 años

Ejercicio de la Profesión

4 años

Práctica

Registral

Notarial

3 años

Profesorado Universitario en Derecho

Ejercido la Judicatura

2 años

EN CÍRCULO DE PRIMERA CATEGORÍA (En forma alternativa)

SI NO ES ABOGADO

No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un Círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.

12 años

Categorías 2 o 3

8 años

Categoría 1

SI ES ABOGADO

Ser abogado titulado (AT) y haber ejercido el cargo de Notario o el de Registrador de Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a lo menos.

10 años

AT

6 años

Subtema

Judicatura

+ 4 años

AT +

Registrador de IIPP

Notario

CATEGORIZACIÓN

Notarios por Encargo

DURACIÓN

El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad.


Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso.

Notarios en Interinidad

PERMANENCIA

El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo.

ESTABILIDAD Y REMOCIÓN

Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.

D.960/1970 (148)

LIBRE REMOCIÓN

ESTABILIDAD PRECARIA

...los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad.

DESIGNACIÓN

PROLONGACIÓN DE ENCARGO

Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

CONCURSO DESIERTO

Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad.

Notarios en Propiedad

Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. conforme a los artículos 172 y 174.



La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.


D.960/1970 (146)

ESTABILIDAD

La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella

SER SELECCIONADO POR CONCURSO

LLENAR LOS REQUISITOS LEGALES

VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN

DESVINCULACIÓN

CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DEL CARGO

Destitución


Por destitución decretada en providencia firme.


Licencia

Por no presentarse el Notario a desempeñarlo, vencido el término de la licencia que se le haya concedido.

Cargo Público

Regla Excepcional

No pierde el cargo

Cargos en

Oficina de Registro

Notaría

Ministerio Público

Rama Jurisdiccional

Si es designado

o por encargo

Interinamente

Si es Notario en propiedad

Pierde el cargo: por ejercer otro cargo público.

Por aceptación de la renuncia

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA SEPARACIÖN

Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquiera persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.

VINCULACIÓN

ABOGACÍA

PRUEBA DE LA EXPERIENCIA

El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.

PRUEBA DE LA CALIDAD

La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional.

O TARJETA DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL

COPIA DEL ACTA DE GRADO O DEL TÍTULO Y CERTIFICACIÓN SOBRE SU RECONOCIMIENTO OFICIAL

VALIDEZ DE ACTUACIONES

Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien esté ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial de él.

D.960/1970 (142)

INSUBSISTENCIA DE LA DESIGNACIÓN

DEMORA EN TOMAR POSESIÓN

Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se recibe la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el periodo legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.

FALTA DE CONFIRMACIÓN

Por la falta de confirmación del nombramiento en los casos en que ella se exige.

NO ACEPTACIÓN

Por la no aceptación

CONFIRMACIÓN DE CARGO Y POSESIÓN

Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carné judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.

Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior.

D.960/1970 (141)

ACEPTACIÓN O RECHAZO

Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.

Quien reciba el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo, que reúne los requisitos exigidos para el cargo, para los fines de la confirmación. 

Sin esta no podrá tomar posesión, ni ejercer el cargo.

El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país, y de tres meses si está en el extranjero.

D.960/1970 (139)

COMPROBACIÓN

Término para hacerla

El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país, y de tres meses si está en el extranjero.

3 meses: en el extranjero

1 mes: en el país

Necesidad de hacerla

Quien reciba el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo, que reúne los requisitos exigidos para el cargo, para los fines de la confirmación. Sin esta no podrá tomar posesión, ni ejercer el cargo.

CONTEXTO PREVIO

IMPEDIMENTOS

POR CONDICIONES PERSONALES

EDAD

No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

PARENTALES

CASO CÍRCULOS

No podrán ser designados para un mismo Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Cónyuges entre si

CASO FUNCIONARIOS

En ninguna designación de Notario podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos.

1 grado civil

2 grado afinidad

4 grado consanguinidad

MORALES

Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo.

FISICAS

Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

NOTA: Las expresiones "Los sordos, los mudos", fueron declarados inexequibles (Sent. C-076/06).

AFECCIÓN

MENTAL

FISICA

CIEGOS

POR ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

Cargos Públicos

Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.

Otros

Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.

Rama Jurisdiccional y Ministerio Público

Por FALTA DISCIPLINARIA

Hayan sido sancionados tres veces

cualesquiera que hayan sido

Las sanciones

Las faltas

Hayan sido suspendidos

Por falta grave

Por segunda vez

Hayan sido destituidos

Profesión de Abogado

Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella.

Exclusión

Suspensión

JUDICIALES

Condenados por DELITO INTENCIONAL

Excepcion

Concesión de condena condicional

Penas

De relegación a colonia

De prisión

De presidio

Detención Preventiva y Llamados a Juicio

Llamados a Juicio

Mientras se define su responsabilidad por providencia firme.

Detención Preventiva

Aunque gocen del beneficio de excarcelación

Civil

Interdicción Judicial

REQUISITOS

Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.

D.960/1970 (132)

Tener más de 30 años de edad

Persona de excelente reputación

Ciudadano en ejercicio

Ser nacional colombiano

DE LOS CÍRCULOS DE NOTARIA

CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE NOTARIAS Y CIRCULOS

SUPRESIÓN


Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco años anteriores en un Círculo de Notaría resultare inferior a tres mil por cada Notario, en los de primera categoría o de dos mil por cada Notario, en los de segunda y tercera, podrán suprimirse oficinas sobrantes según el orden numérico y mediante Decreto del Gobierno Nacional.

CREACIÓN

DE CIRCULOS

REGLA DE CATEGORIZACIÓN

OBTENCIÓN DEL PROMEDIO

El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del último año de cada periodo y dentro del mismo término se declarará el número de Notarios que aumentan o disminuyen en cada Círculo, para el periodo siguiente.

D.960/1970 (131)

CAMBIO DE CATEGORÍA

Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo legalmente aprobado, un Círculo de Notaría deba considerarse dentro de una categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría - inferior o superior - en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes.

D.960/1970 (130)

REGLA DE AGRUPACIÓN

No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer y a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera.

D.960/1970 (128).

Nuevo Municipio

Sin Declaración Gubernamental de Pertenencia

Se forma de varios

...y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera.

Se deprende de uno

...a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió...

Con Declaración Gubernamental de Pertenencia

Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer

Regla General

No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos.

Para la creación de un nuevo Círculo de Notaría se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el Círculo o Círculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.

D.960/1970 (127)

ASPECTO CUALITATIVO

Otras Circunstancias

Facilidades de las Comunicaciones

Necesidades del Servicio

ASPECTO CUANTITATIVO

30.000 Hab.

Círculo Resultante

Círculo Establecido

DE NOTARÍAS EN UN MISMO CÍRCULO

NOMBRAMIENTO

Cuando hubiere lugar al aumento del número de Notarios de un Círculo de Notaría, el Gobierno hará la declaración para que se proceda a hacer los nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto.

D.960/1970 (125)

LIMITACIÓN

LIMITACIÓN EN LA CREACIÓN.

Cuando en un determinado Círculo haya tres o más Notarías, no podrá crearse para cada periodo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 123 precedente, un número que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En los sucesivos periodos se procederá de igual manera hasta completar el número total que deba crearse de acuerdo con el artículo citado.

D.960/1970 (124)

REGLA DE CREACIÓN

El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada Círculo de Notaría determinará el número de Notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso, si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría.

D.960/1970 (123)

CATEGORÍAS 2/3


...si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría.

CATEGORÍA 1

Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso...

NOCIÓN Y NUMERACIÓN

NUMERACIÓN

En cada Círculo de Notaría podrá haber más de un Notario y en este caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico.

D. 960/1970 (122).

NOCIÓN

Para la prestación del servicio notarial el territorio de la República se dividirá en Círculos de Notaría que corresponderán al territorio de uno o más Municipios del mismo Departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del Notario.

D.960/1970 (121).

ASPECTO CONCEPTUAL

EL DERECHO NOTARIAL (PRINCIPIOS)

PRINCIPIO DEL ACTO FORMAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

PRINCIPIO DE LA COMUNICACIÓN DEL IIPP

PRINCIPIO DE LITERALIDAD

PRINCIPIO DE MATRICIDAD

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

PRINCIPIO DE LA FORMA

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

LA FUNCIÓN NOTARIAL

INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

TERRITORIALIDAD DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ASPECTO HISTÓRICO

PARTE GENERAL
ASPECTOS ESPECIALES

SUBSISTEMA DE TIERRAS

SUBSISTEMA REGISTRAL

SUBSISTEMA NOTARIAL

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FUNCIONES

ESTRUCTURA

ASPECTOS GENERALES

CLASIFICACIÓN

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

REGISTRO

NOTARIADO

SISTEMA GENERAL DE NOTARIADO Y REGISTRO

Macrosistema

Ministerio de Justicia

Componentes del Sistema

Subsistemas

Subsistema Registral

Subsistema Notarial

Caracteristicas Fundamentales

Función del Sistema

Fe Pública

Regulación y Protección

Penal

Constitucional

Funciones

Seguridad Ciudadana

Convivencia Pacífica

Clasificación

Según el Ámbito

Fe Privada

Según el Fundamento

A Posteriori

A Priori

Fundamentación

Noción

Controlador del Sistema

Superintendencia de Notariado y Registro