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ART. 7.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
No proceden los procesos constitucionales cuando.
Flor Graciela Mio Lopez (Presidente y D.D.)
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07 febrero 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Artículo 155-C.- Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales ya las referidas en los artículos 155-E y 155-G *
* Modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley n.° 30229, publicada el 12.07.2014.
Dicho dispositivo ha generado jurisprudencia para interpretarlo correctamente.
a. Por ejemplo, la Sala Penal Permanente, a través del recurso de queja n.° 75-2021, de fecha 03.06.2021, en su fundamento jurídico n.° 3, nos ilustra que el plazo debe ser contabilizado de la siguiente forma: “si fue notificado el 02.12.2020, se contabiliza desde el 04.12.2020.” Me animo a precisar que se trata de la regla 2,3, 4.
b. Asimismo, sólo se contabiliza días hábiles, esto guarda relación con los artículos 141 y 147 del Código Procesal Civil.
c. El Tribunal Constitucional, ha precisado que:
“cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles.”[1]
Expediente n.° 03180-2021-PA/TC, de fecha 03.08.2022, caso Jaime César Prieto Luna, Madre de Dios, véase el fundamento jurídico n.° 17.
· Dicho razonamiento guarda relación con el ordenamiento procesal penal: art. 143.2 y 414.2 del Código Procesal Penal.
· Sin perjuicio de ello, dado que el Tribunal Constitucional interpreta el art. 155-C de la LOPJ, tiene alcance para el presente proceso.
[1] “Este colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.”
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EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
OCTUBRE: al 31
Exp 518-2021
Exp 615-2023
Exp 625-2023
Exp 986-2023
Exp 1061-2023
Exp 1132-2023
Exp 1195-2023
Exp 1196-2023
Exp 109-2023
Exp 59-2023
Exp 48-2023
Exp 3253-2022
Exp 3797-2022
Exp 3844-2022
Exp 4133-2022
Exp 3484-2022
Exp 2169-2023
Exp 2722-2023
Exp 2872-2022
Exp 2912-2022
Exp 2949-2022
Exp 3054-2022
Exp 1496-2020
Exp 1500-2023
Exp 1554-2022
Exp 5337-2022
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Exp 5029-2022
Exp 5028-2022
Exp 4784-2022
Exp 4783-2022
Exp 4604-2022
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Exp 4486-2022
Exp 4474-2022
Exp 4394-2022
Exp 4321-2022
Exp 4205-2022
Exp 2787-2022
Exp 2977-2022
Exp 3049-2022
Exp 3058-2022
Exp 2355-2023
Exp 2306-2022
Exp 1918-2023
Exp 1294-2023
Exp 1180-2022
Exp 861-2023
NULO todo lo actuado desde su interposición
IMPROCEDENTE el recurso
Exp 4490-2022
Exp 4341-2019
Exp 4156-2022
Exp 4091-2022
Exp 3945-2022
Exp 3943-2022
Exp 3836-2022
Exp 3723-2022
Exp 5060-2022
Exp 5074-2022
Exp 4750-2022
Exp 4765-2022
Exp 4766-2022
Exp 4781-2022
Exp 34-2023
Exp 118-2023
Exp 155-2023
Exp 466-2023
Exp 2714-2023
Exp 2810-2023
Exp 2914-2023
Exp 3811-2022
Exp 4922-2022
Exp 5015-2022
ADMISIÓN A TRÁMITE
Exp 3579-2022
Exp 2260-2020
SE ADMITA A TRÁMITE DEMANDA
NULA resolución de sala
NULA resolución de juzgado
Exp 2054-2021
Se ordena la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
NULA
Exp 3372-2023
Juez de habeas corpus complemente investigación sumaria conforme FJ 10
NULO desde la hoja 11
NULA resolución de sala penal
Exp 157-2023
Exp 1605-2023
IMPROCEDENTE lo demás
DEBE AMPLIARSE la sumaria investigación para que se emplace
NULO todo lo actuado desde hoja 93
Exp 2601-2023
Exp 2103-2023
Exp 4531-2022
Exp 5247-2022
Sala debe resolver conforme a derecho ¿?
NULO concesorio
Exp 5090-2022
NULO todo lo actuado desde fs 142.
Debe emplazarse la demanda a:
Dirección distrital de la defensa pública del distrito judicial de San Martin
defensoría pública
NULA resolución de sala penal de apelaciones
Exp 4877-2022
Exp 3813-2022
A pesar de sustracción de la materia
Exp 413-2022
FJ 21 no esta acreditado actitud sospechosa
FJ 23 control de identidad no es detención
Se envíe copias certificadas a Inspectoría de PNP
Se vulnera libertad individual
Exp. 3640-2021
Se cumpla la Ley n.° 26856
Club Tennis Las Terrazas Miraflores, garantice acceso libre a las playas en la vía que se ubica a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamerica Sur, distrito de Cerro Azul, Provincia de Cañete, Lima
Libre tránsito
SEPTIEMBRE: al 30
152 HABEAS CORPUS
Se evalúa grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso
JULIO: 04 al 31
HABEAS CORPUS - Se publicó 105 resoluciones.
FUNDADA - NULA
EXP. N.° 03388-2018-PHC/TC
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
FUNDADA - IMPROCEDENTE
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
EXP. N.° 02313-2022-PHC/TC
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EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC
EXP. N.º 02941-2022-PHC/TC
EXP. N.° 03613-2021-PHC/TC
JUNIO: 05 al 30
FUNDADA - INFUNDADA
EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC
EXP. N.° 03499-2022-PHC/TC
EXP. N.°01568-2022-PHC/TC
MAYO: 02 al 31
89 HABEAS CORPUS
EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC
EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
ABRIL: 03 al 28
128 HABEAS CORPUS
EXP. N.° 00461-2022-PHC/TC
MARZO: 03 al 31
180 HABEAS CORPUS
EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00664-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00136-2022-PHC/TC
FEBRERO: 03 al 28
59 HABEAS CORPUS
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC
FUNDADA - NULA
EXP. 01953-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC
Derecho Procesal Constitucional
Derecho Constitucional
En derecho penal
2. Grillete electrónico + pena limitativa y/o jornada de trabajo
Ley 1585, 22.11.2023
1. Responsabilidad restringida
Art. 22 CP
Acuerdo Plenario 4-2016
Responsabilidad restringida por la edad Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024, publicada el 25 diciembre 1998, cuyo texto es el siguiente: Responsabilidad restringida por la edad "Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." (*) (*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."
Interesados por el caso (familiares):
Celular:
Partes en el proceso:
Procurador Público del
Ministerio Público -si es contra fiscales
Ministerio del Interior -si es contra efectivos policiales
Poder Judicial - si es contra un juez
Demandante (puede ser el abogado)
Beneficiario
Establecimiento Penitenciario
Pabellón:
Referencias:
Dirección:
Virtual: correo + sinoe
TIPOS
Habeas corpus contra resoluciones judiciales
Expediente fiscal - Cuaderno principal, anexos y cuaderno auxiliar
Expediente judicial - Todos los incidentes
Si descubrimos que nuestros argumentos ya han sido presentados en otros casos y el juez lo ha desestimado, estamos en la obligación de conocerlos.
Para que el argumento que vamos a proponer realmente llegue como mensaje idóneo
PAUTAS
2. Ubicar resoluciones producidas por un juez en el CASILLERO JUDICIAL DIGITAL
1. Ubicar tiempo de antigüedad de abogado
COLEGIO DE ABOGAGOS DE LIMA
Enlace para ubicar si se encuentra habilitado
Ubicar opción: RENATI Para saber si tiene tesis.
Enlace directo
Ubicar opción: Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales
El DNI también puede ser ubicado por páginas de SUNAT
Para ubicar DNI, navegar por google, sobre todo nombramientos, designaciones de la Junta Nacional de Justicia o el CNM
Colocar DNI, sino resulta con la primera opción
Colocar nombres y apellidos
Página oficial
FISCALES
HOJA DE VIDA DE FISCALES
SUPREMO
SUPERIOR
PROVINCIAL
Fiscal adjunta: María del Rosario Alva Gomez. DNI 08882813
2020 Maestria en derecho penal
Fiscal titular: MELISSA TRICIA MONTEVERDE CARPIO, DNI 41276590
2015 Magister en derecho civil
Información pertinente del Ministerio Público
Fan page del Ministerio Público
DESTITUCIÓN
ESPECIALISTA o SECRETARIO
JUEZ
¿Qué debemos saber del Poder Judicial?
¿Cómo consultar un expediente judicial por internet? - Civil, Laboral, habeas corpus
¿Cómo descargo el expediente judicial electrónico?
¿Qué es el expediente judicial electrónico?
JUZGADOS
JOSE EDGAR ELIAS AGUILAR
Juez del 34° juzgado penal liquidador
Marybel Mendoza Torres
Pedro Wilbert Rojas Arteaga DNI 41865975
Resoluciones vinculadas al delito de homicidio, art. 106 CP
Investigaciones
Información sobre su experiencia como juez:
Juez en el 2° Juzgado Penal Unipersonal - Transitorio - Los Olivos
Juez desde
Tesis
Abogado desde el 17.03.2011
Flor Graciela Mio Lopez
Rosa Ysabel Meza Cruzado de Bragagnini Se revisó el 22.09.2023
Fue juez 10 días en el mes de abri de 2012, en el 9 jpl
Yul Michael Zevallos Durand
Jaime Santiago Zevallos Durand, Fiscal Superior ¿Hermanos?
Abogado desde 2015
2017 Prueba prohibida: la discutida exclusión de los petroaudios.
2023 concurso - juez supernumerario - puntaje
2023 Juez del Primer JIP de Lima Norte
2021 Fiscal adjunto provincial, se inscribe en curso de AMAG. - Agosto - Septiembre 2021: Actuación y valoración de la prueba: prueba prohibida, prueba directa y prueba indiciaria
2021 Fiscal adjunto provincial, se inscribe en curso de AMAG. - Junio - julio 2021: Lavado de activos y delito de financiación de Terrorismo
Resolución fiscal 2021, publicado el 09.06.2021
Oscar Alfredo Crisostomo Salvatierra
Doris Peña Nores
Abogada al 2005
Luis Alberto Dejo Apaestegui
Bachiller en Ingenieria mecánica y eléctrica al 2004
Abogado al 2004
SALA SUPERIOR
Elsa Guisella Guillen Lopez
Exp. 25170-2008 Art. 279 - G CP - Resolución n.11, 28.11.2023
Exp. 5970-2019 Art. 279 - G CP - Resolución n.74, 22.06.2023
Juez especializado - En el 24° Juzgado Penal Liquidor
Jose Edgar Elias Aguilar
Delito: Lesiones leves por violencia familiar (art. 122-B)
Absolutoria
Exp. 05121-2020 - Resolución n., 31.10.2023
Exp. 07780-2021 - Resolución n., 28.08.2023
Exp. 9749-2020 - Resolución n., 26.10.2023
Exp. 4808-2020 - Resolución n., 27.10.2023
Exp. 07105-2020 - Resolución n., 27.10.2023
Exp. 07492-2020 - Resolución n., 27.10.2023
Exp. 06596-2021 - Resolución n., 28.11.2023
Exp. 09626-2020 - Resolución n., 24.07.2023
Exp. 7520-2021 - Resolución n., 24.07.2023
Exp. 8152-2018 - Resolución n., 28.06.2023
Exp. 8184-2021 - Resolución n., 27.06.2023
Exp. 3840-2020 - Resolución n., 27.06.2023
Exp. 9469-2021 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 8499-2021 - Resolución n., 30.05.2023
Exp. 3542-2021 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 9477-2020 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 6309-2020 - Resolución n., 31.05.2023
Exp. 00290-2020 - Resolución n., 30.05.2023
Exp. 11926-2019 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 06504-2019 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 08198 -2021 - Resolución n., 29.05.2023
Exp. 1230-2021 - Resolución n., 26.05.2023
EL 20. 04.2023 estuvo a cargo del 5° Juzgado de Paz Letrado Mixto de La Victoria San Luis, además atendió el despacho del 4° Juzgado de Paz Letrado Mixto de La Victoria San Luis.
Tiene registrado 734 resoluciones en el CASILLERO JUDICIAL
Juez especializado - En el 34° Juzgado Penal Liquidor°
Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo
Resoluciones
Sentencia conformada
Absolutoria
Exp N° 01339-2018-11 - Resolución n.06, 10.12.2021
Condenatoria
Exp 5970-2019 - Resolución n.74, 22.06.2023
Exp. 2703-2018 - Resolución n.11, 28.11.2023
Exp 2603-2018-90 - Resolución n.05, 28.01.2022
Exp 2102-2020 - Resolución n.5, 31.01.2022
Exp 1650-2020 - Resolución n.06, 22.04.2022
Exp 2703-2018 - Resolución n.11, 27.04.2022
ABSOLUTORIA
No registra.
Exp 2339-2013 - Resolución n. , 23.03.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones. - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1890-2017 - Resolución n. , 10.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 3421-2013 - Resolución n. , 02.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 5043- 2001 - Resolución n. , 07.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1088-2016 - Resolución n. , 21.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 794-2017 - Resolución n. , 28.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 561- 2016 - Resolución n. , 28.06.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1890-2017 Art. 296, 1er párrafo CP -8PPL - Resolución n. , 10.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
#001¿Si te siembran droga debes denunciar inmediatamente a los efectivos policiales? -YouTube
Código de Procedimientos Penales al 22.12.2023
Código penal al 21.12.2023
NOTA: ¿y el daño civil?
4000 soles restablece el bien jurídico vulnerado
RN 2777-2012-Lima: debe ser razonable y prudente
DETERMINACIÓN DE LA PENA
22 años de edad no importa
Se ubican dentro del tercio inferior porque no tiene antecedentes -"circunstancia atenuante genérica"-:
140d/m NOTA IGT: 120-140 d/m
8ppl: por la cantidad de droga NOTA IGT: pena 6-8
Art. 45 y 46 CP
Tiene capacidad de culpabilidad. NOTA IGT: no hay ninguna pericia.
No hay causa de justificación
TIPICIDAD SUBJETIVA - dolo
TIPICIDAD OBJETIVA
RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO:
El acusado:
Sostiene que llegaba a su casa con 200 soles, pero el acta de registro personal solo se ingresa 2 soles. NOTA IGT: el acusado no firma acta.
En JO agrega a las versiones de investigación preliminar y judicial que de un auto verde habian 3 efectivos PNP y sacaron cosas de ahí, pero no está corroborado
Sostiene su inocencia desde un inicio; sin embargo, no hay móvil para sostener que los PNPs quería sembrar la droga.
Art. 402, segundo párrafo CP: denuncia calumniosa
Denuncia calumniosa
Artículo 402.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
"Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años."(*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225, publicada el 17 diciembre 1999.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 402.- Denuncia calumniosa
El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido cometido por persona distinta a la denunciada, o el que simula o adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”
Incluso lo normal es que el acusado hubiese denunciado dicha siembra de droga, pero no ello no ha sucedido a pesar que contaba con abogado desde un inicio
Señala que no fuga Vs PNPs sostienen que hubo persecución
La versión de MARLITH y ANTHONY con contradictorias
Intervención policial violenta:
No deja constancia de agresión policial
CML sin lesiones
DEBBIE
presentó su contrato de trabajo
le sembraron una mochila con droga, por eso no firmó el acta de registro personal
TESTIGOS DEL ACUSADO
SHARON
Ante Fiscal dijo que el acusado no tenía mochila, pero en JO dijo que no recordaba
Vecina del acusado
MARLITH
Acusado no tenía nada en su poder, lo vio porque pasó por su costado
Vecina
ANTHONY
la iluminación era bajísima, llamó a la esposa del acusado
El acusado no tenía mochila
Amigo del acusado
PNP
JUNIOR, PNP
Recuerda su firma en el acta de registro personal, y se encontró una mochila con droga.
ARNOLD, PNP
Recuerda que elaboró el acta de registro personal
No recuerda como se llevó a cabo la intervención policial
MARCO, PNP -escuadrón verde
No conoce al acusado
Recuerda que fueron 30 efectivos PNP los que intervinieron
No recuerda:
si los intervenidos mostraron resistencia
donde elaboraron el acta
características de la mochila que contenía la marihuana el 13.05.2017.
Reconoce firma en el acta
OBJETO DE LA ACCIÓN: marihuana -1.977 Kg
SALUD
El 13.05.2017, a horas 07:30pm en el Callao, dos personas empiezan a correr, y esto motivó a los efectivos policiales inetrvenirlos. A DEBBIE (22) se le cuentra una mochila con 1.977 Kg de marihuana.
Tipo penal: art. 296, 1er párrafo CP
SECCION II
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6
Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas
Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicada el 17 junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final ,cuyo texto es el siguiente:
“ El que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)(**)
(*) De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1592, publicado el 14 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296.- Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2)”.
CONCORDANCIAS: Ley N° 26320, Arts. 2 y 4
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
Exp 1005 - 2013 - Resolución n. , 22.05.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1601-2016 - Resolución n. , 16.06.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 428-2015 - Resolución n. ,15.12.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Exp 2887-2008 - Resolución n. , 24.08.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones. - Distrito Judicial de Callao.
Exp 2717-2014 - Resolución n. , 07.03.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones. - Distrito Judicial de Callao.
Jorge Luis Mucha Palomino (Director de debates; J.S)
Rosa Ruth Benavides Vargas
Exp 3972-2014 - Resolución n. , 13.03.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones. - Distrito Judicial de Callao.
Exp 2123 - 2017 - Resolución n. , 05.09.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente. - Distrito Judicial de Callao.
Exp 766-2016 - Resolución n. , 31.08.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
FORMACIÓN ACADÉMICA
Tiene registrado 590 resoluciones en el CASILLERO JUDICIAL
ROSA RUTH BENAVIDES VARGAS (Se revisó el 14.12.2023)
Resoluciones
Exp 5622-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2021 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : Prescripción de la Acción penal - IMPROCEDENTE
Mendivil Mamani Angel Ernesto
Exp 254-2016 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,20.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - RECURSO DE APELACION - INFUNDADA
Vila Ore Ramiro Ronny
Mendivil Mamani Angel Ernesto (Juez Superior)
Exp 1106-2002 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,28.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCION - FUNDADA
Exp 1239-2017 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,01.12.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : SENTENCIA CONFORMADA
Exp 4302-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - FUNDADA
Exp 5941-2010 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - SENTENCIA
Exp 2992-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. - FUNDADA
Exp1379-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCION - FUNDADA
Exp 1360-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,23.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNDADA
Exp 432-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,23.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - FUNDADA
Jorge Luis Mucha Palomino (Juez Superior)
Emperatriz Elizabeth Perez Castillo
Exp 38-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : Excepcion de prescripcion - FUNDADA.
Exp 37-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : EXCEPCION DE PRESCRIPCION - FUNDADA
Exp 2851-2000 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
Exp 3179-1997 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,23.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : Prescripción - FUNDADA
Exp 227-1996 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,23.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : Prescripción - FUNDADA
Exp 742-1993 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,24.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : EXCEPCION DE PRESCRIPCION - FUNDADA
Exp 2887-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,20.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - FUNDADA
Jorge Luis Mucha Palomino (Juez Superior)
Emperatriz Elizabeth Perez Castillo
Exp 627-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,20.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCION - FUNDADA
Emperatriz Elizabeth Perez Castillo (Juez Superior)
Exp 1956-1997 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,20.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR MUERTE
Emperatriz Elizabeth Perez Castillo (Juez Superior)
Exp 5387-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Rosa Ruth Benavides Vargas (Juez Superior)
Exp 4097-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - MATERIA : PRESCRIPCION
Exp 1038-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,11.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - ASUNTO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Exp 0324-2001 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. -ASUNTO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Exp 1122-1995 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - ASUNTO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Exp 211-1992 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. - ASUNTO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Jorge Luis Mucha Palomino ( Juez Superior)
Exp 175- 1992 FORMAS AGRAVADAS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
(S.S) Rosa Ruth Benavides Vargas
Exp 197-1991 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CSJ - Resolución n. ,16.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao. -ASUNTO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Rosa Ruth Benavides Vargas
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
ABSOLUTORIAS
CONDENATORIAS
Exp 3239-2009 Art. 296, 1er párrafo CP -8PPL - Resolución n. ,27.09.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Exp 16 - 2001 Art. 296, 1er párrafo CP -8PPL - Resolución n. ,26.04.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1776-2010 Art. 296, 1er párrafo CP -8PPL - Resolución n. ,05.04.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Exp 1726-2015 Art. 296, 1er párrafo CP -8PPL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO. - Resolución n. ,11.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones Permanente - Distrito Judicial de Callao.
Análisis IGT en video:
#001¿Testimonio dentro de un acta? - Indicio de mala justificación -YouTube
Análisis IGT:
4 000 soles
No es razozable el pedido del MP de 10 000 soles.
8ppl
No se concreta la remisión de la droga
mínima cantidad de droga
carece de antecedentes
TEORÍA DEL DELITO: Tipicidad Objetiva
Imputación objetiva
A FAVOR
Estaba trabajando de vigilante.
No presenta ningún documento
Le robaron el DNI
No saca duplicado. Informa RENIEC.
No presenta en JO ninguna denuncia
EN CONTRA
Formato de declaración de aduanas, llenado y firmado por MIGUEL
Copia de DNI de MIGUEL
ROSALÍA atiende el pedido de MIGUEL
CUESTIONABLE: acta de entrevista y recepción.
DERECHO A LA PRUEBA LEGAL: una declaración no ingresa mediante acta sino através de una declaración en donde pueda realizar un contradictorio.
DERECHO DE DEFENSA VULNERADO: Abogado de investigado, no pudo participar.
En JO no recordaba, pero valoran declaración ante MP conforme al art. 62 del CdePP.
Bien jurídico - Objeto de la acción delitiva:
Clorhidrato de cocaína: 0.251 Kg
El 10.10.2013 MIGUEL se presenta a una empresa en la Victoria, llevando un sobre conteniendo sachet con diferentes logotipos acondicionados con droga para ser enviado a España, ahí estuvo acondicionado 00.251 Kg de Clorhidrato de cocaína
Gladys Rosario Ilizarbe Albites
Rosa Ruth Benavides Vargas -Presidente y DD
SENTENCIAS CONFORMADAS
Exp 984 - 2011 - Resolución n. , 11.10.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 3734-2015 - Resolución n. , 21.08.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 425-2001 - Resolución n. , 15.11.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 3722-2010 - Resolución n. , 24.05.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 812-2010 - Resolución n. , 01.06.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 2211-2017 - Resolución n. , 21.06.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Exp 5201-2012 - Resolución n. , 31.08.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Rosa Ruth Benavides Vargas - DD
EXP. N° 4427 -2010. - Resolución n. , 13.06.2023 - Distrito Judicial de Callao.
EXP. N° 1749-2016. - Resolución n. , 17.05.2023 - Distrito Judicial de Callao.
Exp 766-2016 - Resolución n. , 31.08.2023 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Rosa Ruth Benavides Vargas (Directora de debates)
Jorge Luis Mucha Palomino
Emperatriz Elizabeth Perez Castillo
Desde 2003 es Jueza Superior Titular
Asumió la presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao en 2019 en reemplazo de Walter Ríos.
Designada como Jueza desde 6 de enero del 2016 Superior Titular de la 3° Sala Penal con Reos libres- Callao.
El 6 de enero del 2015, fue designada como Jueza Superior Titular de la 2° Sala Penal con Reos Libres . Callao.
El 11.04.2003 fue nombrada en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Tiene registrado 649 resoluciones en el CASILLERO JUDICIAL
Colegio de Abogados de Lima, CAL 14716
RAMIRO RONNY VILA ORE
Exp 1857-2005 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - TID, art. 296 CP, primer párrafo -8ppl CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO. - SENTENCIA 22.11.2021 - 4 Sala Penal de Apelaciones - Distrito Judicial de Callao.
Ramiro Ronny Vila Ore (Juez Superior DD)
Angel Ernesto Mendivil Mamani ( Juez Superior)
Rosa Ruth Benavides Vargas (presidenta)
Ramiro Salinas Siccha
Francisco Celis Mendoza Ayma
Fan page
CORTE SUPREMA
d
VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA
RN 8-2021, SPT, Puno, 30.05.2022
Confirma condena de 30 años ppl por violación sexual de menor
El video fue entregado al efectivos policial, y dado que se encuentra en debate la forma en que se introdujo al expedinete judicial no se encunetra acreditado, puesto que el efectivo policial no fue ubicado para declarar
CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO
PRODUCCIÓN ACADÉMICA
Mapas mentales
2020
Ubicada en la biblioteca virtual. Miguel De Cervantes
RESOLUCIONES SUPREMAS
CONFORMA COLEGIADO
PONENTE
SUSANA CASTAÑEDA OTSU - Juez suprema provisional
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web
Información del Tribunal Constitucional
Gustavo Gutierrez Tice
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SEPTIEMBRE: 1 al 30
HABEAS CORPUS
AGOSTO: 3 al 31
HABEAS CORPUS - Se publicó 262 resoluciones de habeas corpus
IMPROCEDENTE - FUNDADA
Exp 3078-2022-PHC, IMPROCEDENTE y FUNDADA
ACUMULACIÓN
Exp 2941-2022-PHC, IMPROCEDENTE pedido de integración
Exp 4594-2022-PHC / 4529-2022-PHC -PROCEDENTE ACUMULACIÓN
Exp 4529-2022-PHC / 4594-2022-PHC -PROCEDENTE ACUMULACIÓN
RECURSO DE QUEJA
Exp 112-2022-Q/TC, FUNDADO
Exp 37-2022-Q/TC, FUNDADO
NUEVO PRONUNCIAMIENTO
Exp 4175-2022-PHC, NULO, que Sala Superior se pronuncie conforme a derecho
Exp 1361-2022-PHC, NULA, NULO, nuevo pronunciamiento de primera instancia
Exp 733-2021-PHC, NULA, NULO, se amplíe la investigación
Exp 2213-2022-PHC, NULA, NULO, se amplíe la investigación
Exp 628-2022-PHC, NULA, NULA, se admita la demanda
Exp 2263-2020-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 2375-2022-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 3624-2021-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 3638-2021-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 3777-2021-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 3818-2021-PHC, NULO, se admita la demanda
Exp 2811-2022-PHC, INFUNDADA
Exp 3742-2022-PHC, INFUNDADA
Exp 3507-2022-PHC, INFUNDADA
Exp 3819-2022-PHC, INFUNDADA
IMPROCEDENTE, INFUNDADA
Exp 5227-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 1955-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 2304-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 2422-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 4435-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 3203-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 5127-2022-PHC, IMPROCEDENTE e FUNDADA
Exp 127-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 493-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 694-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 740-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 823-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 843-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 867-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 942-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 964-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1121-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1261-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1284-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 189-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1827-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1988-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2123-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2268-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2421-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2557-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2753-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2790-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2802-2021-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2928-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3051-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3056-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3057-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3061-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3202-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3490-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3584-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3692-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3706-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3769-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3807-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3953-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4008-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4098-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4304-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4552-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4562-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4581-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4608-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4708-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4768-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4882-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5194-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5313-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5327-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 11-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1405-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2343-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2437-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2910-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3307-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3759-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4351-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4787-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1186-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3554-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4306-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4310-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3937-2021-PHC, IMPROCEDENTE
Sentencia sobre límites entre LA MOLINA y VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, Exp. 01606-2018-PHC/TC, Pleno. Sentencia 1/2023, 20.12.2022.
Expediente 1275-2022-PHC/TC
#TC fija reglas sobre motivación de reparaciones civiles en procesos penales (doctrina jurisprudencial vinculante [Exp. N° 01275-2022-PHC/TC]
Importante decisión para revalorar el resarcimiento en los casos penales por delitos culposos. Justicia constitucional eficaz y oportuna
DESPACHO DE ABOGADO LITIGANTE
Conocernos
La ley
Consolidado de JNJ
Consolidado de PJ
Consolidado de MP
Procesal
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Dentro del proceso penal de 2004
Dentro del Código de Procedimientos Penales de 1940
RECURSO DE NULIDAD
PLAZO: 10 días
Art. 300.5 CdePP 1940
Evaluar si te encuentras correctamente notificado
En caso de correos electrónicos debemos precisar que:
No se aplica la norma por analogía si restringe derechos, véase art. 139.9 de la Constitución del Perú
No se aplica la ley penal por analogía si restringe derechos, véase art. 139.9 de la Constitución del Perú
Sin embargo, se debe aplicar la ley más favorable al procesado en caso de "duda" o de "conflicto entre leyes penales", véase art. 139.11 de la Constitución del Perú.
Al 22.09.2023 no se encuentra regulado las notificaciones por correo.
En caso de casilla electrónica y/o correos electrónicos
Luego de contabilizar la fecha idónea de notificado, se contabiliza recién el plazo que te conceden para el recurso
Se tiene por notificado desde el segundo día: regla 2, 3 y 4
Delito
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
PODCAST
Casos en trámite
Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Casa -Sutecasa vs Perú
Caso Cajahuanca Vásquez vs Perú
Caso Yangali Iparraguirre vs Perú
Caso Bendezú Tuncar vs Perú
Caso Comunidad de La Oroya vs Perú
Caso Rodriguez Pighi vs Perú
Caso Ramos Durand y otros vs Perú
Temas:
Mapa de casos por país
408 decisiones en Perú
Resoluciones sobre prueba y audiencia
Supervisión de cumplimiento de sentencia
Control de convencionalidad
BIBLIOTECA
Liber Amicorum Héctor Fix - Zamudio
Tomo II
Tomo I
ABC Corte Interamericana de Derechos Humanos El cómo, cuándo, dónde y por qué de la Corte Interamericana
¿Cómo leer un cuadernillo de jurisprudencia de la corte IDH?
¿Cómo leer una sentencia de la corte IDH?
SALA PENAL TRANSITORIA
SALA PENAL PERMANENTE
10 octubre
EXTRADICCIÓN ACTIVA: 11
128-2020
172-2023
168-2023
176-2023
173-2023
127-2023
89-2016
167-2023
169-2023
183-2023
REVISIÓN DE SENTENCIA DEL NCPP: 22
ADMISIBLE - INFUNDADA
408-2021
INADMISIBLE-INFUNDADA - ADMISIBLE
58-2021
FUNDADA - ADMISIBLE
335-2019
ADMISIBLE
124-2022
194-2022
643-2022
316-2022
130-2022
191-2022
328-2022
131-2022
193-2022
125-2022
189-2022
79-2022
128-2022
126-2022
192-2022
751-2022
567-2022
APELACIÓN:34
DESISTIMIENTO
145-2023
ORDENARON DE OFICIO
48-2023
INFUNDADO
66-2023
141-2023
54-2023
224-2022
102-2023
241-2022
232-2023
FUNDADO
21-2023
28-2023
3-2023
11-2023 -FUNDADO - BIEN CONCEDIDO Delito de tráfico de influencias.
BIEN CONCEDIDO -INADMISIBLE
94-2022
7-2023
121-2021
BIEN CONCEDIDO
164-2023
148-2023
238-2022
119-2023
143-2023
117-2023
64-2023
149-2023
77-2023
94-2023
125-2023
153-2023
128-2023
239-2022
19-2023
228-2022
138-2023
NUELO EL CONCESORIO E INADMISIBLE
124-2023
CASACIÓN: 127
2425-2021, CUSCO, - Tráfico Ilícito de Drogas FUNDADA - BIEN CONCEDIDO
1893-2022 -Omisión a la asistencia familiar BIEN CONCEDIDO - FUNDADA
753-2022, Callao, - Delito de colusión - 25.07.2023: 3 votos - fundado, se revoque sentencia de 9 años y 8 meses. Pedido de Walter Hugo Tello Castillo, Percy Manuel Velarde Zapater y Marco Antonio Palomino Peña. - 25.07.2023: infundado pedido de Andrés Miguel Villarreyes Dávil
Casación n.° 753-2022, SPP, Callao, fundado
Voto en discordia: no se informa
1 voto dirimente, 25.10.2023 - No está publicado.
PEÑA FARAN
3 votos, 25.07.2023
En el caso del análisis del daño civil no puede atribuirse a ningún miembro del Directorio de CORPAC - FJ n.° 3.
Ejercieron razonablemente sus competencias, conforme al ex art. 1971.1 del Código Civil
En el caso del análisis del impugnante VELARDE ZAPATER - FJ n.° 3.
Se precisa que en la Casación n.° 1544-2021, callao, ya se había concluido por la absolución, en su calidad de Director de CORPAC, porque su comportamiento no fue antijurídico ni doloso
Cuando se analiza la responsabilidad penal de TELLO CASTILLO
Se informa que se usará los mismos argumentos precisados en la Casación n.° 1544-2021, Callao, 25.07.2023 - se resume en el FJ n.° 2.
Igual razón e igual derecho al presidente de CORPAC que en esta ocasión es el impugnante TELLO CASTILLO
Concluyen que falta responsabilidad penal de los integrantes del Directorio de CORPAC
Reproducen los fundamentos jurídicos 2 al 9.
Se analiza el principio de confianza respecto del Directorio y las propuestas y actuaciones propias de la Gerencia General y la Gerencia de Asuntos Jurídicos
Analizó situación jurídica de directores de CORPAC
Se impone el pago de 400 millones por reparación civil de forma solidaria
Condenados - resultados en la CORTE SUPREMA:
VILLAREYES DÁVILA
PALOMINO PEÑA
NOBLECILLA ZUÑIGA
VALLEJO LEIGH
Otro colegiado se pronuncie respecto del juicio de medición de la pena
VELARDE ZAPATER
Condenado por delito de colusión a 9 ppl
TELLO CASTILLO -Presidente de CORPAC-
Condenado por delito de colusión a 4 ppl efectiva
Absolución de los cargos de acusación fiscal + NO PAGO DE RC
VOTOS PUBLICADOS
SAN MARTÍN CASTRO
Casación n.° 753-2022, SPP, Callao, bien concedido, 28.10.2022.
Si cunplieron con analizar las reglas jurídicas de la responsabilidad civil
244-2022, Ancash, 04.09.2023 - Nula comparecencia nueva audiencia de PP en delito de TID
167-2022
864-2021
538-2022
437-2021
230-2022
Art. 1409.4 CC
Art. 197.4 CP
EI
PROCEDENTE
59-2022
129-2022
BIEN CONCEDIDO - SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
339-2022
BIEN CONCEDIDO - DESISTIMIENTO
513-2022
BIEN CONCEDIDO - INADMISIBLE
2466-2021
BIEN CONCEDIDO -INFUNDADO
186 - 2022
BIEN CONCEDIDO
1626-2019
1220-2021
2949-2021
2164-2021
904-2021
1719-2022
854-2023 - Aun no publican resolución
2750-2021 - Aun no publican resolución
1895-2021
2737-2021 - Aun no publican resolución
934-2021 - Aun no publican resolución
2955-2021
CARECE DE OBJETO
841-2022
353-2022
1580-2022
630-2022
IMPROCEDENTE
3125-2022
978-2020
INADMISIBLE
2969-2021
2995-2021
2352-2022
2975-2022
2179-2022
717-2021
3139-2022
2157-2021
2982-2022
2195-2021
2968-2021
2581-2021
2342-2021
2710-2021
1758-2022
921-2021
2433-2022
1399-2021
2918-2021
1788-2022
2327-2021
2198-2022
1933-2021
1880-2021
2577-2022
2540-2021
2742-2021
2150-2021
2257-2021
2815-2021
2369-2021
2130-2021
3001-2021
2156-2021
3040-2022
1941-2021
1818-2023
3002-2021
1810-2021
1651-2022
2204-2022
1075-2021
1733-2021
2278-2022
2889-2022
2489-2021
1436-2021
2364-2021
2767-2021
1948-2021
2523-2022
2681-2021
277-2022
1523-2022
1593-2021
2472-2021
2798-2021
464-2021
2050-2021
2753-2021
2934-2021
2651-2021
2542-2022
2699-2022
2746-2021
2567-2021
1319-2021 - Desistimiento adicional
2937-2022
2224-2021
2577-2021
2894-2022
376-2022
2589-2021
1091-2022
1756-2022
2854-2022
2152-2021
809-2021
1677-2023
1847-2021
2762-2021
1236-2023
740-2023
1200-2021
1809-2021
336-2022
608-2021
1795-2021
3037-2022
3184-2022
321-2022
1435-2021
916-2021
ACUERDOS PLENARIOS
Acuerdo Plenario 7-2023 Sobreseimiento previsto en el artículo 344.2.d del CPP: alternativas interpretativas
Acuerdo Plenario 1-2023: determinación judicial de la pena
Acuerdo Plenario 03-2023 Etapa intermedia. Control de admisión de medios de prueba
El AP 5-2023 ordena a los jueces que:
2019
2009
Acuerdo Plenario 6-2009 Control de la acusación fiscal
Acuerdo Plenario 02-2005: Valoración de la prueba en la sindicación de testigo único y coimputado
SENTENCIAS PLENARIAS
2018
Casación n.° 118-2016, 1 SPT, Lambayeque,
Casación n.° 655-2015, 1 SPT, Tumbes, FJ 24-26
2017
CASACIÓN n.° 760-2016, SPP, La Libertad, 20.03.2017 - Acusación fiscal - Objeto de control formal - Inducción al voto
2016
2015
2014
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013. - La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes. - Citan al jurista argentino CREUS, y Plenos del 2005 y 2012 en donde se acepta la violencia contra los bienes.
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013.
2013
2012
RN 956-2011, SPP, Ucayali, 21.03.2012 Principio de imputación necesaria
Copias gratuitas
CASACIÓN n.° 171-2001, SPP, Lima, 16.08.2012
Santa María Morillo
Neyra Flores
Pariona Pastrana (ponente)
Rodriguez Tineo
Villa Stein
Se publique en "El Peruano" conforme al art. 433.3 (in fine) CPP
REVOCARON las citadas resoluciones y reformándolo declararon INFUNDADO el pedido de copias simples gratuitas solicitado por la defensa.
NULA resoluciones de vista que confirma resolución que declara fundado el pedido de la defensa para la expedición gratuita de copias por parte del MP, sin pago de tasa alguna.
FUNDADO recurso de casación de Fiscal Superior
Fundamentos vinculantes:
FJ n.° 13:
FJ n.° 12:
FJ n.° 11: "gratuidad para personas de escasos recurso y por ley"
Art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Exp. 1707-2002-AA/TC, 17.03.2004
Exp. 3189-2008-PA/TC, FJ n.° 8:
Art. 139.16 de la Constitución
La gratuidad corresponde:
Por ley.
Personas de escasos recursos económicos para litigar [derecho prestacional]
¿Afecta el principio de gratuidad el art. 18 del citado reglamento?
FJ n.° 10: "reglamento"
Exp. 3189-2008-PA/TC
El análisis de la constitucionalidad de una norma se realiza a través de acción popular o de inconstitucionalidad
Forma parte del ordenamiento jurídico, no es un acto administrativo.
Es una norma de segunda clase
ANTECEDENTES
Se identifica dipositivos legales vinculados a la entrega de copias, véase fundamentos jurídicos desde el n.° 7 al 9:
Art. 6 del Decreto Legislativo n.° 958
Art. 134.2 CPP
Art. 18 del Reglamento de la carpeta fiscal, aprobado por resolución n.° 748-2006-MP-FN, 21.06.2006
El 19.05.2011 se confirma dicha decisión.
El 20.04.2011 se declara fundada la tutela de derecho deducida.
El 14.04.2011: Defensa de procesado deduce tutela de derechos amparado en el principio de gratuidad y dederecho de defensa
2011
2010
2007
2006
2005
2004: 6 ejecutorias supremas
RN 1062-2004, SPP, Lima, 22.12.2004.
FJ 7
conducta neutral de médico
delito de colaboración terrorista
RN 3048-2004, SPP, Lima, 21.12.2004.
FJ 9
delito de terrorismo básico
Elemento intencional: "en la subversión del régimen político ideológico establecido constitucionalmente"
CONSULTA 126-2004, SPP, Lima, 20.12.2004
FJ 3
Son implicantes entre sí, por ello no se admite concurso ideal
Son delitos autónomos los delitos de:
colaboración terrorista
La ley prevé 6 actos de colaboración
El autor sólo puede serlo un extraneus a la organización terrorista
d) dolo:
"y la finalidad perseguida por los grupos terroristas"
"consciencia o conocimiento del favorecimiento a la actividad terrorista"
c) delito residual o subsidiario
b) importa la comisión de actos preparatorios
a) delito de mera actividad
asociación ilícita
COMPETENCIA 18-2004, SPP, 17.11.2004
FJ 3, 5, 6, 7 (último extremo)
Acto de servicio
Delito de función
Justicia penal ordinaria
Ámbito competencial objetivo -material de la jurisdicción militar
Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo
Vocalía de instrucción del consejo supremo de justicia militar
RN 1766-2004, SPP, Callao, 21.09.2004.
FJ 3 y 4: conclusión anticipada de juicio
CASOS EMBLEMÁTICOS
CASO ELIO ABEL CONCHA CALLA -En su calidad de fiscal coordina coima
CASO WILSON MICHAEL URTECHO MEDINA -"se quedó con suledos de sus trabajadores cuando era congresista en dos periodos"
Sentencia de primera instancia
RELEVANTES
LAVADO DE ACTIVOS -DELITO PREVIO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
CASO SÁNCHEZ PAREDES
Primera instancia SPN: Sentencia absolutoria
OBSERVACIONES A LA ACUSACIÓN
ACUSACIÓN
5. Congruencia procesal e inquisito generalis
4. Imputaciones contra las personas jurídicas
3. Acciones típicas de los acusados
Actos de tenencia
Actos de transferencia
Actos de ocultamiento
Actos de conversión
2. Conexión entre el TID y la constitución de la Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. (COMARSA)
1. Origen ilícito
1.3. Hechos constitutivos del origen ilícito incorporados en la acusación
1.2. Autolavado. Perú y el origen ilícito
1.1. Heterolavado. México y el origen ilícito
ITER DEL PROCESO
16 PERICIAS
Fueron debatidas desde la sesion 60 hasta 525
Practicadas a personas naturales y jurídicas
Contables
Económicas
JO:
Se desarrolla 653 sesiones
Inicia el 11.01.2017
OBEJTO DE PROCESO:
Sujetos pasivos del proceso:
San Simón Equipos S.A.
S.M.R.L. Señor De Los Milagros de Trujillo
Ganadera San Simón S.A.
Negociación Agrícola Ganadera San Simón SAC (N.A.G. San Simón SAC)
Compañía Minera San Simón S.A.
Pool de Maquinarias Industriales Santa Patricia S.A. (POMISPA)
Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. (COMARSA)
Delito: Ley n.° 27765
Art. 3, último párrafo
Art. 1 y 2
Acusados:
Jesús Belisario Esteves Ostolaza
Fidel Ernesto Sánchez Alayo
Fortunato Wilmer Sánchez Paredes
Segundo Manuel Sánchez Paredes
Santos Orlando Sánchez Paredes
MEDIDAS DE COERCIÓN
COMPARECENCIA CON RESTRINCCIONES
Esperamos que lo lleven al TC vía HC
Considero que no existe motivación aparente, citar artículos, libro y jurisprudencia nos motivar, véase el FJ 7.2
PARA REDUCIR PENA
CASACIÓN 335-2015, SANTA, 01.06.2016, vinculante. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL.
Vinculado con SP 1-2018
CASACIÓN n.° 2073-2019, SPT, Lambayeque, 07.12.2021: - Se REDUCE la pena de 6 años efectica se reduce a tres años. - Se COMPURGA la pena de 1 año, 5 meses y 26 días. - Se CONVIERTE a 1 año, 6 meses y 4 días de pena a PENA DE 78 JORNADAS de pretación de servicios a la comunidad.
Mensajes
No basta el criterio legalista
Debe convertirse a pena de trabajo comunitario
La pena no puede ser 6ppl, sino 3 años de ppl
Tener una bala es delito conforme al art. 279-G CP
Palabras claves:
Sentencia Plenaria Casatoria n° 1-2018, 18.12.2018
Principio de culpabilidad
Delito de tenencia ilegal de municiones, art. 279-G
Elementos descriptivos-normativos:
Sin estar debidamente autorizado
Principio de lesividad:
JUECES SUPREMOS
GUERRERO LÓPEZ [ponente]
PRADO SALDARRIAGA [Presidente]
4. Fundamentos de derecho
2. Análisis del caso
Sala de Apelaciones realizó una indebida aplicación del marco penal previsto para el delito de tenencia ilegal de municiones, configurándose la causal regulada en el art. 429.3 CPP.
Sobre la determinación judicial de la pena
FJ n.° 6.10: Cuando se impone penas de corta duración la ley preve penas alternativas a la privativa de libertad "que contribuyen en mayor medida a la resocialización del imputado y, sobre todo, permiten la retribución del daño causado en favor del Estado."
FJ n.° 6.11: Por ello es viable la pena de prestación de servicios a la comunidad (art. 52-A CP)
FJ 6.12: En el caso concreto se tiene como resultado 78 jornadas.
Debe cumplirlas coformes al D Leg. 1191 (art. 6 y otros) y su reglamento.
La conversión será de 7 días de pena privativa de libertad por 1 jornada de prestación de servicios a la comunidad
FJ n.° 6.9:
Falta cumplir la pena: 1 año, 06 meses y 4 días.
Tiempo transcurrido: 1 año, 05 meses y 26 días. Diecho perido debe tenerse por compurgada
Detenido desde: 12.06.2020
Se debe imponer 3 años porque se ajusta al extremo mínimo de la pena que se impondría en supuesto de ahberse causado lesiones leves con la utilización de un arma.
FJ n.° 6.8:
Al imponer 6ppl, no se tuvo en cuenta:
Principio de culpabilidad en su dimensión referida a la medida de la pena
Factores específicos en torno a la gravedad del comportamiento (la posesión de una sola munición)
La existencia de tal desproporcionalidad normativa
FJ n.° 6.7:
Seguir formalista e irreflexivamente solo el criterio legalista para imponer la pena en este caso, nos llevaría insoslayablemente:
Inexistencia de justicia material por error obvio del legislador.
A una situación de carencia de tutela efectiva e
Notoria incoherencia sistemática:
Lesiones con arma, pena abstracta, art. 122.3.g CP: 3-6 ppl
Pena abstracta de TIA, art. 279-G CP: 6-10 ppl
Evidente desequilibrio irracional al imponerse pena de 6ppl por posesión de una sola munición.
Sobre la configuración de la tenencia de municiones
FJ n.° 6.6: Los jueces no se han apartado dado que las ejecutorias citadas no son vinculantes. Se refiere a:
FJ n.° 6.4: El art. 279-G CP reprime "sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo".
1. Conceptos previos
4. Proporcionalidad en la determinación judicial de la pena FJ n.° 5.4.
Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018, 18 .12.2018
FJ n.° 25: no se puede crear circunstancias de disminución de punibilidad como se hizo en CASACIÓN 335-2015, SANTA, 01.06.2016, vinculante. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL.
FJ n.° 15: Lo anterior es acorde con reconocer que el principio de proporcionalidad tiene doble destinatario:
El Poder Judicial:
Pena impuesta deben ser proporcionadas a la concreta gravedad del delito
El Poder Legislativo:
En abstracto, a la gravedad del delito
Debe proporcionar penas proporcionadas
Esto es distinto a evaluar las incoherencias insoslayables existentes en el sistema punitivo
FJ n.° 17: el legislador al crear delitos y penas ejerce su potestad "dentro del valor de justicia propio de un Estado Constitucional y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona."
El principio de legalidad rechaza el establecimiento de conminaciones legales (pena abstracta) y la imposición de penas (pena concreta) que carezca de valoración con el hecho cometido, contemplado desde la gravedad del injusto y de la pena.
En el principio de proporcionalidad se debe analizar a partir de sus sub-principios:
Estricta proporcionalidad
La norma debe:
Proscribir los desequilibrios patentes o irrazonables entre:
la finalidad de la norma
la sanción y
Guardar equilibrio entre:
la entidad de la pena
la entidad del delito
Necesidad
La pena
No es necesaria
Resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo.
Cuando otra sanción para alcanzar fines de protección análogos
Debe alcanzar fines de protección
Idoneidad
Tipo penal:
Debe procurar que la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución.
Debe tener el objetivo de preservar
servicios
bienes o
Principio de proporcionalidad: Evitar el uso abusivo del poder
y como el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi.
Cita a Luis Alfredo Etcheberry Orthusteguy
Tanto al momento de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter:
suficiente
necesaria
penal
3. Principio de culpabilidad FJ n.° 5.3.
2. Exp. n.° 14-2006-AI/TC, FJ n:° 26
"en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcional al hecho cometido."
1. Su capacidad funcional le permite contar con una doble faceta:
2. Como medida de la pena: consecuencias.
b) Prohibición de exceso cuando se presentan razones de prevención.
a) Permite establecer graduaciones.
1. Legitimadora de la pena
2. Análisis del art. 279-G CP. FJ n.° 5.2.
3. Conducta típica: portar y tener en su poder
Tener en su poder
"importa una relación medial de posesión con los materiales o instrumentos peligrosos, no es necesario que esté en manos de quien la posee, sino dentro de su órbita potestativa."
Cita a RIKEL VARGAS MELÉNDEZ, 2020, El delito de tenencia ilegal de armas de fuego, Iustitia, p115-117.
Portar
"trasladar el objeto de una parte a otra y en uno mismo"
2. Parámetro típico: "sin estar debidamente autorizado"
La norma administrativa establecede las condiciones para la legalidad de la tenencia o posesión del arma de fuego, municiones, accesorios y otros determinados en el tipo penal.
1. Bien jurídico: "seguridad de la comunidad frente a los riesgos de la libre circulación y tenencia de armas -lo que incluye bienes similares calificados como bombas, municiones, materiales explosivos, entre otros-"
El objeto:
"sin ingresar a detallar el concepto de cada uno, en suma, su importancia radica en las condiciones sobre su funcionamiento, por cuanto, sobre ellos recae el peligro que materializa este tipo penal."
NOTA IGT: Entiendo que se refiere al objeto de la acción delictiva.
Cita a ALONSO RAÚL PEÑA CABRERA FREYRE, DP PE. T III, IDEMSA, p567.
Casación n.° 1522-2017, Lambayeque
RN 1082-2019, Lima Norte
1. La estructura típica del peligro abstracto no vulnera el principio de lesividad. FJ n.° 5.1.
3. Itinerario del proceso
El 26.04.2021 se declara bien concedido el recurso de casación:
Brindarán respuesta a lo siguiente: FJ 3.2.
¿Por los principios de lesividad, proporcionalidad y fines de la pena resulta posible la aplicación de una condena suspendida en su ejecución, ante la inexistencia del peligro inminente?
¿La tenencia de una sola munición contiene sustento de tipicidad?
Determinar supuesto apartamiento de la Sala Superior de criterios precedentes de la Corte Suprema.
RN 1392-2015, Lima
RN 2316-2015, Lima
RN 1357-2015, Lima
Correcta interpretación del delito de TIA
Desarrollo de doctrina jurisprudencial
El 24.10.2019 se confirma condena a 6 años de pena.
El 16.07.2019 se condena a 6 años de pena.
El 07.05.2019 fiscal acusa y requiere se imponga 6 años de pena.
2. Imputación
Típica
Tenencia ilegal de armas, art. 279-G del CP
" Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.
En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa."(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1244, publicado el 29 octubre 2016.
Fáctica
El 10.05.2017, 17:50 horas se ejecuta orden judicial e ingresan a un inmueble encontrando al procesado con una munición calibre 380 (en buen estado de conservación y funcionamiento), hallado en su canguro.
1. Objetivo de la casación:
Se trata de una sentencia de primera y segunda instancia
Declarar NULO la sentencia de 6 años de pena privativa de libertad efectiva
La condena fue por peculado agravado de 8 y 6 años, luego se reduce a 5 y 4 años suspendida
Toma en cuenta la reducción facultativa de la conformidad que no fue aplicada por la Sala Superior
Principio de humanidad y resocialización - Fs 2.24
Se toma en cuenta la actual de los procesados de 57 años
Plazo razonable
Tratados internacionales FJ. 2.19: "por lo que goza así de la categporía de hard law, y autoaplicación -normas self executing" - hard law: ley dura. - self executing: autoejecutable.
Art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de Los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Art. 9 PIDCP
Art. 7.5 y 8.1 CADH
Arts. 25 y 26 DADH
Art. 10 Declaración de Derechos Humanos
Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, Exp 295-2012-PHC/TC, 14.05.2015
Sentencia del Tribunal Supremo Alemán, caso Metzger, 31.05.2001
Sentencia del Tribunal Europeo, caso Eckle, 15.08.1982
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Web
DOCTRINA EN DERECHO
DERECHO PENAL
ADJETIVO
Código Procesal Penal de 2004
LIBRO SÉPTIMO: LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
LIBRO QUINTO: LOS PROCESOS ESPECIALES
LIBRO CUARTO: LA IMPUGNACIÓN
LIBRO TERCERO: EL PROCESO COMÚN
JUICIO ORAL
JUICIOS ORALES TRANSMITIDOS EN VIVO POR EL PODER JUDICIAL DE PERÚ
MARCO FERNANDO CERNA BAZÁN - Delito: Cohecho Específico
AUDIENCIAS
29.02.2024
22.02.2024
13.02.2024
TESTIGO
JUAN VICENTE VELIZ BENDRELL Juez Superior Titular: Desde mayo 2015
Sobre el pedido de nueva prueba:
SE DESESTIMA documento de MP
Sobreabundante
Se trata de otros delitos y hechos vinculados al acusado que seguirá su camino procesal
El MP presentada pruebas nuevas que conoce con fecha posterior a su acusación
AP 3-2023
Cita casaciones:
CASACIÓN 1345-2018, Huánuco, 23.10.2019
CASACIÓN 9-2012, La Libertad, 29.04.2013
2 05.02.2024
TESTIGOS:
VICENTE FERRER FLORES ARRASCUE Juez Superior Titular: Desde mayo 2015
Formó parte de Comisión de convocatoria para elegir jueces supernumerario en 2018
Desde 2015 es juez en Lima Sur
Testigo, a través de abogado pide tener conocimiento de todo el expediente, en audiencia precisa que desea las declaraciones previas en investigación
IMPROCEDENTE:
Al testigo se le puede refrescar memoria
No existe ley que brinde dicho derecho a un testigo
Debate sobre nueva prueba propuesto por MP
Se debate sobre el orden de los testigos, sobre todo WALTER RIOS. Respetan la propuesta del MP por ser parte de su teoría del caso.
Jueces precisan que en la siguiente sesión resolverán (13.02.2024)
defensa técnica
Pide se declare fundado la oposición
Informe de DIVIAT
legitimidad de prueba:
No ha podido ejercer su derecho de defensa frente a la información
Disposición fiscal
No hay pertinencia
Los hechos son de marzo 2018
Declaran infundado el pedido de declaración de testigo de forma presencial
DEFENSA: conforme.
Afectaría la agenda de PJ, MP, PP trasladarse hasta el penla donde se encuentra el testigo.
Defensa técnica esta de acuerdo que los demás testigos declaren de forma virtual
No es suficiente sostener que se trata de un testigo hostil
Citan normas administrativas sobre audiencias en video conferencias
RA 213-2013-CE-PJ
Resolución Administrativa n.° 084-2018-CE-PJ 14.03.2018 Regula video conferencias
Es importante el contenido en las declaraciones
Principio de inmediación
RN 1837-2019-JUNIN, 10.03.2021
Casación 586-2017, Ancash, 09.09.2020
Casación 87-2012-1, 18.07.2013
1 Apertura de JO 26.01.2024
Se genera debate sobre declaración presencial de testigo WALTER RIOS MONTALVO
Hay 18 testigos
Acusada declarará al final
Se debate nueva prueba
Documentos que vincula a personas relacionadas a la organización criminal de cuellos blanco del puerto
El acusado no acepta responsabilidad
Alegatos de apertura:
Defensa:
La comunicación por celular no es suficiente para condenar
No hay perjuicio
Cita Jurisprudencia: No existe una solicitud por parte del acusado
Apelación 5-2017, Huánuco
Apelación 10-2017, Puno
Apelación 64-2022, Huaura
Casación 50-2021, Puno
Pide que TESTIGO WALTER RIOS MONTALVO sea declaración presencial por tratarse de un testigo hostil
El acusado ha sido docente desde el año 2016
Su base son órganos de prueba, precisando el aporte de cada uno
Niega imputación
Evita Sanyineth Palomino Araujo fue designada como juez supernumeraria que es parte del acuerdo entre acusado y CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI
Marzo de 2017 a junio 2018 se realizó comunicación entre el acusado y César Hinostroza Pariachi
MP
Pide:
467 días-multa
Inhabilitación: 10 años
Pena: 10años 4 meses
Pruebas:
Pericias fonéticas
21 audios y actas de transcripción - Se lee 2: uno de ellos el acusado ofrece colocar juez a favor de CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI. Llamada del primero al segundo
20.03.2018, ubicamos el audio
Se declara apta a juez recomendada por HINOSTROZA PARICHI a pesar que no cumplía con los requisitos.
El acusado dictó cursos por encima de lo permitido cuando HINOSTROZA PARIACHI seguía como funcionario
A cambio que se designe juez supernumeraria en Lima Sur
Solicita a CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI lo apoye para ser:
Juez Supremo
docente en la AMAG
Siendo presidente de la Corte Superior de Lima Sur
Conducta propias de la organización de los Cuellos Blancos del Puerto
2. Jueces cotejan audio y video de etapa intermedia con el auto de enjuiciamiento escrito por ello realizan observaciones
1. Se ordena la permanencia del abogado de oficio a pesar que el acusado tiene 2 abogados, por tratarse de procesos contra altos funcionarios.
Procuraduría Pública: Bertha Carolina Bengoa Barrera
Fiscal Supremo Provisional: Isidoro Jesús Prado León
Defensa conjunta: Daniel Antonio Cerna Bazán
Fue Fiscal Superior en el distrito Fiscal de La Libertad
Hermano del procesado
Abogado particular: Anderson Abraham Avila Trivelli
Maestro en derecho en ciencias penales: 2022 Las figuras concursales y su incidencia en la determinación judicial de la pena en delitos culposos de homicidio y lesiones por la infracción de normas técnicas de tránsito
Docente en derecho procesal penal
COLEGIADO: José Antonio Neyra Flores Walter Ricardo Cotrina Miñano Gustavo Álvarez Trujillo
Director de debates: José Antonio Neyra Flores
Resolución n.° 3, 05.01.2024 Auto de citación a juicio
Medidas contra el procesado:
Suspensión preventiva de derechos en el ejercicio del cargo de JUEZ SUPERIOR TITULAR de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur por el plazo de 24 meses: venció el 04.02.2023
Impedimento de salida del pais: venció el 04.08.2022
Comparecencia con restricciones: hasta que culmine el proceso
Agraviado: Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.
Delito: cohecho pasivo específico (art. 395, 2do párrafo CP)
DECISIONES SUPREMAS:
AP 6-2011: Motivación escrita de resoluciones judiciales t el principio de oralidad: necesidad y forma
AP 4-2007: Desvinculación procesal. Alcances del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales
AP 5-2006: Declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. Presupuestos materiales
AP 1-2005: Los límites del Tribunal de Instancia para modificar la calificación jurídica del hecho objeto del proceso penal, que necesariamente importan el respeto a los principios acusatorio y de contradicción -o más, concretamente, del derecho de conocimiento de los cargos-, y el pleno cumplimiento del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo n.° 959.
RN 224-2005, SPP, 21.04.2005, tercer fundamento
Ejecutorias supremas vinculantes:
CASACIÓN 458-2015: recusación + admisión de pruebas en 2da instancia + consumación del delito de usurpación
CASACIÓN 401-2016: motivación de sentencia
CASACIÓN 23-2016: testigo experto - informes jurídicos - peligro grave y situación de emergencia
CASACIÓN 854-2015: admisión de prueba testimonial en 2da instancia
CASACIÓN 636-2014: desvinculación procesal del tribunal revisor
CASACIÓN 430-2015: desvinculación procesal del tribunal revisor
CASACIÓN 96-2014: valoración de prueba en segunda instancia
RN 4003-2013: JO por delito de estafa + situación especial
Casación 413-2014, actor civil - principio acusatorio - nulidad - congruencia procesal - derecho de defensa en apelación
Casación 499-2014, NO a la condena del absuelto
Casación 454-2014, condena del absuelto
Casación 194-2014, condena del absuelto
Casación 475-2013 motivación de sentencia y medios impugnatorios
Casación 63-2011, SPP, Cadena de custodia - Querella - motivación de sentencia
CASACIÓN n.° 183-2011 Sala Penal Permanente, Huaura, 05.09.2012 EN SEGUNDA INSTANCIA DE JUICIO ORAL: ¿Debe participar necesariamente el imputado para instalar la audiencia de apertura de juicio oral en segunda instancia? ¿El imputado que no asiste a juicio oral en segunda instancia debe ser declarado contumaz necesariamente? ¿Se puede dejar de programar lectura de sentencia?
ATENCIO CHUCTAYA, Shanen Brunella 2023 Los principios que regulan el juicio oral penal y las audiencias virtuales. Corte Superior de Justicia de Cusco - 2022, p75. - Tesis para obtener el título profesional de abogado. - Asesora: Dra. Nuria Shirley - Universidad César Vallejo -Chimbote - PERÚ
Recomienda: - Modificación del CPP, donde se regule los principios dentro de una audiencia virtual, asi como las actuaciones propias. - Se implemente casetas informáticas para las personas de escasos recursos, las cuales pueden estar en bibliotecas o comisarias.
ARCE VILLAR, César Alberto 2023 Los juicios virtuales y su afectación a los derecho que informan el debido proceso, p128. - Tesis para obtener el grado académico de maestro en Ciencias Penales. - Asesor: Mg. Juan Elias Carrión Díaz - Universidad de San Martín de Porres -Lima - PERÚ
Recomienda: - Mejorar la conectividad y herramientas tecnológicas usadas en el servicio de justicia. - Los sujetos que intervienen en juicio oral virtual deben estar instruidas de las condiciones técnicas mínimas. - Se elabore directrices que preserven del debido proceso en audiencias virtuales e híbridas.
FRANCO APAZA, Pedro David 2018 Fragmentación del juicio oral y la afectación de la calidad del juzgamiento en la Corte Superior de Justicia de Tacna - 2016, p213. - Tesis para optar el grado académico de doctor en Derecho Penal y Política Criminal. - Asesora: Dra. Herminia Sarmiento Chambi - Universidad Privada de Tacna -Tacna - PERÚ
Recomienda: - Entre sesiones de juicio oral no debe realizarse otros juicios, salvo procesos de prisión preventiva y amenaza de excarcelación. NOTA IGT: Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.
Juicio Oral
Competencia:
Art. 28.1 CPP
Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.-
1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
Juzgado penal Colegiado
Juzgado penal Unipersonal
Auto de citación a juicio
Se debe cumplir con:
Art. 85.1 CPP
El abogado defensor sino participa es reemplazado por abogado oficio.
Artículo 85 Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.-
1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente
1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.(*)
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.(*)
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público."(*)
(*) Vigencia adelantada de los numerales 1, 3 y 6 del presente artículo por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016, en todo el territorio nacional.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor
1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.
Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448.
2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público” .(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Art. 355 CPP
Artículo 355 Auto de citación a juicio.-
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 355.- Auto de citación a juicio.-
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Los testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
6. La audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral 1 del artículo 85” .
Inaplazable
Auto de enjuiciamiento
Notificación
Contenido
ETAPA INTERMEDIA
HUAMÁN VILLALTA, Fiorella Elizabeth 2016 Factores que generan la devolución de los requerimientos acusatorios, en etapa intermedia, según procesos tramitados en los juzgados de Tarapoto, periodo 2014-2015, p133. - Tesis para obtener el título profesional de abogado. - Asesor: Dra. Grethel Silva Huamantumba - Universidad César Vallejo -Tarapoto - PERÚ
Recomienda: - Que fiscales cumplan con el deber de motivación a emitir requerimiento acusatorio.
FERNANDEZ SALAZAR, Alberth Martin 2023 Razones de la excesiva duración en el control de acusación de delitos de corrupción, distrito fiscal de Lima Noroeste, 2022, p112. - Tesis para obtener el grado académico de maestro en Derecho Penal y Procesal Penal. - Asesores: Dr. Rubén Quispe Ichpas Mg. César Augusto Quiñones Vernazza - Universidad César Vallejo -Lima - PERÚ
NOTA IGT: Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.
Recomienda: - Las partes no deben generar dilaciones indebidas. - Criterios para considerar complejo un caso.
ABANTO TAFUR, Tatianova 2023 Fundamentos jurídico-fácticos que justifican el control judicial de la tipificación y la imputación necesaria en los requerimientos de prisión preventiva y de acusación, p158. - Tesis para optar el grado académico de doctor en Ciencias mención: Derecho. - Asesor: Glenn Joe Serrano Medina - Universidad Nacional de Cajamarca -Cajamarca - PERÚ
Recomienda: Que el juez de investigación preparatoria ante los pedidos de prisión preventiva y de acusación fiscal pueda realizar control de tipicidad e imputación necesaria.
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
VINCULANTES
CASACIÓN 54-2009 SPP La Libertad 20.07.2010 - Caducidad - acusación fuera de plazo
Auto de calificación
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Tribunal Constitucional
Vinculantes:
Exp. n.° 5228-2006-HC, 15.02.2007, FJ 12-19
DECISIONES DE CORTE SUPREMA
COMPILACIONES
Compilación realizada por Iván Gómez Torres al 2023
Enlace one drive
Compilación realizada por César Eugenio San Martín Castro al año 2019
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Comisión Especial de Implementación. Secretaría Técnica. 2012 . Casaciones y Acuerdos Plenarios. Código Procesal Penal. Decreto Legislativo n.° 957. Tomo II. Colección Reforma. Perú - Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p412.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Comisión Especial de Implementación del CPP. Reforma Procesal Penal 2012 . Jurisprudencia Nacional. Código Procesal Penal. Decreto Legislativo n.° 957. Tomo I. Colección Reforma. Perú - Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p405.
COOPERACIÓN TÉCNICA ALEMANA AL DESARROLLO INTERNACIONAL -GIZ 2013 Jurisprudencia penal de la Corte Suprema. En lo sustantivo: Código de procedimientos penales y código procesal penal. - Extracto de fundamentos relevantes
AP 10-2019 - Organización criminal + técnicas de investigación
AP 3-2019 - Impedimento de salida del país en investigación preliminar
AP 6-2012 VIII Pleno - Cadena de custodia
AP 5-2012 VIII Pleno - Notificaciones en el MP
AP 7-2006 - Cuestión previa
Sentencia Plenaria
Sentencia Plenaria 1-2017 - Sospecha inicial - Sospecha reveladora
EJECUTORIAS VINCULANTES
CASACIÓN 134-2012 SPP Ancash 13.08.2013 - No procede prórroga de investigación preliminar - No se puede calificar como complejo un caso cuando ya ha vencido el plazo común
CASACIÓN 144-2012 SPP Ancash 11.07.2013 - Investigación compleja preliminar - 8 meses
CASACIÓN 45-2012 SPP Cusco 13.08.2013 - Incautación de vehículos + PJ + aduanas
CASACIÓN 66-2010 SPP Puno 26.04.2011 - Los plazos para la diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles
CASACIÓN 02-2008 SPP La Libertad 03.06.2008 - Los plazos de investigación preliminar e investigación preparatoria son distintos
TAPULLIMA PAREDES, Karolyn 2019 Relación del derecho al plazo razonable con la investigación preliminar en la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de San Martín -Tarapoto, periodo 2017, p60. - Tesis para obtener el título profesional de abogada. - Asesora: Mg. René Felipe Ramos Guevara - Universidad César Vallejo -Tarapoto - PERÚ
Recomienda: - En este sentido al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal, establecer una directiva, tendiente a respetar el cómputo de plazo de las diligencias preliminares, atendiendo que ésta cuenta como inicio computable, a partir de que el Fiscal toma consciencia del hecho sancionable, mas no desde la aviso al encausado de la denuncia presentada contra él, tal y como se ha precisado en la Casación Nº 66-2010 – Puno y Sentencia Nº 00295-2012-PH/TC; ésta última como doctrina jurisprudencial vinculante.
ALVARADO CABRERA, Yenni Edita 2015 Factores que determinan realizar la reserva provisional de las investigaciones preliminares en los delito de falsificación de documentos por los fiscales en el distrito fiscal de Ucayali en los años 2012-2013, p118. - Tesis para obtener el grado académico de magíster en Derecho mención Ciencias Penales. - Universidad Nacional Hermilio Valdizán -Huánuco - PERÚ
NOTA IGT: Toca revisar la integridad de la tesis.
Recomienda: - Reducir las reservas provisionales de las investigaciones preliminares.
BUSTAMANTE BACA, Roger Arturo 2017 Reforma constitucional para establecer un innovador modelo de investigación preliminar del delito y afianzar la función de investigación de la policía nacional, en el marco del proceso penal, p217. - Tesis para optar el grado académico de doctor en Derecho. - Asesor: Dr. Raul Belealdo Pariona Arana - Universidad de San Martín de Porres -Lima - PERÚ
Recomienda: - Se modifique Constitución para que guarde relación con el Código Procesal Penal. - Policía debe investigar y el Fiscal debe ser el guía y estratega jurídico. - Nuevo modelo de informe policial. - Establecer un perfil de policía. NOTA IGT: Toca revisar la integridad de la tesis.
DISPOSITIVOS LEGALES
Art. 339. Efectos de la formalización de la investigación
Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente: "1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 3-2012-CJ-116 (Acuerdo plenario en materia penal sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el Artículo 339.1 del Código Procesal Penal 2004) 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
Art. 338. Condiciones de las actuaciones de investigación
Artículo 338 Condiciones de las actuaciones de investigación.- 1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina. 3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla. 4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
Art. 337. Diligencias de la investigación preparatoria
Artículo 337 Diligencias de la Investigación Preparatoria.- 1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 3. El Fiscal puede: a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva; b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.(*)
Art. 336 Formalización y continuación de la investigación preparatoria
Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputación suficiente) c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”) d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria. CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”) 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
Art. 334 Calificación
" Artículo 334. Calificación 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.(*)
Art. 330 CPP. Diligencias preliminares
Artículo 330 Diligencias Preliminares.- 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
PREGUNTAS PRINCIPALES
Deberes y derechos:
Policía
¿Cómo actúa el MP?
Petición de los denunciantes
CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
De oficio
CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
EL MINISTERIO PUBLICO Artículo 60 Funciones.- 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
¿Cuándo inicia actos de investigación el MP?
LOMP -Decreto Legislativo n.° 052 Artículo 11. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.
Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
¿Cuándo es simple?
¿Cuándo es compleja?
¿Cuándo termina?
¿Cuándo inicia?
¿Qué ocurrencia policial?
Investigación preparatoria
No se repite actos de investigación preliminar
Si ya declaró (incluso en inevstiagción preliminar), sólo declararía por hechos nuevos objeto de proceso
Investigación preliminar
Todo lo investigado no se repite en investigación preparatoria
¿Qué relación tiene con la investigación preparatoria?
¿Qué es una investigación preliminar?
LIBRO SEGUNDO: LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL Art. 253-320
TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES
Art. 312. Medidas anticipadas
Artículo 312 Medidas anticipadas. El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
Art. 311. Desalojo preventivo
Artículo 311 Desalojo preventivo.-
1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.
2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 311. Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución."(*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.
Contenido: elementos fundamentales:
"derecho del agraviado está suficientemente acreditado"
Motivo razonable del delito de usurpación: "exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito"
Modificaciones:
Art. 3 de la Ley n.° 30076, 19.08.2013
Art. 310. Orden de inhibición
TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA
Decisiones supremas:
AP 1-2017: Alcances del artículo 274.2 del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1307, adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva.
AP 1-2019: prisión preventiva
Ejecutorias vinculantes
CASACIÓN n.° 328-2012 SPP, Ica
13.10.2013
17.10.2013
CASACIÓN n.° 391-2011 SPP, Piura, 18.06.2013
CASACIÓN n.° 626-2013 SPP, Moquegua, 30.06.2015
CASACIÓN n.° 708-2016 SPP, Apurimac, 13.09.2016
CASACIÓN n.° 147-2016 SPP, Lima, 06.07.2016
CASACIÓN n.° 564-2016 SPT, Loreto, 12.11.2018
Enlace:
SECCIÓN II LA PRUEBA Art. 155-252
SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES Art. 114-154
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
JEFFERSON MORENO NIEVES
MORENO NIEVES, Jefferson 2023 Audiencia de tutela de derechos. Perú-Lima: Escuela de Derecho LP S.A.C., p231.
MORENO NIEVES, Jefferson 2023 Audiencia de control de plazo. Perú-Lima: Escuela de Derecho LP S.A.C., p239.
VÍCTOR CUBAS VILLANUEVA
CUBAS VILLANUEVA, Víctor 2017 El proceso común. Aspectos teóricos y prácticos. Perú-Lima: Gaceta Jurídica, p374.
Mapa mental del libro
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COMENTARIO AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
2020 CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO - GACETA JURÍDICA-
TOMO IV Artículos 446 al 566 LIBRO QUINTO Los procesos especiales LIBRO SEXTO La ejecución y las costas LIBRO SÉPTIMO La cooperación judicial internacional
TOMO III Artículos 321 al 445 LIBRO TERCERO El proceso común LIBRO CUARTO La impugnación
TOMO II Artículos 114 al 320 LIBRO SEGUNDO La actividad procesal
TOMO I Artículos 1 al 113 TÍTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO Disposiciones generales
Artículo I.- Justicia penal
Jorge Luis Salas Arenas
SALAS ARENAS, Jorge Luis.
2020 Código procesal penal comentado. Tomo I. Artículos 1 al 113. Título Preliminar. Libro Primero. Disposiciones generales. Perú - Lima: Gaceta Jurídica, pp19-23.
La igualdad procesal se entiende como un principio y derecho subjetivo ubicando a las personas en equivalencia, citando el Exp. n.° 3533-2003-AA, 12.10.2004, FJ 4.
En el caso del principio de inmediación, se tiene en cuenta que los medios tecnológicos también los satisfacen, citando el Exp. n.° 2738-2014-PHC/TC, Ica
NOTA IGT: la publicidad debe incorporar el debate de los jueces antes de resolver, claro en caso de colegiado.
Realiza una interpretación literal y sistemática.
Art. I.- Justicia penal
5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.
1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable
Código Procesal Penal 1991
Código de Procedimientos Penales de 1940
REPARACIÓN CIVIL
RN 216-2005, SPP, Huánuco, 14.04.2005
Se impone reparación fijada en la primera sentencia
REPARACIÓN CIVIL: varios procesados y procesos - un mismo hecho criminal, fj n.° 6.
LOS PROCEDIMIENTOS PENALES
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE JUICIO
RN 2206-2005, SPP, Ayacucho, 12.07.2005 - Conclusión anticipada de debate oral, FJ n.° 3. - No se debe aplicar art. 281 CdePP
JUECES SUPREMOS:
LECAROS CORNEJO (ponente)
Al 26.10.2023 es el único que aún no se jubila
SIVINA HURTADO
OPINIÓN de 26.10.2023:
En caso de delito continuado no precisado por el MP genera el siguiente conflicto:
Delito continuado VS Conclusión anticipada
¿Debemos debatir dichos hechos nuevos?
DELITO: Tráfico ilícito de drogas
5 años de inhabilitación, conforme art. 36, incisos 1, 2 y 4 del CP
300 d/m
8ppl
FJ n.° 4:
Carácter vinculante del FJ n.° 3
Se invoca el art. 301-A.1 del CdePP, modificado por el Decreto Legislativo n.° 959
“ Artículo 301-A.- Precedente obligatorio.
1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial.
2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo -en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las parte, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial” .(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17 agosto 2004.
Se interpreta el alcance de la regla segunda del art. 5 de la Ley n.° 28122.
FJ vinculante n.° 3:
No se puede plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el art. 281 CdePP, porque:
Tenemos una ejecutoria suprema que:
Se afirma una conclusión cuando se cita el art. 281 CdePP sin determinar las premisas.
Cita la ley y la vuelve vinculante. Realiza una tautología y ello no suma solo da vueltas.
Artículo 281.- El Tribunal para fallar planteará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, del defensor y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán contar en la sentencia.
No existe la posibilidad de la vigencia del art. 281 del CdePP
El art. 281 del CdePP, presupone:
Actividad probatoria
Audiencia precedida de la contradicción de cargos y
La norma especial no lo estipula de modo expreso
NOTA IGT: Art. 5 de la Ley 28122, 16.12.2003
Artículo 5º.- Confesión sincera En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas: 1. La Sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad. 3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día, o en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad. 4. Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral.
Art. 5 de la Ley n.° 28122: conclusión anticipada del debate oral
NOTA: citar o parafrasear la ley NO DEBE ser vinculante, es como repetir la ley.
Luego de declarada la conclusión anticipada del debate oral
Se dicta sentencia en la siguiente sesión dentro de las 48 horas, bajo sanción de nulidad
Se dicta sentencia en la misma sesión
Acusado acepta: - Con la conformidad de abogado NOTA IGT: art. 5.2 de Ley n.° 28122, 16.12.2003
Ser responsable de la reparación civil
Ser autor o partícipe del delito acusado
FJ n.° 2: La condena es correcta:
Confesión sincera:
El impugnante desde investigación preliminar hasta juicio oral admitió los hechos materia de acusación
Art. 136 de CdePP
La confesión sincera se regula en el art. 136 CdePP
Artículo 136.- La confesión del inculpado releva al juez instructor de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la veracidad de esa misma declaración.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06 diciembre 1985, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 136.- La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal." (*)
(*) Artículo modificado por el Inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 136.- Efectos de la confesión
La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.”
Su modificación mantiene que es "facultativa"
(*) Artículo modificado por el Inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 136.- Efectos de la confesión La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.”
Ley procesal vigente
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06 diciembre 1985, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 136.- La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal." (*)
No tenemos fechas sobre las etapas del proceso, sólo que la sentencia es de fecha 27.04.2005
Es facultativo
Modificado por el art. 1 de la Ley 24388
Determinación de la pena adecuada:
Art. 45 y 46 del CP
NOTA IGT
Art. 46 CP
Individualización de la pena
Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente;
"12. La habitualidad del agente al delito;"(*) y
(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.
"13. La reincidencia."(*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;(*)
(*) Literal d) modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole."
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.
n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial."
Artículo 46.- Individualización de la pena Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: 1. La naturaleza de la acción; 2. Los medios empleados; 3. La importancia de los deberes infringidos; 4. La extensión del daño o peligro causados; 5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; 6. Los móviles y fines; 7. La unidad o pluralidad de los agentes; 8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; 12. La habitualidad del agente al delito El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.(*)
No se precisa fecha de actos imputados; sin embargo, de las modificaciones se advierte que la ley vigente es la originaria.
Art. 45 CP
CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA
Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
Artículo 45.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen."(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
b. Su cultura y sus costumbres.
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad."
Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente; 2. Su cultura y sus costumbres; y 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.(*)
No se precisa fecha de actos imputados; sin embargo, de las modificaciones se advierte que la ley vigente es la originaria
Hechos:
El acusado y Serafín Luque Anyaco transportaban 12.560 kg de pasta básica de cocaína para su posterior comercialización
Comisión del evento delictivo:
Circunstancia
Forma
Naturaleza del delito
Condiciones personales del acusado
FJ n.° 1: Agravios del condenado impugnante:
La pena debió ser por debajo del mínimo legal
Al imponer pena no se toma en cuenta confesión sincera
Fundamentos:
AP 5-2008
Ley 28122, 16.12.2003
SUSTANTIVO
MOCHILA DEL ABOGADO PENALISTA
En one drive: BIBLIOTECA DIGITAL -aun ordenándose. - Se actualiza en tiempo real.
Fanpage recomendados:
Instituto de defensa de derechos fundamentales "Eugenio Raul Zaffaroni"
LEYES PERUANAS
Códigos de peru: fuente congreso de la república de Perú
AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA GRATUITA
CONSTITUCIONAL
Ley n.° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Ley n.° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional
Enlace de respaldo del TC
Enlace oficial del TC
Reglamento normativo del Tribunal Constitucional Resolución Administrativa n.° 95-2004-P/TC
Constitución Política del Perú de 1993
Que se encuentra en el Tribunal Constitucional
A septiembre de 2017 -enlace oficial
SPIJ -28.12.2023
PENAL
SEGURIDAD NACIONAL
EJECUCIÓN PENAL
PROCESAL
CRIMINALÍSTICA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
DESAPARICIÓN DE PERSONAS
Tráfico ilícito de drogas
Corrupción
Resolución de secreatría de integridad pública n.° 5-2023-PCM-SIP publicado el 10.12.2023 Aprueban la Directiva N° 002-2023-PCMSIP “Directiva para la gestión de denuncias y solicitudes de medidas de protección al denunciante de actos de corrupción recibidas a través de la plataforma digital única de denuncias del ciudadano”
2004
Nuevo Código Procesal Penal. Decreto Legislativo n.° 957, publicado el 29.07.2004
Respaldo en intranet: al 06.01.2024 - Fuente SPIJ
Respaldo el one drive: actualizado en tiempo real - Fuente SPIJ.
Publicado en "El Peruano", el 29.07.2004
1940
Proceso penal sumario. Decreto Legislativo n.° 124, publicada el 16.06.1981.
Decreto Legislativo n.° 124, publicado el 15.06.1981
Al 24.12.2023, por Iván Gómez Torres, abogado.
Código de Procedimientos Penales. Ley n.° 9024, promulgada el 23.11.1939 - Regula los procesos ordinarios
Promulgada el 23.11.1939 que regirá en todo el territorio de la república a partir del 18.03.1940
Al 22.12.2023 -SPIJ
Ley n.° 30096 Ley de delitos informáticos, 22.10.2013
Ley n.° 30171, 10.03.2014 Ley que modifica la Ley 30096, Ley de delitos informáticos
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
Artículo 6. Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal Modifícase el numeral 4 del
Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
Artículo 5. Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal
Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes
Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales
Artículo 4. Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal
Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación
Artículo 162. Interferencia telefónica
Artículo 158. Ejercicio de la acción penal
Artículo 3. Incorporación del artículo 12 a la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
Artículo 12. Exención de responsabilidad penal
Artículo 2. Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
CUARTA. Cooperación operativa
TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio
Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
Art. 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos
Art. 7. Interceptación de datos informáticos
Art. 4. Atentado a la itegridad de sistemas informáticos
Art. 3. Atentado a la integridad de datos informáticos
Art.2. Acceso ilícito
Ley n.° 30077, 20.08.2013 Ley Contra el Crimen Organizado
Código Penal 1863
Versión oficial del congreso de 1862
Código Penal 1924. Ley n.° 4868
Versión oficial del Congreso de la República
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
TÍTULO I Homicidio
Art. 158.
La reparación civil en los casos de homicidio, podrá consistir ó en la entrega de un bien ó de una cantidad de dinero, ó en el establecimiento de una pensión ó de una renta en favor de la familia de la víctima.
Art. 157.
El que por un móvil egoísta instigare á otro al suicidio ó lo ayudare á comercio, será reprimido, si el suicidio se ha consumado ó intentado, con penitenciaría ó con prisión no mayor de 5 años.
Art. 156.
La pena será prisión no menor de 1 mes ni mayor de 5 años si, por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber de su función, de su profesión ó de su industria.
El que, por negligencia, causare la muerte de una persona, será reprimido con prisión no mayor de 2 años.
Art. 155.
La madre que intencionalmente matare á su hijo durante el parto, ó estando todavía bajo la influencia del estado puerperal, sufrirá penitenciaría no mayor de 3 años ó prisión no menor de 6 meses.
Art. 154.
Los delitos de homicidio, definidos en el art. 151, no serán reprimidos con la pena de internamiento, sino con la de penitenciaría, no menor de 10 años, cuando se hubieren perpetrado en la situación expresada en el artículo anterior
Art. 153.
Se impondrá penitenciaría no mayor de 10 años, ó prisión de no menor de 1 año ni mayor de 5 años, al que matare á otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable.
Art. 152.
Se impondrá internamiento al que matare por ferocidad ó por lucro, ó para facilitar ú ocultar otro delito, ó con gran crueldad, ó con perfidia, ó por veneno, ó por fuego, explosión ú otro medio capaz de poner en peligro la vida ó la salud de un gran número de personas.
Art. 151.
Se impondrá internamiento al que, á sabiendas, matare á su ascendiente, descendiente ó cónyuge.
Art. 150
Se impondrá penitenciaría no menor de 6 años al que intencionalmente matare á otro.
TÍTULO XV Extinción de la acción penal y de la pena
Art. 129.
La prescripción es irrenunciable.
Art. 128.
La muerte del condenado extingue el derecho de ejecución de la pena.
Art. 127.
Nadie podrá ser perseguido por segunda vez, razón de un hecho punible, fallado respecto de él definitivamente.
Art. 126.
La amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil.
La amnistía suprime legalmente el hecho punible á que se refiere é implica el perpetuo silencio respecto de él. El indulto suprime la represión del hecho punible.
Art. 125.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la reincidencia.
Art. 124.
En los casos de revocación de la libertad condicional, la prescripción comenzará á correr desde el día de la revocación.
Sin embargo, la pena prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.
Una vez interrumpida la prescripción, comenzará á correr de nuevo, si hubiese lugar á ello, como si antes no hubiese comenzado.
Se interrumpe el plazo, por el comienzo de la ejecución de la pena ó por haber sido aprehendido el condenado para sufrirla.
El plazo de la prescripción de la pena comienza á contarse desde el día en que queda ejecutoriada la condena.
Art. 123.
Se extingue con la prescripción el derecho de ejecución de la pena. Los plazos de esta prescripción serán los siguientes:
6. Las otras penas de delitos, á los 5 años.
5. Las de prisión, por más de 1 año, á los 10 años
4. Las de penitenciaria y relegación de menos de 5 años, á los 15 años.
3. Las de penitenciaria y relegación de menos de 10 años a hasta 5 cinco años, á los 20 años.
2. Las de penitenciaria y relegación de 10 años ó más, á los 25 años.
1. La pena de internamiento indeterminado, á los 30 años.
Art. 122.
Art. 122. Si el comienzo ó la terminación del proceso dependiese de cualquiera cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que éste quede concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior.
Art. 121.
La prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción ó de juzgamiento. Después de la interrupción comenzará á correr un nuevo plazo de prescripción Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.
Art. 120.
La prescripción de la acción criminal comenzará á contarse desde el día en que se cometió el delito, ó, si éste fuere continuo, desde el día en que terminó.
Art. 119.
La acción penal prescribe:
4. Al año por los demás delitos
3. A los 5 años por delitos que merezcan penitenciaría ó relegación
2. A los 10 años por delitos que merezcan penitenciaría ó relegación
1. A los 20 años por delitos que merezcan internamiento
Art. 118.
La posibilidad de iniciar acción penal ó de pronunciar condena, cesa:
5. Por renuncia del agraviado en los delitos de acción privada
4. Por prescripción
3. Por autoridad de la cosa juzgada
2. Por amnistía
1. Por muerte del imputado
Código Penal. Decreto Legislativo n.° 635, publicado el 03.04.1991.
Respaldo en intranet: al 15.01.2024
Respaldo en one drive: al 15.01.2024
CIVIL
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, publicado el 22.04.1993
Al 24.12.2023 -SPIJ
ADJETIVO O PROCESAL
PRUEBA:
Trabajos de Máster en Razonamiento Probatorio Universitat de Girona
NEYRA FLORES, José Antonio 2020 La declaración testifical en cámara Gesell de menores de edad víctimas de delitos sexuales en Perú: Problemas y soluciones. Tutor: Dr. Vitor de Paula Ramos Trabajo final de máster
Jurisprudencia:
Acuerdo Plenario 02-2005, 30.09.2005: Valoración de la prueba en la sindicación de testigo único y coimputado
Decaración de agraviado o único testigo
Declaración de coimputado
RN n.° 3044-2004, SPP, 01.12.2004
El resto de jueces supremos al 23.12.2023 ya no trabajan:
MOLINA ORDOÑEZ
LECAROS CORNEJO
BARRIENTOS PEÑA
PALACIOS VILLAR
Ponente y Presidente: CÉSAR EUGENIO SAN MARTIN CASTRO
FJ 7: inhabilitación
NOTA IGT: El art. 36 CP ha cambiado en dos ocasiones, estar atentos a ello.
Se cumple luego de la pena privativa de libertad
FJ 5 vinculante: declaración en investigación sobre JO
"Si bien no pueden leerse declaraciones prestadas ante el Juez Penal bajo sanción de nulidad (...), tal regla sólo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo, no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal"
NOTA IGT: sólo está revisando la ley:
Si el testigo no asiste a Jo, se lee y debate las declaraciones en inevstigación preliminar y/o judicial, art. 253 CdePP.
Cuando declara en JO, y se desea realizar precisiones, demostra o superar contradicciones se procede a leer declaraciones anteriores, art. 248 CdePP.
Art. 253 de CdePP
Artículo 253.- Deberán ser leídas y sometidas al debate:
1º.- Las declaraciones de los testigos que habiendo depuesto en la instrucción, se hayan dirigido al Tribunal Correccional anunciando que no pueden concurrir, y se hayan ratificado en sus dichos y sobre cuya concurrencia no haya insistido el Tribunal;
2º.- Las de los testigos que por justa causa debidamente comprobada, no puedan concurrir a la audiencia; y,
3º.- Las demás que el Tribunal considere necesarias o sean pedidas por el Fiscal, el defensor o la parte civil.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03 agosto 1977, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 253.- Deberán ser leídas y sometidas a debate, cuando lo ordene el Tribunal o lo soliciten las partes:
1) Las declaraciones de los testigos que habiendo depuesto en la instrucción, se hayan dirigido al Tribunal Correccional anunciando que no pueden concurrir, y se hayan ratificado en sus dichos y sobre cuya concurrencia no insiste el Tribunal;
2) La de los testigos que por justa causa debidamente comprobada, no puedan concurrir, a la audiencia; y,
3) Las demás que el Tribunal considere necesarias o sean pedidas por el Fiscal, el defensor o la parte civil" .(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15 junio 1981, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 253.- Deberán ser leídas y sometidas a debate, las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia y sobre cuya concurrencia no insista el Tribunal, las que considere necesarias, o las solicitadas por el Fiscal, el Defensor o la Parte Civil."
Art. 248 de CdePP
Artículo 248.- Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente del Tribunal. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia, bajo pena de nulidad del juicio oral y de la sentencia.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 248.- Declaración de testigos
Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Sólo una vez que el testigo hubiere prestado declaración sobre un determinado hecho, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252.”
Se puede valorar declaraciones realizadas antes de JO, como las de investigación preliminar -presencial fiscal, y de ser el caso abogado defensor- e investigación judicial porque puede surgir mayor credibilidad.
Debe cumplirse con LAS GARANTÍAS LEGALMENTE EXIGIBLES:
Mayor verosimilitud y fidelidad: legalidad + contradicción
Inmediación
Publicidad
Igualdad
Contradicción
También se entiende que el Colegiado "no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones"
Doctrina:
FERRER BELTRÁN, Jordi [Coordinador] 2022 Manual de razonamiento probatorio. México - Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derechos Humanos. Escuela Federal de Formación Judicial, p480.
GARCÍA CAVERO, Percy Raphael 2010 La prueba por indicios en el proceso penal. Perú-Lima: Editorial Reforma, p178.
MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL
REATEGUI SANCHEZ, James 2018 Comentarios al CPP
SAN MARTIN CASTRO, César Eugenio 2014 Derecho Procesal Penal. Perú-Lima: Grijley, tercera edición, p1407.
PARTE ESPECIAL
MANUALES DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio 2019 Los delitos de tráfico ilícito de drogas. Perú-Lima: Instituto Pacífico, p893.
PARTE GENERAL
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL
LIBRO TERCERO: FALTAS
INDEMNIDAD SEXUAL
Menor de 13 años y 10 meses - absolución de violación sexual
RN 2217-2019 SPP, Junín, 05.11.2020
Jueces supremos:
Coaguila Chávez
Castañeda Espinoza (PONENTE)
Figueroa Navarro
San Martín Castro
Se usa razonabilidad
FJ n.° 14
Si se condena afectaría al acusado, la convivencia formada conforme a la comunidad, la agraviada y su criatura.
Se analiza la situación real en su contexto integral
FJ n.° 11
Debe verificarse si existe daño real ocasionado a la víctima.
Haber mantenido relaciones sexuales y procrear un hijo
La convivencia
No puede dejarse de lado declaraciones de la menor y su entorno
Tuvo relaciones sexuales cuando tenía 13 años, 10 meses y 20 días de edad
menor (14 años) y su conviviente tieen un bebé
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I: objeto del código penal
José Luis Castillo Alva
2019 § I Finalidad del Código penal. En: Comentarios al código Penal Peruano. Parte General. Tomo I. Perú-Lima: gaceta Jurídica, p17-36.
Artículo I.- Objeto del código Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad
2016 Problemas centrales de la teoría del delito en la doctrina y la jurisprudencia penal actual
MANUALES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL
GARCÍA CAVERO, Percy Raphael 2019 Derecho Penal. Parte General. Perú-Lima: Ideas Solución Editorial SAC, p1225.
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel 2008 Manual de Derecho Penal. Parte General. Perú-Lima: EDDILI, cuarta edición, p579.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL - DELITOS
TÍTULO I-A DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA
Capítulo II Explotación
Artículo 183-A.- Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 5).” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A.- Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.” (*)
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A. Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1. El menor tenga menos de catorce años de edad.
2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36." (*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 183-A . Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1. La víctima tenga menos de catorce años de edad.
2. El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.
3. El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11."(*)
(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal m) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-M (Pornografía infantil).
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
CONSECUENCIA JURÍDICA
¿Puedo solicitar en un proceso penal la excepción de prescripción?
SI discutible
Art. 88-A CP, no se pronuncia como imprescriptible al art. 129-M CP
Control difuso
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 183-A CP? - Pena: 10-15
Inferencia: 23 años y 6 meses
Prescripción extraordinaria: 15+ 7años y 6 meses= 22 años y 6 meses
Prescripción ordinaria: 15
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 183-A CP? - Pena: 6-10
NO
Art. 153 CP, fue reubicado en el Art. 129-A CP
Hacer ver una pelicula pornográfica a una menor de 10 años, en donde una menor y 1 adulto tienen relaciones sexuales. Luego le entrega un CD con dicha pornografía.
RN 508-2018, SPT, Puno, 22.03.2019 - Ponente PACHECO HUANCAS
Impugnan: fiscla, parte civil y condenado
Declara NULA la sentencia por pornografía infantil
Motivación aparente y deficiente: No se valora toda la prueba
Si bien se realiza un acta de visuazación, sin embargo, debe analizarse cómo se llevó a cabo la entrega del CD, por ello debe declarar el efectivo policial
La madre entrega el CD que encontró en casa que había sido entregado por procesado a la menor al efectivo policial
Primera declaración de menor ante MP, no precisa sobre los videos pornográficos, ello se realiza en la declaración ampliatoria
Hacer que una menor vea videos pornográficos en un CD, entregados por el agente
RN 8-2021, SPT, Puno, 30.05.2022 - Ponente PRADO SALDARRIAGA
Respaldo one drive
TÍTULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO VIII USURPACIÓN Art. 202 al 204
¿Cómo analizar el delito de usurpación?
LA PRUEBA
DERECHO PENAL -PARTE ESPECIAL
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
USURPACIÓN
TIPO SUBBJETIVO
TIPO OBJETIVO
EL BIEN JURÍDICO
DERECHO PENAL -PARTE GENERAL
ETC
DECOMISO
LA REPARACION CIVIL
LA PENA
PUNIBILIDAD
LEY PENAL
PRINCIPIOS
LESIVIDAD
¿Cómo defender?
EN INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
a un
Agraviado
¿tercero civil responsable?
Investigado o imputado detenido en flagrancia (2 días detenido)
Todo acto de defensa debe tener como partida:
Táctica
Defensiva
Ofensiva
Si es razonable proponer:
participar en actos de investigación
actos de investigación
Abogado debe investigar
Saber si ha declarado y si lo hizo leer su declaración
Documentos que le notifican al investigado
Identificar:
cámaras
testigos
personas involucradas
Ir al lugar de los hechos y contrastar versiones.
Identificar cámaras
Tomar foto, videos
Evaluar verosimilitud, coherencia de todo lo que sucede.
Pedir al efectivo policial encargado de la investigación todo lo investigado: actas, declaraciones, informes policiales, etc.
Presentar escrito de designación de abogado
Entrevista con el imputado
Informar el contenido del escrito de designación de abogado
Informar las reglas de la investigación en flagrancia
Jurisprudencia relevante
CASACIÓN n.° 1043-2021, SPP, Amazonas, 16.02.2023 - PONENTE: NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHÁVEZ.
Comentario: 1. Se identifica resoluciones supremas que analizan cuándo presentar un pedido de excepción de prescripción antes de que se formule acusación. 2. Sostener que tuvo conocimiento por registros Públicos sobre el inmueble que adquiere en un proceso de usurpación de inmuebles, es poner a debate el Dolo. 3. El dolo se debate en juicio oral.
Ejecutorías vinculantes
CASACIÓN n.° 56-2014, SPP, Ayacucho, 29.09.2015 - Fundamentos jurídicos vinculantes n.° 10 y 11.
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013. - Citan al jurista argentino CREUS y DONNA, el Pleno del 2005 y Casación 273-2012 vinculante en donde se acepta la violencia contra los bienes. - La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.
CASACIÓN n.° 233-2013, SPP, Arequipa, 21.10.2014
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013. - La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.
CASACIÓN n.° 273-2012, SPP, Ica, 29.05.2014
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013. - La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.
CASACIÓN n.° 259-2013, SPP, Tumbes, 22.04.2014 Fundamento Jurídico n.° 4.
Comentario. No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas. En en el caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013. - La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes. - Citan al jurista argentino CREUS, y Plenos del 2005 y 2012 en donde se acepta la violencia contra los bienes. - FJ n.° 4: brinda detalles del tipo penal objetivo.
Morales Cerna, Yefri Leyter 2020 Delito de usurpación sobre dominio estatal en la adquisición del derecho de propiedad. p60 - Para obtener el título profesional de abogado - Mgtr. Vargas Huaman, Esau - Asesor - Universidad Cesar Vallejo
LUIS CAHUE GUZMÁN 2019 ANÁLISIS Y CRÍTICA A LOS ALCANCES DE LA POSESIÓN EN EL DELITO DE USURPACIÓN Y LA RESTRICCIÓN A LA ESTABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA PATRIMONIO Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. p112 - Para optar el grado académico de maestro - MG. IVÁN PEDRO GUEVARA VÁSQUEZ - Asesor - Universidad Inca Garcilaso de la Vega
BACH. FERNÁNDEZ HERRERA ELMER GUSTAVO 2021 “El principio de mínima intervención en el delito de usurpación en el Código Penal peruano”. p121 - Para optar el título profesional de abogado - ABOG : CÓRDOVA ROMERO LUPERCIO - Asesor - Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo - Lambayeque
BACH. LUZYERDI GARAY VIVANCO BACH. SHEYLA ALMENDRA BENAVIDES BEJAR 2019 INCIDENCIAS DEL DELITO DE USURPACIÓN EN VIA DE PREVENCIÓN EN LA CIUDAD DEL CUSCO, PERIODO 2018. p122 - Para optar al título profesional de abogado - Mg. CARLOS ALBERTO PEREZ SANCHEZ - Asesor - Universidad Andina Del Cusco - Cusco - Perú
BACH. María Eloísa Castillo Padilla BACH. Marvin Kenny Loja Arévalo 2014 “LA VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA EL BIEN COMO MEDIO COMISIVO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE DESPOJO, VULNERA EL PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL” - Para optar el grado académico de abogado - ABOG. María Luísa Vegas Pérez - Asesor - UNAP - Iquitos - Perú
Robinson Yoel Roque Llacsa 2017 “La probanza de la posesión de las tierras comunales y las denuncias por delito de usurpación en la Provincia de Canta 2014-2017” p96 - Para obtener el título profesional de abogado - Dr. Segundo Eliseo, Wenzel Miranda - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Huamán Castillo Lucas 2018 “El tráfico de tierras comunales y la comisión del delito de usurpación agravada en la Comisaria anexo 22 Jicamarca– 2018” p102 - Para optar título de abogado - Mg. Palomino Gonzales Lutgarda - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima
BACH. JIMMY CHRISTOPHER FLORES LLANQill 2013 "LA ERRÓNEA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, EN EL DELITO DE USURPACION, ART. 202° DEL CODIGO PENAL PERUANO". p327 - Para Optar el título de abogado - DR. LffiS WILFREDO ROBLES TREJO - Asesor - UNIVERSIDAD NACIONAL, "SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO" - Huaraz - Perú
Angela Alexandra Calizaya Velásquez 2020 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y LA USURPACIÓN CLANDESTINA DE INMUEBLES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 202°. 4 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO. p78 - Para optar título profesional de abogada. - ABOGADO OSCAR ALBERTO BAILON OSORIO - Asesor - Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión - Huacho
Ramos Colque, Nelida Liliana 2019 Usurpación registral en la inseguridad jurídica de bienes inmuebles Sunarp Zárate 2019. p70 - Para obtener el título profesional de abogada. - Mtro. Núñez Medrano, Elizabeth Jessica - Asesora - Mgtr. Palomino Gonzales, Lutgarda - Asesora - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Solano Montoya, Ernesto Jr 2022 El Delito de Usurpación ante la efectividad del Procedimiento Preventivo en el Distrito Fiscal de Lima Noroeste, 2020. p155 - Para obtener el título profesional de abogado - Mg. Vega Colquipisco, Jonatan - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Gabriela Andrade Palomo 2016 Usurpación de la Función Registral en la calificación de registro de Predios. p90 - Para obtener el título profesional de abogada - Diego Hopkins Alfaro - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Br. Paucar Villegas, Rene Alexander 2019 La presunción de la posesión en el delito de usurpación de terrenos del Estado - 2018 - Para obtener el título profesional de abogado. - Dr. Rodríguez Figueroa, Jorge - Asesor - Universidad César Vallejo - Lima - Perú
Bernedo Alanguía, Amelia Julia Coloma Barreto, Julio César 2022 Incidencia del delito de usurpación y su afectación al derecho de posesión en los pobladores del distrito de Puno-2021 - Para obtener el título profesional de abogado. - Dr. Sánchez Velarde, Johnny Rudy - Asesor - Universidad César Vallejo - Trujillo - Perú
CHACON SAAVEDRA, Jesus 2021 DELITOS DE USURPACIÓN Y EL NIVEL DE EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN EN SEDE FISCAL, HUARAL–2020. p62 - Para optar el título profesional de abogado. - Asesor Mo. WILMER MAGNO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ - UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN - Huacho - Perú.
SANCHEZ TENORIO, Merly Noelith 2019 La violencia sobre las cosas en el delito de usurpación en base al principio de proporcionalidad, p89. - Tesis para optar el título de abogado. . Asesor Mtro. JOSÉ ALBERTO GUERRERO SAAVEDRA. - UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO - Chiclayo
Bach. Yaneth Yolanda Vilela Aranda 2022, Inactividad de la Fiscalía Provincial Mixta corporativa en diligencias preliminares y delitos de usurpación en la provincia Contralmirante Villar-2021, p111. - Para optar el título de abogada. - Asesor Mag. Eduardo Daniel Garcia Cruzate. - UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES - Tumbes
respaldo en one drive
López Robledo, Karen María Olinda 2021 Los actos ocultos del delito de usurpación y su incidencia en la prevención, Distrito Fiscal de Lima Norte, 2020. p 98 - Para optar título de maestra - Dr. Miranda Aburto, Elder - Asesor - Universidad Cesar Vallejo
Ropon Huerta, Dafne Rosa 2023 Posesión y probatoria en el delito de usurpación en el distrito de Yungay, 2022. p99 - Para obtener el grado académico de maestra. - Mg. Villanueva De La Cruz, Manuel Benigno - Asesor - Mg. Rosales Artica, David Enmanuel - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Br. Jesús Ricardo Ruiz Gutiérrez 2018 La posesión precaria como bien jurídico tutelado en el delito de usurpación de bienes inmuebles en el distrito judicial de Lima Norte 2018. p192 - Para optar el grado académico de maestro. - Dr. Edwin Alberto Martínez López - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima
Bach. Erick Manuel Horacio Perez Burnes. 2019 LA PREVENCION EN EL DELITO DE USURPACION DE TERRENOS ADQUIRIDOS MEDIANTE CONTRATOS PENDIENTES DE INSCRIPCION Y EL DERECHO DE POSESION EN SAN JUAN DE LURIGANCHO, AÑO 2017. p122 - Para optar el grado académico de maestro - Mg. Víctor Daniel Hijar Hernández - Asesor - UAP - Lima - Perú
Llamo Cervera, Manuel Americo 2022 “La usurpación mediante violencia sobre las cosas en concurso ideal con el delito de daños, garantiza mayor pena y reparación civil en el distrito fiscal de Lambayeque 2019” p 145 - Para optar el Grado Académico de Maestro en Derecho con mención en Ciencias Penales. - Mg. Colina Moreno, Mary Isabel - Asesor - UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO - Lambayeque
Christian Raúl Zapata Manrique 2019 ROL DE GESTION PÚBLICA EN LA USURPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO EN EL DISTRITO DE CERRO COLORADO, AREQUIPA 2018. p134 - Para optar el título de maestro en gestión pública - Renán Quispe Llanos - Asesor - USMP - Lima - Perú
Br. Marco Antonio Garcilazo de la Vega Rosado 2019 Las consecuencias jurídicas del Delito de Usurpación de inmuebles en el Distrito Judicial de Ventanilla, 2018. p155 - Para optar el grado académico de Maestro en Derecho Penal - Dr. Edwin Alberto Martínez López - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
Br. Angel Epifanio Ruiz Ruiz 2019 Los delitos de usurpación y cumplimiento de plazos en la investigación preliminar, en el Pongo del Cainarachi. p50 - Para obtener el grado académico de maestro en Derecho Penal. - Dr. Panduro Salas Aladino - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Tarapoto - Perú
Br. Lidia Enith Cuya Torre 2018 Criterios del Juez en la aplicación del numeral 4, articulo 202 del delito de usurpación distrito judicial Lima Este 2018. p188 - Para optar el grado académico de Maestra en Derecho Penal - Dr. Jesús Enrique Núñez Untiveros - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Perú
Valqui Castrejón, Segundo Herminio 2021 Eficacia de los criterios en el proceso de investigación del delito de usurpación agravada, en el distrito Fiscal Trujillo, 2020. p77 - Para obtener el grado el grado académico de maestro en derecho penal. - Recalde Gracey, Andrés Enrique - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Trujillo - Perú
Mamani Paya, Yaquelin Estefani 2021 Factores que influyen en las denuncias de usurpación de terrenos en el Distrito Fiscal de Lima Noroeste, durante los años 2016 - 2019. p328 - Para obtener el grado académico de maestra en Gestión Pública. - Mg. Espinoza Rivera, Marco Aurelio - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú
RODRÍGUEZ MONZÓN, CARLOS ALBERTO 2020 EFICACIA DEL DELITO DE USURPACIÓN CLANDESTINA DE TERRENOS ERIAZOS DEL ESTADO PERUANO A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 30076. p95 - OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: MAESTRO EN DERECHO PENAL. - Asesor DRA. ROSMERY MARIALENA ORELLANA VICUÑA. - Universidad Nacional Federico Villareal - Lima - Perú
CANCHARI LEON, PAUL MANUEL 2021 LA IMPUTACIÓN NECESARIA Y LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN EN LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE JUNÍN, 2017, p110. - Para optar el grado de maestro en derecho, mención en ciencias penales. - Asesor Mag. Humberto Flores Flores. - UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN - Huánuco - Perú
Bach. YUPANQUI DE LA CRUZ, José Antonio 2021, La tipicidad correcta del delito de usurpación en nuestro ordenamiento jurídico para el cumplimiento del principio de legalidad en el juzgado penal unipersonal de la provincia de Chupaca, p118. - Para Optar el Grado Académico de Maestro en Derecho y Ciencias Políticas, Mención: Ciencias Penales. - Asesor Mg. Faustino Raul Cutti Seguil. - UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES, Huancayo - Perú
ANCHO CROCCO, Madeleine Katherine 2022, El bien jurídico protegido en el delito de usurpación agravada de los terrenos del Estado, regulado en el artículo 204.4 del Código Penal, p108. - Tesis de Magister - Asesor Mg. Héctor Fidel Rojas Rodriguez. - PUCP - Lima - Perú
one drive
respaldo en intranet
Esther De Amat Loza 2017 Influencia y efectos de la gestión pública territorial en el índice de denuncias contra el patrimonio, usurpación y daños, en los distritos de Yura y Cerro Colorado, entre el 2013 y el primer trimestre de 2016. p325 - Para obtener el grado académico de Doctora - Dr. Eduardo Meza Flores - Asesor - UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA - Arequipa - Perú
intranet
CALDERÓN MORENO, César Manuel 2018 El plazo razonable en la investigación preliminar y la persecución de los delitos de usurpación investigados por las fiscalías provinciales penales corporativas de la provincia de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali, p141. - Tesis de Doctor en Derecho - Jorge Rubén Hilario Cárdenas -Asesor - Universidad Nacional Hermilio Valdizán -Huánuco - PERÚ
Artículo 204. Formas agravadas
Artículo 203. Desvío ilegal del curso de las aguas
Artículo 2022. Usurpación
Usurpación
Artículo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes." CONCORDANCIAS : Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO IX VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Art.170 al 178
JURISPRUDENCIA
DOCTRINA
TESIS
Br. Katherin Lucero Cortez Rodrigo 2019 “Identificación de Adecuados Criterios en la Aplicación del Entorno Coercitivo para reducir la Impunidad en el Delito de Violación Sexual Chiclayo 2018”. - Dr. Juan Manuel Juárez Martínez - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Chiclayo - Perú
Aguilar Condori Yedi Oliver Marino Briceño Evertt Omar 2022 Análisis de la efectividad de la castración química en los delitos de violación sexual para su regulación en el Perú - Dr. Sánchez Velarde, Johnny Rudy - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Trujillo - Perú
MIGUEL ANGEL DELGADO ARÉVALO 2018 Factores que limitan la aplicación de la entrevista única en cámara Gesell y consecuencias de su inaplicabilidad en los delitos contra la libertad sexual y tocamientos indebidos en menores de edad. Instituto de Medicina Legal I - Tarapoto. - Para obtener el título de abogado. - Dr. Roberto Cabrera Suárez - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Tarapoto - Perú
JOSEPH DERVIN ZEVALLOS QUISPE 2019 EL DELITO DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y PENALIZACIÓN EFECTIVA EN LIMA SUR 2018-2019 - Para obtener el título de abogado. - DR. HUGO GONZALES AGUILAR - Asesor - UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PERÚ - Lima
Br. JULIO HERNÁN ECHE SABA 2021 Fundamentos para la implementación de la castración química como sanción en los delitos de violación sexual de niñas, niños y adolescentes en el Perú 2021. - Para obtener el título de abogado - Mg. Zevallos Loyaga, María Eugenia - Asesora - Universidad Cesar Vallejo - Trujillo - Perú
Bach. MAYTA BRICEÑO, KEMERLY 2019 LOS FINES DE LA PENA EN LOS DELITOS SEXUALES. - Para optar el título de abogado. - DR. Felipe Ochoa Díaz - Asesor - UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES - Huancayo
IBETH MAGDALENA ANTEZANA CHAHUAYO 2016 “PENAS POR DEBAJO DEL MINIMO LEGAL IMPUESTOS POR LOS MAGISTRADOS, ANTE LA CONFESIÓN SINCERA EN VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE 14 AÑOS-CSJ-H. 2014” - Para optar el título de abogado. - UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA
BACHILLER. DOLORES ROCIO CALERO FLORES 2021 DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD - DR. FERNANDO ARMAS ZÀRATE - Asesor - Para optar el título de abogado. - UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA - Lima
WENDOR GONZALO FARFÁN BEDOYA 2018 “AUSENCIA DE PROTECCIÓN PENAL DIFERENCIADA PARA LOS ADOLESCENTES MAYORES DE 14 Y MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD, EN EL DELITO REGULADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO VIGENTE, PERÚ, 2018” - Para optar el Título de Abogado - Dr. Pari Taboada, Mauro - Asesor - Universidad Católica de Santa María.
PILLY YENIFER HERNÁNDEZ CÁCERES 2018 CALIDAD DE SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÒN SEXUAL, EN EL EXPEDIENTE N° 13783-2013-0-1801-JR-PE-04, DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA- LIMA. 2018. - Para optar el título de abogado. - ABOG. Jorge Valladares Ruiz - Universidad Católica los ángeles chimbote.
LUIS ALBERTO MESIAS MARCELO 2016 CALIDAD DE SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL EN EL EXPEDIENTE N ° 00317-2009-0-0801-JR-PE-03, DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAÑETE – CAÑETE 2016 - Abog. Teresa Esperanza Zamudio Ojeda - Asesora - Tesis para optar título de abogado. - Universidad católica los ángeles chimbote.
BACH. VICTOR MORENO MUDARRA 2017 EXPEDIENTE CIVIL N° 2009-00621; MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTES PRECARIOS Y EL EXPEDIENTE PENAL N° 00004-2012; DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. - Para optar el Título de abogado. - UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI - Pucallpa
Br. Joel Orestes Palomino Romero. 2018 Pruebas periciales del delito de violación sexual aportadas por la Dirección de Criminalística - Policía Nacional del Perú, Lima 2017. - Dr. Edwin Alberto Martínez López - Asesor -
Jaimes Cabeza, Milagros Rosa 2022 Alegación de un error de tipo en el delito de indemnidad sexual en el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Ancash, 2021 - Dr. Recalde Gracey, Andrés Enrique - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Trujillo - Perú
MARÍA PÍA CÁRDENAS CHÚ 2020 La reparación civil y su motivación en los delitos de violación sexual en el Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto, 2021 - Tesis para obtener el grado académico Maestra. - Dr. Ricardo Bernardino Gonzales Samillán - Asesor - Universidad Cesar Vallejo - Tarapoto - Perú
NORMA GRACIELA SAENZ GARCIA 2018 “LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y SU INCIDENCIA EN LA LUCHA CONTRA LA PROSTITUCIÓN INFANTIL, EN EL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA, 2017” - Para optar el Grado Académico de Maestra. - Dra. Giovanna Vásquez Caicedo Pérez - Asesor - Universidad Inca Garcilaso de la vega - Lima
DOCTOR
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RESPALDO
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LEYES
CAPÍTULO XI OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO
Art. 183-A. Pornografía infantil
Artículo 183-A.- Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 5).” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A.- Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.” (*)
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A. Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1. El menor tenga menos de catorce años de edad.
2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36." (*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 183-A . Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1. La víctima tenga menos de catorce años de edad.
2. El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.
3. El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11."(*)
(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal m) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-M (Pornografía infantil).
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
Se reubica al art. 129-M del CP por el literal m) del art. 2 de la Ley n.° 31146, 30.03.2021
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 418. Prevaricato
Fallo o dictamen ilegal
Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28492, publicada el 12 abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 418.- Prevaricato
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
Investigación que se va realizando poco a poco
RECURSO DE APELACIÓN n.° 7-2018, SPT, 14.10.2021 Ponente: Ricardo Alberto Brousset Salas
RECURSO DE APELACIÓN n.° 87-2023, SPP, 21.12.2023 Ponente: Manuel Estuardo Luján Túpez
RECURSO DE APELACIÓN n.° 48-2022, SPP, 01.12.2022 Ponente: César San Martín Castro
Enlace oficial de la resolución suprema
Descargue la resolución y análisis
One drive
Intranet
FJ 3:
No hay elementos para sostener el error de tipo
El móvil no puede confundirse con el móvil.
El juez no debió avocarse.
Se considera que la conducta es típica porque el juez no era competente, puesto que el contrato firmado entre el Consorcio y el Gobierno Regional precisaba que todo conflicto se resolvía mediante conciliación o arbitraje
Un concorsio demanda al Gobierno Regional Amazonas, porque no le concedió ampliación de plazo para realizar la obra y el procesado declaró fundado.
Se cuestiona la absolución a juez mixto
APORTE:
Analiza como caso concreto la falta de competencia como vulneración como conducta típica. FJ 3.
Brinda detalles de los elementos del tipo penal de prevaricato, art. 418 CP, modificado por la Ley n.° 28492. FJ 2.
No importa:
Si Tribunal Superior confirme la decisión prevaricadora o la revoque
Si la decisión prevaricadora es recurrida o no por las partes
Tipo penal subjetivo
FJ n.° 3 El móvil no puede confundirse con el móvil.
Dolo directo
NOTA IGT: no importa cómo razonó el juez para decidir, lo que importa es que nunca debió decidir.
"El juez debe tener plena conciencia del carácter ilegal de su decisión"
Tipo penal objetivo
ILEGALIDAD FLAGRANTE
Un supuesto es la falta absoluta de competencia, tan patente y manifiesta que pueda ser apreciada por cualquiera
el juez dispone algo contrario a lo que la ley permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe
La resolución judicial debe ser irracional
Bien jurídico
"interés estatal por un buen funcionamiento de la Administración de Justicia encomendada al Poder Judicial para su desempeño en el cauce de un proceso -quebranto de la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho de la forma prevista en la Constitución-"
Conducta típica
Se pronuncia por un caso: "El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley"
Cita STSE 03.02.2009
La prevaricación inicia con el abandono del principio de legalidad y no desde la convicción del juez
Se aplica el derecho
apartándose de todas las opciones jurídicas defendibles
En los casos en que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones
Interpretaciones usuales y admisibles en derecho
desconociéndose los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho
Ley:
debe existir una contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico
legal o reglamentario
de rango constitucional
sustantiva o procesal
Es un delito
especial propio
de Infracción de deber
Doctrina
Perú
TESIS inscritas en SUNEDU
HUAYANAY CERRON, Gabriela 2013 La inclusión de los miembros de los tribunales administrativos, como sujetos activos del delito de prevaricato, p¿?. - Tesis para optar el título de abogado. - Asesor: Christian Arturo Hernandez Alarcon - Universidad César Vallejo -Lima- PERÚ
YAIPEN RELUZ, Saida Dadit ZAPATA CAHUANA, Elsa Anthuaned 2020 La necesidad de la inclusión como sujeto activo del delito de prevaricato al árbitro en el ordenamiento jurídico penal, p89. - Tesis para optar el título profesional de abogado. - Asesor: Mg. Lutgarda palomino Gonzales - Universidad César Vallejo - PERÚ
Comentarios: 1. Los árbitros deben ser sujetos activos. 2. Se debe publicar lista de árbitros sancionados. 3. La Academia de la Magistratura también debe capacitar árbitros. 4. Su bilbiografía en su mayoría tiene respaldo en enlaces para revisar de forma accesible.
TANTALEAN ROJAS, Leydi Rocío 2021 El fiscal penal y su responsabilidad de acuerdo al nuevo código procesal penal: delito de prevaricato, p195. - Tesis para optar el título de abogado. - Asesor: Fátima del Carmen Perez Burga - Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo -CHICLAYO - PERÚ
Comentario 1. Analiza el tipo penal. 2. Propone que la conducta típica se amplíe a la emisión de requerimientos en el caso del fiscal.
RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Eduardo Valéry 2019 La tipificación del delito de prevaricato administrativo en el Perú - 2017, p124. - Tesis para optar el título profesional de abogado. - Asesores: 1. Mg. Albert Néstor Álvarez Quispe 2. Dr. Edwin Barrios Valer - Universidad Peruana Los Andes - PERÚ
Comentario: La calidad de sujeto activo debe incoporar a los miembros de Tribunales Administrativos.
HUAMÁN SIMEÓN, Susana Jessica JINES ARRIETA, Wilmer Cristian 2021 Delito de prevaricato cometido por el fiscal y su incidencia en el principio de legalidad en Huancayo el año 2020, p78. - Tesis para optar el título profesional de abogado. - Universidad Peruana Los Andes - PERÚ
Comentario Breve esbozo del tipo penal
MAESTRÍA
TORRES CASTILLO, Nils Delbert 2018 Mecanismos de prevención y sanción del delito de prevaricato en jueces y fiscales de la Corte Superior de Justicia y Disrito Fiscal de Lima Centro. 2014-2017, p159. - Tesis de Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal. - Mg. Santiago Gallarday Morales -Asesor - Universidad César Vallejo - PERÚ
Respaldo en one drive
Respaldo en intranet
Comentario 1. Jueces y fiscales obstaculizan procesos de prevaricato en Lima Centro. 2. Se debe mejorar medidas de prevención y sanción en caso de delito de prevaricato en Lima Centro.
CAMPOS TIZA, Clemente Nicolás 2018 El delito de prevaricato y su incidencia en la responsabilodiad penal del fiscal en la región Huánuco, p138. - Tesis de Maestro en Derecho, en meción en Ciencias Penales. - Dr. Rosario Vargas Roncal -Asesor - Universidad Nacional Hermilio Valdizán - PERÚ
Comentario: La conducta típica debe extenderse en el caso del Fiscal, cuando emite requerimientos.
MOGOLLÓN LONGA, Johnny William 2017 Alcances del artículo 418° del Código Penal en el delito de prevaricato en la Corte Superior de Lima Norte, p162. - Tesis de Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal. - Dr. Rubén Quispe Ichpas -Asesor - Universidad César Vallejo - PERÚ
Comentario: Los sujetos activos también deben ser árbitros, miembros de Tribunales administrativos y del Tribunal Constitucional.
DOCTORADO
ALBÁN ZAPATA, Lidia Elvira 2022 Principales consecuencias jurídicas constitucionales y jurídico penal que genera la aplicación del tipo penal de prevaricato de derecho en el Perú, p¿?. - Tesis de Doctor en Derecho y Ciencia Política - Dr Omar Nathanael Álvarez Villanueva -Asesor - Universidad Nacional Mayor de Cajamarca - PERÚ
Comentario: no se puede acceder a la tesis
Enlaces:
FERNÁNDEZ-DÁVILA CARNERO, Alejandro Wilbert 2019 El delito de prevaricato en el ejercicio jurisdiccional de los jueces y la sanción penal en la legislación peruana, p¿?. - Tesis de Doctor en Derecho y Ciencia Política - -Asesor - Universidad Inca Garcilazo de la Vega - PERÚ
Se debe requerir copia, lo hice desde abogado@ivangomeztorres.com, el 10.01.2024
VILLASÍS ROJAS, Hugo Raúl 2022 El prevaricato y la predictibilidad en un estado de derecho, p263. - Tesis de Doctor en Derecho y Ciencia Política - Dr. Raúl Roosevelt Chanamé Orbe -Asesor - Universidad Nacional Mayor de San Marcos - PERÚ
Comentario: Los sujetos activos también deben ser árbitros. La conducta típica también debe ser cuando se inobserve la jurisprudencia constitucional vinculante, conforme el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Enlace de respaldo en onedrive
PENA:
3-5 ppl
Tipicidad subjetiva
Tipicidad objetiva
Elementos descriptivos-normativos
Se apoya en leyes derogadas
Se apoya en leyes supuestas
Cita hechos falsos
Cita pruebas inexistentes
Manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley
Dictamen
Resolución
Sujetos
Pasivo
Activo
Bien Jurídico
Emitir resolución o dictamen
DELITOS DE HOMICIDIOS
Art. 113. Instigación o ayuda al suicidio
Instigación o ayuda al suicidio
Artículo 113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 113 CP? - Pena: 2-5
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 113 CP? - Pena: 1-4
Art. 112. Homicidio piadoso
Homicidio piadoso
Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
¿Cuándo prescribe? - Pena máxima: 3
Inferencia: 5 años y 6 meses
Prescripción extraordinaria: 4 año y 6 meses
Prescripción ordinaria: 3
Art. 111. Homicidio culposo
Homicidio culposo
Artículo 111.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 111.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años." (*)
(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."
CONCORDANCIAS: Ley N° 27753, Art. 3, 4 y Anexo
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 111 CP? - Pena: 1-4
Inferencia: 7 años
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 111 CP? - Pena máxima: 2
Inferencia: 4
Prescripción extraordinaria: 3
Prescripción ordinaria: 2
Art. 110. Infanticidio
Infanticidio
Artículo 110.- La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
¿Cuándo prescribe? - Pena: 1-4
Inferencia: 7
Prescripción extraordinaria: 6
Prescripción ordinaria: 4
Art. 109. Homicidio por emoción violenta
Homicidio por emoción violenta
Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 109 CP? - Pena: 5-10
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 109 CP? - Pena: 3-5
Inferencia: 8 años y 6 meses
Prescripción extraordinaria: 7 años y 6 meses
Prescripción ordinaria: 5
Art. 108-D. La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
“ Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable”.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 108-D CP? - Pena: 6-10
Inferencia: 16 años
Prescripción extraordinaria: 15
Prescripción ordinaria: 10
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 108-D CP? - Pena: 5-8
Inferencia: 13 años
Prescripción extraordinaria: 12
Prescripción ordinaria: 8
Art. 108-C. Sicariato
“ Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.
Segundo párrafo, preve una pena no menor de 25 años
Primer párrafo, preve una pena no menor de 25 años
Art. 108-B. Femicidio
“Artículo 108-B.- Feminicidio (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”(1)
" En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36."(2)(3)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30068, publicada el 18 julio 2013.
(2) Artículo modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015.
(3) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda."(*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el presente artículo.
(*) De conformidad con Literal a) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del feminicidio, previsto en el presente artículo.
Tercer párrafo, preve una pena cadena perpetua
Inferencia: 46 años
Prescripción extraordinaria: 45
Prescripción ordinaria: 30
Segundo párrafo, preve una pena no menor de 30 años
Primer párrafo, preve una pena no menor de 20 años
Art. 108-A. Homicidio calificado por la condición de la víctima
“ Artículo 108-A.- Homicidio calificado por la condición oficial del agente El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013. (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años."
Art. 108. Homicidio calificado
Homicidio calificado. Asesinato Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad o por lucro. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad, alevosía o veneno. 4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente: "Homicidio Calificado - Asesinato Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.- Por ferocidad, por lucro o por placer; 2.- Para facilitar u ocultar otro delito; 3.- Con gran crueldad o alevosía; 4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 108.- Homicidio Calificado - Asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas; 5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente: Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30253, publicada el 24 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 108.- Homicidio calificado Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas” .
Art. 107. Parricidio
Parricidio
Artículo 107.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29819, publicada el 27 diciembre 2011, en los términos siguientes:
“Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30068, publicada el 18 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.”
" En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36."(*)(**)
(*) Artículo modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015.
(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
¿Cuándo prescribe segundo párrafo de art. 107 CP?
¿Cuándo prescribe primer párrafo de art. 107 CP?
Razonamiento para sostener que el plazo máximo es de 20 años
En caso de duda o de conflicto entre leyes penales debe aplicarse la ley más favorable, véase art. 139.11 de la Constitución
Este no es un delito no se vincula a la imprescriptibilidad, véase el art. 88-A del CP, incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018.
Para efectos de prescripción ordinaria existe un límite de 20 años y en de 30 años en caso se prevea cadena perpetua, véase el cuarto párrafo del art. 80 del CP, modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28117, publicada el 10 diciembre 2003.
El primer párrafo del art. 107 CP, precisa pena menor de 15 sin precisar pena máxima.
Art. 106. Homicidio simple
Art. 106 CP Homicidio simple
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años
¿Puede existir conversión de la pena?
¿Cuándo puedo presentar excepción de prescripción?
¿Cuándo inicia el plazo de prescripción?
Identificar la edad del imputado "al tiempo de la comisión del hecho punible"
Mayor a 65 años: se reduce a la mitad el plazo de prescripción, véase art. 81 CP.
18-21 años: se reduce a la mitad el plazo de prescripción, véase art. 81 CP.
¿Delito instantáneo, continuado o permanente?
Evaluar tentativa, véase art. 82.1 CP
¿Cuándo prescribe?
Inferencia: 31 años
Suspensión: 1
Prescripción extraordinaria: 30
Prescripción ordinaria: 20
QUÉ TIPO DE PENAS PUEDE APLICARSE EN:
Condena superior a 12 años hasta 20 años
Condena de 10 a 12 años
Condena de 6 a 10 años
Condena hasta 5 años
En caso de una persona condenada:
¿Cuándo no procede?
Régimen cerrado del sistema penitenciario
Modificado por el decreto legislativo n.° 1585, 22.11.2023
Art. 3 del Decreto Legislativo n.° 1300, 30.12.2016, "Decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena"
En un proceso penal:
Discrecional
Pena alternativa
Limitacion de días libres
Jornadas de trabajo
Confesión sincera
Decreto Legislativo n.° 1300, 30.12.2016
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
PENA
Si cometes un delito: ¿EXISTE UN TIEMPO DE VIDA PARA QUE TE CONDENEN?
DOCTRINA:
MANUALES
GARCÍA CAVERO, Percy Raphael 2019 Derecho Penal. Parte General. Perú-Lima: Ideas Solución Editorial SAC, px-f.
ARTÍCULOS
ESPAÑA
GOMEZ MARTIN, Víctor 2022 La prescripción de los dleitos con víctima menor de edad: ¿quién da más?. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología [RECPC], P24-38.
Oficial
RAGUÉS I VALLES, Ramon 2011 La guerra de la prescripción. Crónica y crítica del conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a propósito del artículo 132.2 del Código Penal. En Revista Española de Derecho Constitucional, Número 91, Enero-Abril, p381-404.
PERÚ
CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Luis / VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander 2013 Prescripción civil y penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Perú-Lima: Gaceta Jurídica. Diálogo con la jurisprudencia, p207.
VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander 2013 La prescripción en el Derecho Penal y Procesal Penal, p107-207.
CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Luis 2013 Prescripción en el Derecho Civil y penal, p7-106.
MEINI MENDEZ, Iván Sobre la prescripción de la acción penal. PERÚ-LIMA: revista PUCP. FORO JURÍDICO 9, p70-81.
ABOGADO
CHAMBI FERNÁNDEZ, Brayan Andree 2022 Vulneración al principio de seguridad jurídica con la pluralidad de criterios adoptados por la Sala Penal de Apelaciones de Puno sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal con la formalización de investigación preparatoria en los años 2016 a 2020, p144. - Para optar el título profesional de abogado. - Universidad Nacioonal del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho - Perú.
DOMINGUEZ ORNETA, Jannelly 2022 Casación n.° 895-2016-La Libertad. La suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, p105. - Trabajo de suficiencia profesional. Método de caso jurídico. - Para optar el título profesional de abogado. - Asesor Mag. Aldo Nervo Atarama Lonzoy. - San Juan Bautista - Loreto - Maynas - Perú.
MAGISTER
NINAQUISOE GIL, Karim Virginia 2012 El principio de imprescriptibilidad en los delitos contra la humanidad en el proceso de judicialización peruano, p206. - Tesis de Magister - UNMSM - PERÚ
SAENZ TORRES, Alexei Dante 2012 La prescripción penal en el Perú (a veinte años de vigencia del Código Penal de 1991), p869. - Tesis de Magister - Pablo Sánchez Velarde -Asesor - UNMSM - PERÚ
Debe existir modificación del art. 339.1 CPP, término suspensión por interrupción, p168-170
La suspensión debe someterse a la prescripción extraordinaria: si se puede lo mas, se puede lo menos, p 167.
INEI -AGOSTO 2023: delincuencia en Perú
Extorsión
Secuestro
Delitos sexuales
Estafa
Art. 196. Estafa
Estafa
Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Pena: 1-6
Acuerdo Plenario 05-2023: Suspensión de prescripción de la acción penal es el plazo extraordinario del delito: 9 años
9+9 = 18 años
9+1= 10 años
Prescripción extraordinaria: 9 años
Mitad del plazo ordinario: 3
Plazo ordinario: 6
Robo
Artículo 189.- La pena será no menor de tres ni mayor de ocho años, si el robo se comete:
1. Con crueldad.
2. En casa habitada.
3. Durante la noche o en lugar desolado.
4. A mano armada.
5. Con el concurso de dos o más personas.
6. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
7. Fingiendo ser agente de la policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo, y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 189.- La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. Con crueldad.
2. Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.
3. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.
4. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630, publicada el 21 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 189.- La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.
2. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
4. Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:
"Robo Agravado
Artículo 189.- La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1 - En casa habitada.
2 - Durante la noche o en lugar desolado.
3.- A mano armada.
4.- Con el concurso de dos o más personas.
5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6.- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.- En agravio de menores de edad o ancianos.
8.- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
9.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
10.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
11.- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental."(*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28982, publicada el 03 marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.
8. Sobre vehículo automotor.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental." (*)
(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
"La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental."(**)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1578, publicado el 18 octubre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo se comete:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
9. Sobre equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicaciones, red o sistemas de telecomunicaciones u otro bien de naturaleza similar.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
5. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el empleo de material o artefacto explosivo.
6. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el uso de vehículos motorizados.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.
CONCORDANCIAS : Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios)
Tercer grupo: cadena perpetua
Acuerdo Plenario 05-2023: Suspensión de prescripción de la acción penal es el plazo extraordinario del delito: cadena perpetua
¿?
Prescripción extraordniaria: años
Mitad del plazo ordinario:
Plazo ordinario: cadena perpetua
Segundo grupo: 20-30
Acuerdo Plenario 05-2023: Suspensión de prescripción de la acción penal es el plazo extraordinario del delito: 45 años
45+45 = 90 años
45+1= 46 años
Prescripción extraordniaria: 45 años
Mitad del plazo ordinario: 15
Plazo ordinario: 30
Primer grupo: 12-20 años
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Dos razonamientos de la suspensión:
Acuerdo Plenario 05-2023: Suspensión de prescripción de la acción penal es el plazo extraordinario del delito: 30 años
30+30 = 60 años
La Ley 31751, 25.05.2023 ordena que la suspensión sea de 1 año.
30+1= 31 años
Prescripción extraordinaria: 30 años
Mitad del plazo ordinario: 10
Plazo ordinario: 20
Esperanza de vida en Perú: 2020-2025
Mujeres: 79.8 años
Hombres: 74.5 años
Instituciones
Contumacia
Suspensión
Interrupción
Prescripción
Jurisprudencia
Acuerdos Plenarios
Acuerdo Plenario 6-2007
Acuerdo Plenario 1-2010, 16.11.2010
Prescripción: problemas actuales
3. ¿El Art. 339.1 CPP dispone la suspensión de la prescripción? Desarrollado Fj 23 a 32.
Inicia con:
La continuación del proceso dependa de la decisión de una autoridad extra penal, civil, administrativo, comercial, familia. FJ 24.
El inicio del proceso penal. FJ 24 El art. 339.1 CPP. Formalización de investigación preparatoria. FJ 26-32
No vulnera el art. 139.3 Constitución. Proceso sin dilaciones indebidas.
Suspensión sui generis. FJ 26.
La suspensión es el plazo contabilizado. FJ 24
2. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.
1. Alcances del último párrafo del art. 80 CP
El aporte se mantiene en los fundamentos 17al 18, dado que el patrimonio del Estado debe entenderse:
C. "Bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido" FJ 17.
Se trata de una analogía, lo cual estpa prohibido en el derecho penal.
NOTA IGT: el objeto es patrimonio del Estado, en este punto no se cumple, nisiquiera con la Ley n.° 30650, 20.08.2017.
B. Sobre bienes de economía mixta, conforme a (FJ 17.):
NOTA IGT: es importante asumir posición, la cual considero razonable, puesto que el patrimonio del Estado es perjudicado en alguna medida.
Art. 2 de la Ley n.° 674, 27.09.1991
Art. 60 de la Constitución Política del Perú
Art. 40 de la Constitución Política del Perú
A. Íntegramente del Estado (FJ 17.)
NOTA IGT: no es necesario aclarar
Los fundamentos 12 al 16 ya no deben ser tomados en cuenta dado que la Ley n.° 30650, ingresa mayor información, véase el art. 41 de la Constitución
Amplía el objeto de patrimonio del Estado a delitos contra la administración pública
De determina como sujetos activos:
Particulares
Servidor Público
Funcionario
Acuerdo Plenario 3-2012, 26.03.2012
Acuerdo Plenario 05-2023, 28.11.2023: Suspensión de prescripción de la acción penal es el plazo extraordinario del delito
Evaluación:
El AP 3-2023 ordena a los jueces que:
En la suspensión se contabilice el plazo extraordinario
No apliquen dicha ley.
¿La suspensión de la pena debe solucionar el mal trabajo del Estado en el caso de delitos graves que tienen penas casi imprescriptibles?
¿Utilizar el razonamiento del CP 1924 es válido para el año 2023?
¿Es una falacia apostar por una presunta mayoría de países?
En donde los delitos graves no tienen las mismas penas que en Perú
¿la suspensión de un año es proporcional?
¿Un Acuerdo Plenario puede ser tomado en cuenta como un artículo en coautoría?
Lo único vinculante son las ejecutorías vinculantes y sentencias plenarias
¿Se puede declarar inconstitucional una Ley a través de Acuerdo Plenario?
Los mismos ponentes ya habían aceptado la aplicación de la Ley n.° 31751
De los 16 jueces supremos, 10 JUECES SUPREMOS ya se habían pronunciado por aplicar la Ley n.° 31751
3 JUECES SUPREMOS vs 13 JUECES SUPERIORES (jueces supremos provisionales)
¿Qué paso con nuestros jueces supremos que cambiaron de parecer en cinco meses?
R.N. 1538-2022-Lima, SPT, 13.07.2023, FJ n.° 7.6. - Prescripción usando Ley n.° 31751.
GUERRERO LOPEZ
PACHECO HUANCAS
CASTAÑEDA OTSU
BROUSSET SALAS
BARRIOS ALVARADO
EXTRADICCION ACTIVA n.° 42-2023, Lima, SPP, 31.07.2023, FJ n.° 5. - Prescripción usando Ley n.° 31751.
LUJÁN TÚPEZ
SAN MARTIN CASTRO
Nota periodística -Juez Supremo San Martin Castro
Casación n.° 332-2015, 28.03.2017, SPP, DEL SANTA
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se aparta de los AP 1-2010 y AP 3-2012.
- Suspensión sui generis: Desde FIP se suspende por el plazo que preve la prescripción extraordinaria. - Se reitera razonamientos esenciales en los AP 1-2010 y AP 3-2012 Fundamentos Jurídicos vinculantes: 4, 5, 8, 9, 11.
Casación n.° 442-2015, 19.04.2017, SPP, DEL SANTA
- Suspensión sui generis: Desde FIP se suspende por el plazo que preve la prescripción extraordinaria. - Se reitera razonamientos esenciales en los AP 1-2010 y AP 3-2012 Fundamentos Jurídicos vinculantes: 7, 8, 9, 11, 13.
Casación n.° 383-2012, 15.10.2013, SPP, LA LIBERTAD
Descargue ejecutoria suprema y su publicación en "El Peruano"
- Suspensión tiene límites en caso de FIP: Por el plazo que preve la prescripción extraordinaria. - Se reitera razonamientos esenciales en los AP 1-2010 y AP 3-2012 Fundamentos Jurídico vinculante: 4, sobre todo el 4.12.
Ley:
La Ley 31751, 25.05.2023 ordena que la suspensión sea de 1 año
CPP 2004
Art. 339.1 Efectos de la formalización de la investigación
Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente: "1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 3-2012-CJ-116 (Acuerdo plenario en materia penal sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el Artículo 339.1 del Código Procesal Penal 2004) 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
Constitución Política del Perú 1993
Art. 41. Declaración jurada de bienes y rentas
Ley n.° 30650, 20.08.2017 Ley de reforma del artículo 41 de la Constitución Política del Perú
“Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad”
Declaración Jurada de bienes y rentas Artículo 41.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.(*) (*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30650, publicada el 20 agosto 2017, cuyo texto es el siguiente: " El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad."
CÓDIGO PENAL 1991
Art. 91. Renuncia a la prescripción de la acción penal
Renuncia a la prescripción de la acción penal Artículo 91.- El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
Art. 88-A. Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal
“ Artículo 88-A.- Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal."(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018.
Art. 129-M, existía como art. 183-A CP, incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001.
Art. 153 Cp, fue reubicado en el Art. 129-A CP
Art. 88. Individualización de la prescripción
Individualización de la prescripción Artículo 88.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.
Art. 87. Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Interrupción del plazo de prescripción de la pena Artículo 87.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso. Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado. En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación. Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
Art. 86. Plazo de prescripción de la pena
Plazo de prescripción de la pena Artículo 86.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Art. 85. Extinción de la ejecución de la pena. Casos
Extinción de la ejecución de la pena. Casos Artículo 85.- La ejecución de la pena se extingue: 1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2. Por cumplimiento de la pena; 3. Por exención de pena; y 4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Art. 84. Suspensión de la prescripción
Suspensión de la prescripción Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.(*)(**) (*) De conformidad con el Resolutivo 2 del Fallo del Expediente N° 0026-2006-PI-TC, publicado el 18 marzo 2007, se declara que el presente artículo es la norma aplicable para el caso de los Congresistas protegidos por la inmunidad de proceso. (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo. (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, lo establecido en el artículo 3 de la citada ley se aplicará en los procesos judiciales que se haya declarado la contumacia y suspensión de plazos de prescripción, en estos casos no se tomará en cuenta lo establecido en el presente artículo. (**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 84. Suspensión de la prescripción Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.
Art. 83. Interrupción de la prescripción de la acción penal
Interrupción de la prescripción de la acción penal Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.(*) (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo.
Art. 82. Inicio de los plazos de prescripción
Inicio de los plazos de prescripción Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.(*) (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo.
Art. 81. Reducción de los plazos de prescripción
Reducción de los plazos de prescripción Artículo 81.- Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
Art. 80. Plazos de prescripción de la acción penal
Prescripción de la acción penal. Plazos Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. En los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los tres años. " En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica." (1)(2) (1) Párrafo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26314, publicada el 28 mayo 1994. (2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26360, publicada el 29 septiembre 1994, cuyo texto es el siguiente: Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28117, publicada el 10 diciembre 2003, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 80.- Prescripción de la acción penal. Plazos (*) (*) Epígrafe modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal " La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.”(*) (*) Párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014, cuyo texto es el siguiente: " En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica."(*) (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.
Art. 78. Causal de extinción
TITULO V EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA Causales de extinción Artículo 78.- La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción y amnistía. 2. Por autoridad de cosa juzgada. 3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente.(*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770, publicada el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente: "3. En los casos que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1) por desistimiento o transacción."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24 noviembre 1998, cuyo texto es el siguiente: Causales de extinción " Artículo 78.- La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. 2. Por autoridad de cosa juzgada. 3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción."
ALTERNATIVAS
CUANDO SE ESTÁ EJECUTANDO LA CONDENA
Vigilancia electrónica
CASO MELISA JOANA GONZALEZ GAGLIUFFI
¿Qué opina la prensa?
Andy Carrión por caso Melisa Joana González Gagliuffi: "Se debió rechazar la medida de vigilancia electrónica" - 18.05.2023
Sentencias
Sentencia de segunda instancia, 13.12.2022
Sentencia de fecha 06.06.2022
Lesiones culposas agravadas
Agraviados
Vilma Gamarra Tambohuacso
Luis Miguel Vega Palacio
Homicidio culposo agravado
Agraviados:
Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio
Christian Agustin Buitrón Aguirre
Enlace de respaldo
Videos de contenido de vigilancia electrónica
Abogada penalista Ana Hurtado Opina sobre Nueva Ley de Vigilancia Electrónica para Penas Menores
Vigilancia Electrónica
OPTIMIZACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA D. LEG. 1514 - Luces Cámara Derecho 166 - EGACAL
Análisis de Acuerdos Plenarios 2019 - Vigilancia electrónica
GRILLETES ELECTRÓNICOS EN EL SISTEMA PENAL PERUANO; APLICACIÓN Y MARCO NORMATIVO
LA ALTERNATIVA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA - Luces Cámara Derecho 132 - EGACAL
Vigilancia Electrónica Personal - Dra. Diana Milla Vásquez - Cápsula 321
Voces de la Amag n.° 97: "Vigilancia electrónica personal"
SUNEDU
TESIS:
MAGÍSTER
PALACIOS ALAMO, Marianella 2019 Percepción de los procesos del mecanismo de vigilancia electrónica personal en el INPE LOima, Perú, 2018, p89. - Tesis para optar el grado académico de maestra en Gestión Pública. - Luis Rolando Alarcón Llontop -Asesor Dr. - Universidad César Vallejo -Piura - PERÚ
LOLI PRUDENCIO, Lucy Lilian 2016 Vigilancia electrónica personal y su incidencia en la pena privativa de libertad en el sistema penal peruano, p163. - Tesis depara optar el grado académico de maestro en Derecho. Mención en Ciencias Penales. - Félix Claudio Julca Guerrero -Asesor PhD - Universidad Nacional de Santiago Antúnez de Mayolo -Huaraz - PERÚ
ALVA MENESES, Christabelle Medalit 2021 La vigilancia electrónica personal y la vulneración al principio fundamental de igualdad ante la ley en el delito de robo agravado a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo n.° 1514, p190. - Tesis depara optar el grado académico de maestra en Derecho en Ciencias Penales - Diana Gisella Milla Vasquez -Asesor - Universidad de San Martín de Porres -Lima - PERÚ
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LEY
Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, Decreto legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios.
Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020, Decreto legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.
Resolución Administrativa n.° 217-2021-CE-PJ, 13.07.2021, publicado en el diario oficial "El Peruano" 15.07.2021, Modifican la Resolución Administrativa n.° 083-2018-CE-PJ, aprueban la "Guía de Actuación del Despacho Judicial para la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal" y dictan otras disposiciones.
Resolución Administrativa n.° 83-2018-CE-PJ, 14.03.2018, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 13.04.2018.
Decreto Supremo n.° 012-2020-JUS, 23.10.2020, Decreto supremo que aprueba el reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017, Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal. - Deroga los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la Ley n.° 29499, conforme a su única disposición complementaria derogatoria.
Reglamento:
Decreto Supremo n.° 012-2020-JUS, 23.10.2020 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal
Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020
Decreto Legislativo 1300, 30.12.2016 -Decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena
Lecturas
Giampol Taboada Pilco
Modificaciones
Decreto Legislativo 1459, 14.04.2020
Decreto Legilativo n.° 1514, 04.06.2020
Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023
AL MOMENTO DE CONDENAR
A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vigilancia
CLASES
4. Multa
3. Limitativas de derechos
¿Cuántas penas limitativas existen?
3. Inhabilitación - art. 31 CP
2. Limitación de días libres - art. 31 CP
Cuando la pena no es superior a cinco años
Como pena autónoma conforme a Ley
Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas
Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Aplicación de penas
"Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 32. Formas de aplicación
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”
1. Prestación de servicios a la comunidad - art. 31 CP
¿Cómo se aplican?
Cuando la pena no es superior a cinco años - art. 32 CP
Como pena alternativa a la pena privativa de libertad
Como pena sustitutiva a la pena privativa de libertad
Como pena autónoma conforme a Ley, como los siguientes: - art. 32 CP
¿C?
Art. 32 CP
Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas
Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Aplicación de penas
"Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 32. Formas de aplicación
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”
¿En qué consiste?
Los lugares pueden ser: - art. 34.1 CP
instituciones similares u obras, siempre que sean públicos
orfanatos
escuelas
entidades hospitalarias
entidades asistenciales
El condenado esta obligado a trabajos gratuitos en instituciones que sean públicas - art. 34.1 CP
Dispositivos legales
Art. 34 CP
Prestación de servicios a la comunidad
Artículo 34.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.
Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales.
La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.(*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad
34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.
34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.
34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.
34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.
34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.”
Dispositivos legales:
Art. 31 CP
SECCION III
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Penas limitativas de derechos - Clases
Artículo 31.- Las penas limitativas de derechos son:
1. Prestación de servicios a la comunidad;
2. Limitación de días libres; e
3. Inhabilitación.
¿Qué es?
2. Restrictivas de libertad -Expulsión de extranjeros
¿Puede aplicarse como pena accesoria?
Si, en los siguientes casos: - art. 30-A CP
Art. 317
Art. 315
Art. 283
Art. 279
Art. 200
Art. 196-A
Art. 196
Art. 195
Art. 194
Art. 189
Art. 188
Art. 186
Art. 185
Art 181-B
Art. 181
Art. 180
Art. 179
Art. 177
Art. 176-C
Art. 176-B
Art. 176-A
Art. 174
Art. 173
Art. 172
Art. 171
Art. 170
Art. 152
Art. 129-O
Art. 129-Ñ
Art. 129-N
Art. 129-M
Art. 129-L
Art. 129-K
Art. 129-J
Art. 129-I
Art. 129-H
Art. 129-G
Art. 129-F
Art. 129-D
Art. 129-C
Art. 129-B
Art. 129-A
Art. 122-B
Art. 122
Art. 121
Art. 111
Art. 108-D
Art. 108-C
Art. 108-B
Art. 108-A
Art. 108
Art. 107
Art. 106
¿Qué es una pena accesoria?
¿Se puede regresar luego de ser expulsado?
No, queda prohibido su reingreso - art. 30 CP
¿Cuándo se aplica?
Por beneficio penitenciario - art. 30 CP
Cumplida la pena privativa de libertad o - art. 30 CP
¿De qué trata?
De expulsar del país a un extranjero - art. 30 CP
Dispositivos regulados:
Art. 30-A CP
“Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria
La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152 ,170, 171, 172, 173,174,176-A,176-B,176-C,177,179,180,181, 181-B, 185, 186,188,189,194,195, 196,196-A,200, 279,283, 315 y 317.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1573, publicado el 05 octubre 2023.
Art. 30 CP
SECCION II
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Penas restrictivas de libertad - Clases
Artículo 30.- Las penas restrictivas de libertad son:
1. La expatriación, tratándose de nacionales; y(1)
2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.
Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.
La primera tiene una duración máxima de diez años. (2)
(1) Confrontar con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29460, publicada el 27 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Pena restrictiva de libertad
La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad." (*)
(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30219, publicado el 08 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad
La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.
En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta."
1. Privativa de libertad
En un inmueble -vigilancia electrónica
¿Qué debe valorar el juez penal? - art. 29-A.5 CP
De modo preferente
Ser cabeza de familia - art. 29-A.5.e) CP
Si no hay madre, sólo padre
Con hijo menor
Es discutible: ¿cónyuge con discapacidad permanente? - Dado que inicia precisando "En ausencia de ella"
En caso de ser mujer
Deben estar bajo su cuidado
Con hijo menor o cónyuge con discapacidad permanente
Mujer que dio a luz, dentro del primer año a la fecha de nacimiento - art. 29-A.5.d) CP
Mujer que se encuentre dentro del tercer trimentres del proceso de gestación - art. 29-A.5.d) CP
Adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente el desplazamiento - art. 29-A.5.c) CP
Tener enfermedad grave, acreditado con pericia médico legal - art. 29-A.5.b) CP
Mayor de 65 años - art. 29-A.5.a) CP
Como regla: - art. 29-A.5 CP
3. Vida social
2. Vida familiar
1. Vida personal
¿Cuándo es procedente?
Si no te encuentras en las siguientes opciones:
Condena previa por delito doloso y considerado reincidnte o habitual. - art. 29-A.4 CP
En dicho domicilio se determina: - art. 29-A.2 CP - Debe ser aprobado por el Juez.
itinerario de desplazamiento y tránsito
radio de acción
Debe consignarse un domicilio - art. 29-A.1 CP
¿Un día de vigilancia electrónica a cuántos días corresponde de pena privativa de libertad?
A un día - art. 29-A.3 CP
Dispositivos legales a tener en cuenta:
Art. 29-A CP
“Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:
1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.” (*)(**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.
(**) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:
1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.
2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.”
En un centro penitenciario
¿Cuánto dura?
Debemos tener en cuenta art. 29 CP
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Duración de la pena privativa de libertad
Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06 mayo 1992, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua".(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26360, publicada el 29 septiembre 1994, cuyo texto es el vigente:
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años."(*)
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23 mayo 1998, cuyo texto es el siguiente:
Duración de la pena privativa de libertad
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años"( 1)(2)
(1) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 17-11-2001, recaída en el Exp. N° 005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional, por la forma, el Decreto Legislativo N° 895, además y complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los Artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c) y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j) y del Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 895. Posteriormente, el numeral 204 de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 010-2002-AI-TC LIMA, publicada el 04-01-2003, señala que"sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la actualidad no existe un plazo máximo de determinación de la pena. Pero esa inexistencia es sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente que este mismo Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) declaró inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29 del Código Penal, que señalaba que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo." Finalmente, mediante el Artículo 4 de la Ley N° 27569, publicada el 02-12-2001, se derogó el Decreto Legislativo N° 895.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.”
Cadena perpetua
Desde 2 días hasta 35 años
La respuesta es al 29.11.2023
Regulado en el art. 28 CP
TEORÍA DEL DELITO
CULPABILIDAD
ANTIJURIDICIDAD
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Imprudencia
OBJETIVA
IMPUTACIÓN OBJETIVA
COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA
CONDUCTAS NEUTRALES
PRINCIPIO DE CONFIANZA
RIESGO PERMITIDO
IVÁN MEINI MENDEZ
El estado actual de la imputación objetiva especial mención al comportamiento neutral. Fecha: 31.08.2023, sesión 272 de La cátedra de los jueves, en el canal youtube de CORTE SUPERIOR NACIONAL
NOTA: lee su artículo. Esperamos que lo publique.
JOSÉ ANTONIO CARO JHON
Algunas consideraciones sobre el riesgo permitido en el derecho penal
Esquema
II. Establecimiento del riesgo permitido como categoría nuclear de la tipicidad
iv. El fenómeno de las compensaciones
iii. Superación del riesgo permitido
ii. Riesgo permitido como un obrar acorde al rol de la persona
AAVV 23-2001, sentencias: - 20.07.2009. - 18.07.2011.
RN 776-2006, Ayacucho, 23.07.2007, ponente RODRIGUEZ TINEO, fj 4.
Rol de chofer / desconoce que habia droga
RN 552-2004, Puno, 25.11.2004, fj 3.
Rol de chofer asalariado no se vincula a droga
RN 1335-2009, 10.08.2010, ponente RODRIGUEZ TINEO, fj 3.
RN 636-2008, Lima, 01.06.2008, ponente RODRIGUEZ TINEO, fj 3
RN 1062-2004, Lima, 22.12.2004, SPP, ponente SAN MARTIN CASTRO
Vinculante: FJ 6 y 7
Rol de médico y colaboración con el terrismo
RN 3893-2009, Amazonas, ponente SANTA MARIA MORILLO, 22.10.2010, fj 3, 4.
Rol de chofer, no es trasladar droga
Enlace de legis.pe
Exp. 142-06, 12.04.2007, Tercera Sala Penal Superior con Reos Libres
RN 4166-99, Lima, 07.03.2000, ponenete GONZALES LÓPEZ, considerando único.
Primer caso de prohibición de regreso: rol de taxista
i. El paso de la adecuación al riesgo permitido
Exp. 1219-04, Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos Libres, 01.09.2006, fj 5.
I. El paso del dogma causal al riesgo permitido
ii. Caso de los vasitos de tecnopor
Confirma absolución la Segunda Sala Penal de Apelacinoes de Cusco, Exp. 1450-2014, 12.07.2018.
Se había encontrado residuos sólidos consistentes en vasitos de tecnopor que fueron arrojados por los usuarios de los trenes.
Se imputa al gerente de la empresa ferrocarril que transporta turistas desde Ollantaytambo hacia machu Picchu, el delito de contaminación ambiental (art. 304, 1er párrafo CP)
Sucedió en el distrito Judicial de Cusco, en donde se absuelve en primera y segunda instancia.
i. Caso de la cocinera
RN n.° 3078-2011-Puno, 14.09.2012, ponente VILLA STEIN. - ABSUELVE
Se le condena a 13 años de ppl como autora del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado [art. 296 y 297.6 CP]
Ejercer el oficio de cocinera para alimentar a su marido y los empleados de éste, todos ellos integrantes de una organización criminal dedicada al narcotráfico, favoreció el funcionamiento de la organización.
Nociones del autor:
Jurisprudencia comentada:
Caso del burdel:
Sentencia del Tribunal del Imperio alemán de 14.06.1906, véase RGSt 39, pp. 44 ss.
VENDEDOR DE VINO: cómplice del delito de proxenetismo
REGENTADOR: Autor del delito de proxenetismo
CIRCUSTANCIAS
CONDUCTA TÍPICA
SUJETOS
PASIVO
ACTIVO
BIEN JURÍDICO
CONDUCTA
CONCEPTOS GENERALES
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
Principio de legalidad
FUNDAMENTOS
Lógica jurídica
Principios lógicos
Análisis del caso
Test Vip, p91
¿Puedes mencionar diez libros que traten del área de estudios que te interesa?
¿Puedes mencionar 10 libros que agrupen a las disciplinas siguientes?
Historia del Derecho
Antropología Jurídica
Filosofía del Derecho
Sociología del Derecho
¿Qué libros entre jurídicos y no jurídicos has leído en el año que pasó?
¿Puedes indicar 10 libros de Derecho?
Existen sistema de medición o test para saber
¿Cuál es la naturaleza de su formación?
¿Cuál es su sensibilidad intelectual?
3. Medios de comunicación:
Asistente
Ministerio Público
Mesa de partes:
Teléfonos y anexos
Virtual: correo
Física: domicilio + referencias
Fiscal adjunto, responsable del caso
Fiscal titular
Correo
Celular
2. Jurisprudencia
Relevante
Resolución n.° 2, 28.08.2023 -Tutela de derechos - Expediente n.° 00032-2023-1-5001-JS-PE-01 - Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria - Corte Suprema de Justicia de la República
CASO CONCRETO
"Las copias digitales no están expresamente registradas en el TUPA del Ministerio Público, por lo que no es factible la aplicación de tasa alguna" sobre todo "en una sociedad donde la tecnología y la facilidad y rapidez que brinda ésta para la comunicación tenga que concurrir físicamente a obtener las copias más aun cuando la defensa la ejerce fuera de Lima." - FJ 14
Art. 43 del TUO de la Ley n.° 27444, Ley de procedimiento administrativo general
El Ministerio Público tiene un TUPA aprobado por resolución n.° 2157-2010-MP-FN, 30.12.2010
La regla general es la entrega de copias simples, siendo el proceso gratuito. - FJ 13
Art. 32 del TUO de la Ley n.° 27444, Ley de procedimiento administrativo general
CPP
La reserva del proceso es para personas que no son parte en el proceso, salvo los abogados designados conforme a ley
FJ 12: "el argumento que la información puede ser vulnerada al ser remitida por correo electrónico no tiene sustento, más aun hoy cuando la tecnología permite ahorrar costos y tiempo."
RN n.° 161-2022, Lima Sur, 28.03.2023 - FJ 12.
Art. 324 CPP - FJ 11
Se tiene en cuenta:
Providencia N° 31-2023
Fiscalía argumentó que la entrega digital podría vulnerar la reserva del caso debido a posibles amenazas de "hackeo" de la información.
La defensa requirió la especificación de acuerdo al TUPA, el concepto a pagar por copias digitales y solicitó todas las piezas de la carpeta para su defensa efectiva.
Fiscalía denegó copias digitales por correo electrónico basándose en la reserva del caso según el art. 324° del CPP, ofreciendo copias físicas con pagos de tasas.
Amelia enfrenta una investigación relacionada con el caso "Semáforos inteligentes" y está prófuga, siendo condenada a 4 años de prisión.
Espinoza García, el 22/05/2023, designó a sus abogados y solicitó copias de la carpeta fiscal para preparar su defensa.
EXPEDICIÓN DE COPIAS
EL PROBLEMA PRESENTE versa sobre expedición de copias digitalizadas remitidas por correo. - Se analiza en el FJ 6.5.
TUO de la Ley n.° 27444, Ley de procedimiento administrativo general
Art. 44.8
Art. 43
Art. 12 del TUO de la Ley n.° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública.
Notificar copia digitalizada es gratuito
Por la entrega de copias simples o certificadas se cancela un pago, salvo se acredite que no cuenta con recursos económicos. - Se analiza en el FJ 6.5.
Expediente n.° 02828-2019-PHD-TC, 15.02.2021
Casación n.° 171-2011, Lima, 16.08.2012
Resolución de la fiscalía de la nación n.° 733-2020-MP-FN - Se cita en el FJ 6.4.
Permite el uso de sistemas virtuales
Retorno progresivo de actividades del despacho fiscal
Art. 18 del Reglamento de la Carpeta Fiscal del Ministerio Público, aprobado mediante resolución n.° 748-2006-MP-FN, 21.06.2006. - Se cita en el FJ 6.4.
Se puede solicitar copias simples o certificadas pagando la tasa conforme al TUPA
Art. 138.1 CPP - Se cita en el FJ 6.4.
DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -COPIAS DIGITALES DE LA CARPETA FISCAL
Casación n.° 898-2014, Ica, 25.04.2023 - Se reseña en el Fj 6.3.
El derecho de defensa tiene dos fases:
ii) Es una garantía constitucional
Usar los medios de prueba pertinentes para su tesis de defensa en igualdad de armas.
Se tiene la oportunidad de contradecir y contraargumentar en el proceso, en igualdad de condiciones.
i) Derecho subjetivo, que es inalienable e irrenunciable, es una manifestación de la libertad de las personas.
Caso Plissier y Sasso vs. Francia, 25.03.1999 - Tribunal Europeo de Derechos Humanos
"en materia penal se requiere una información precisa y detallada de los cargos que pesa sobre el acusado, lo que incluye la calificación jurídica". FJ 6.2.
Casación n.° 828-2014, Lambayeque, 07.06.2016
El derecho a ser informado de la acusación "es un atributo del derecho de defensa que integra, entre otros, el debido proceso y, por ende, la tutela jurisdiccional, a la par que constituye lo primordial del principio acusatorio." Fj 6.2.
No se puede privar del derecho de defensa en ninguna etapa del proceso, FJ 6.1. - Art. 139.14 y 15 de la Constitución
Solicita tutela investigada Amelia Victoria Espinoza García dentro del proceso por el delito de tráfico de influencias
Dado que el MP no le concede precisa que se vulnera:
Lo que se comparte en redes es la hoja 1, luego se pasa hasta la 11 al 20.
Derecho de defensa
Se le notifique al correo electrónico
Sin costo alguno
Pide copia digitalizada desde la formalización de investigación preparatoria hasta el momento de conceder el pedido
Vinculante
1. Ley.
Expediente fiscal
Cuaderno auxiliar: notificaciones
Anexos del expediente fiscal principal
Expediente fiscal principal Sinónimos: caso, carpeta, denuncia.
Decisiones
Efectivos policiales
Requerimientos
Providencias
Disposiciones
Abogados
Administración
2011 El arte de la guerra aplicado a la administración Autores: - Jairo Humberto Guarín Echeverri - Juan camilo López Hiancapié - Natalia Maldonado Jaramillo
Proceso
2009 El arte de la guerra y los tres principios para diseñar la estrategia del caso - César Higa Silva
Proceso penal
Miguel Pizarro Guerrero: El arte de la guerra de sun tzu aplicado al proceso penal. - Presentado al Ministerio Público
Enlace oficial, es un PPT
Filosofía de la guerra
Libros
2018 El arte universal de la guerra Raymundo Montecuccoli - Serie clásicos de la Guerra
2017 El príncipe Nicolás Maquiavelo - Serie clásicos de la Guerra
2017 Problemas estratégicos de la guerra Mao Tse Tung - Serie clásicos de la Guerra
2017 De la guerra. Tomo 2 karl Von Clausewitz - Serie clásicos de la Guerra
2017 De la guerra. Tomo 1 karl Von Clausewitz - Serie clásicos de la Guerra
2017 El arte de la Guerra Sun Tzu - Serie clásicos de la Guerra
Defensivas
Ofensivas
Guerra corta
Guerra larga
2019 Viviendo el principio 80/20
Celular: 993 163 956
Oficial de cumplimiento
Medios de comunicación
Celular: 965 440 244
Celular: 947 748 642
Derecho laboral
Medios de comunicación:
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Agente inmobiliario
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Sólo lo investigado por Iván Gómez Torres
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Debate de nuestros jueces en Perú
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Para que puedas realizar todas las preguntas por mensajes de audio, video o de forma escrita
Puedes elegir un tema para que podamos explicarlo en una reunión privada
Nosotros nos preocuparemos en ubicar la jurisprundencia vinculante y relevante del tema elegido
En caso de estudiante o abogado
Consulta jurídica por facebook live Martes: 5pm a 6pm
En caso de persona procesada o algún conocido de este (familiar u amig@)
Consulta legal por facebook live Lunes: 5pm a 6pm
¿Cómo me vuelvo mecenas?
¿En qué plataformas puedo tener dichos beneficios?
Beneficios
Puedes elegir un tema para que podamos explicarlo en próximos videos
Si eres una persona investigada en un proceso penal o tiene un conocid@ puedes realizar consultas por teléfono
06
02
Crean la Alianza Nacional por una Internet Segura RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE GOBIERNO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Nº 001-2024-PCM/SGTD Se crea la Alianza Nacional por una internet segura
01
Modifican el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de Ministerio Público RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 275-2024-MP-FN
24
Ley 31982, 24.01.2024 LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1393, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN EN LAS ACTIVIDADES ILEGALES EN PESCA, A FIN DE INCORPORAR Y REGULAR EL DELITO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN ILEGAL DE EMBARCACIÓN PESQUERA
11
JNJ evalúa apelación presentada por ex fiscal de la nación, PATRICIA BENAVIDES
Leyes de la Junta Nacional de Justicia
SPIJ
PROCESO DE LILIA ULCIDA PAREDES NAVARRO
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
10.01.2024. CONFIRMA
De 223 elementos de convicción, sólo dos hacen referencia directa a la exprimera dama
Donde señalan que había sido asistente personal de CASTILLO y habría tomado el control de aquellas personas que eran recibidas en el despacho presidencial
Aspirante a COLABORADOR EFICAZ
Declaración reservada de SALATIEL MARRUFO
OCTAVO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
PJ. Declara INFUNDADO pedido de MP, mediante resolución n.° 5, 09.06.2023
MP pide variación de la comparecencia simple a PP por el plazo de 28 meses
ANTECEDENTE
Perú otorgó salvocoducto para que la exprimera dama y sus dos hijos puedan salir del país.
El 07.12.2022 México, a través de su presidente ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR otorgó asilo político
Coordinadora de una red criminal instalada en el Ministerio de Vivienda en la gestión de su esposo, el ex presidente PEDRO CASTILLO
WALTER ENRIQUE PAREDES NAVARRO
DAVID ALFONSO PAREDES NAVARRO
LILIA ULCIDA PAREDES NAVARRO
PROCESO CONTRA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Expediente 39-2022 JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN JUEZ: JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
INCIDENTE n.° 2. Prisión preventiva
Auto de apelación, 28.12.2022
JSIP: Resolución n.° 3, 15.12.2022
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ: comparecencia
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES: 18 MESES Inicio: 07.12.2022 Fin: 06.06.2024
INCIDENTE n.° 0. Principal Auto aprobatorio de formalización y continuación de la investigación preparatoria
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Abuso de autoridad
Conspiración
Rebelión
Expediente 5-2023 JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN JUEZ: JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
INCIDENTE n.° 1. Prisión preventiva
JSIP: Resolución n.° 3, 09.03.2023
GEINER ALVARADO LÓPEZ: comparecencia
JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS: 36 meses Aun no lo capturan
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES: 36 MESES - Inicia: 09.03.2023 - Fin: 08.03.2026
PROCESADOS
GEINER ALVARADO LÓPEZ
JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
DELITOS:
Tráfico de influencias agravado
Colusión Simple
Organización criminal
Rechazan pedido de Procuraduría General del Estado (PGE), para embargar cuentas a modo de retención de todas las cuentas bancarias y de crédito de Aníbal Torres Vásquez hasta por un millón de soles, a favor del Estado
HISTORIA DEL EMBARGO
¿Embargo en forma de inhibición?
Art. 310
Art. 303
¿Embargo en forma de inscripción?
CÓDIGO CIVIL
Art. 642 al 673
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Art. 644
Art. 613
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 305
Art. 303.1
El 10.01.2024 se declara IMPROCEDENTE POR AHORA solicitud de medida cautelar en forma de retención sobre las cuentas bancarias y de crédito por la suma de un millón de soles que pueda tener ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
PROBLEMA: ¿Cómo el actor civil podrá conocer las cuentas?
Debe pedirlo al MP, y este al PJ
El 24.07.2023 PJ declara fundado pedido de PGE, de embargo en forma de inscripción e inhibición sobre los bienes de:
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ:
1 vehículo en LIMA
8 inmuebles en SAN ISIDRO
PEDRO CASTILLO TERRONES : 4 inmuebles, ubicadas en ANGUÍA - CHOTA -CAJAMARCA
PGE pretende 67 millones por daño civil
FUENTES
10.01.2024. El comercio
Juez: Juan Carlos Checkley señala:
Se indique previamente los bancos en los que TORRES VÁSQUEZ tendría cuentas a embargar
PP responde que no pueden por el secreto bancario, por ello se requiere coorperación de agentes financieros
Se pide porque el embargo solicitado en forma de inscripción e inhibición sobre los bienes no supera en su conjunta su pretensión
Lo pide el 22.09.2023, dado que el daño civil propuesto es de 67´ 711 048.33
Hechos: 07.12.2022 GOLPE DE ESTADO
09 El Peruano
Revisé 2am, esperar si se publica edición extraordinaria
Res. Nº 045-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial Provisional Transitorio del Distrito Fiscal de Lima Centro 66
Res. Nº 046-2024-MP-FN.- Designan Fiscal Superior Titular Penal de Lima, Distrito Fiscal de Lima Centro 67
Res. Nº 047-2024-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Arequipa 67
Res. Nº 048-2024-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de la Selva Central 68
Res. Nº 049-2024-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Norte 68
Res. Nº 050-2024-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 68
Res. Nº 051-2024-MP-FN.- Nombran fiscales en el Distrito Fiscal de Huancavelica 69
Res. Nº 052-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Fiscal de Moquegua 70
Res. Nº 053-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 70
Res. Nº 054-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 71
Res. Nº 055-2024-MP-FN.- Nombran fiscales adjuntos provinciales provisionales del Distrito Fiscal de Lima Centro 72
Res. Nº 056-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Norte 72
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Res. Adm. Nº 000007-2024-P-PJ.- Delegan en el Gerente General del Poder Judicial, la facultad de aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático perteneciente al Pliego Poder Judicial, para el año fiscal 2024 62
CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Res. Adm. Nº 000001-2024-P-CSJLS-PJ.- Reasignan magistrados y disponen la conformación de las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para el año judicial 2024
08 El Peruano
Res. Adm. N° 000003-2024-P-CSNJPE-PJ.- Disponen que las Presidencias de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta Salas Penales Superiores Nacionales Liquidadoras Transitorias y Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional, elaboren el cronograma trimestral de audiencias públicas extraordinarias que se efectuarán en el año judicial 2024
06 El Peruano
Res. Nº 026-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal del Callao 58 Res. Nº 027-2024-MP-FN.- Cesan por límite de edad a Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal del Cusco 59
Res. Nº 028-2024-MP-FN.- Cesan por límite de edad a Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali 59
Res. Nº 029-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Pasco 59
Res. Nº 030-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional Transitoria del Distrito Fiscal de Lima Centro 60
Res. Nº 031-2024-MP-FN.- Designan Fiscal Adjunta Superior Titular Penal del Callao, Distrito Fiscal del Callao 60
Res. Nº 032-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lambayeque 61
Res. Nº 033-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional Transitoria del Distrito Fiscal de Arequipa 62
Res. Nº 034-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Norte 62
Res. Nº 035-2024-MP-FN.- Nombran fiscales en el Distrito Fiscal de Loreto 63
Res. Nº 036-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial Provisional Transitorio del Distrito Fiscal de Tumbes 64
Res. Nº 037-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Apurímac 65
Res. Nº 038-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunto Provincial Provisional Transitorio del Distrito Fiscal de Lima Sur
Res. Adm. Nº 000009-2024-P-CSJLI-PJ.- Designan Jueces del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia– Proceso Inmediato, del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo y Supernumerarios de diversos Juzgados de Paz Letrados
Res. Adm. Nº 000001-2024-P-CE-PJ.- Aceptan renuncia de Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima 43
Res. Adm. Nº 000002-2024-P-CE-PJ.- Aceptan renuncia de Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien se desempeñaba como Jueza Suprema provisional de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República 44
Inv. Definitiva Nº 686-2015-LIMA.- Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Encargado por vacaciones del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima 44
Inv. Definitiva Nº 1207-2017-HUAURA.- Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura 46
Inv. Definitiva Nº 262-2019-ANCASH.- Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Chacchan, del distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Ancash 49
Inv. Preliminar Nº 01613-2016-LIMA.- Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia de Lima 53
05 El Peruano
Res. Nº 001-2024-MP-FN-JFS.- Designan Primer y Segundo Suplente representantes del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones 45
Res. Nº 013-2024-MP-FN.- Designan Fiscal Provincial Titular en la Fiscalía Provincial de Familia de Antabamba y nombran Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Apurímac 46
Res. Nº 014-2024-MP-FN.- Designan Fiscal Provincial Titular Penal en el 5º Despacho Provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Ciberdelincuencia de Lima Centro y Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa 47
Res. Nº 015-2024-MP-FN.- Prorrogan vigencia de nombramientos y designaciones de personal fiscal del Distrito Fiscal de Huánuco 48
Res. Nº 017-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Superior Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 49
Res. Nº 018-2024-MP-FN.- Designan Fiscales Adjuntos en la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal Del Santa y en la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Santa 50
Res. Nº 019-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 51
Res. Nº 020-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Centro 51 Res. Nº 021-2024-MP-FN.- Nombran fiscal en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín 52
Res. Nº 022-2024-MP-FN.- Designan fiscal en el Despacho de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos 53
Res. Nº 023-2024-MP-FN.- Nombran Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Huánuco 53
Res. Nº 024 -2024-MP-FN.- Precisan competencia de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y amplían su competencia y de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal
Res. Adm. Nº 000006-2024-P-CSJLI-PJ.- Aceptan declinaciones, dan por concluidas designaciones, reasignan y designan magistrados en diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima 22
04 El Peruano
Resolución Administrativa 1-2024-P-CSNJPE-PJ Disponen conformación de Salas Superiores de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, año 2024
Resolución Administrativa 1-2024-P-PJ Disponen conformación de Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, año 2024
Resolución administrativa 2-2024-P-CSJLI-PJ Reconforman Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima
Resolución administrativa 1-2024-P-CSJLI-PJ Conformación de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control y de las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corresponde al año 2024
31 Domingo
MINISTERO PÚBLICO
Resolución Administrativa n.° 259-2023-ANC-MP-J, publicado el 29.12.2023. Modifican la resolución Administrativa n.° 021-2022-ANC-MP-J y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
FUERO MILITAR POLICIAL
Resolución Administrativa n.° 034-2023-FMP/TS/SG, 15.12.2023, publicado el 28.12.2023 - Se elige al señor Mayor General FAP (R) Arturo Antonio Giles Ferrer, Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial y de la Sala Suprema Revisora, para el periodo 2023-2023
Resolución Administrativa n.° 000539-2023-CE-PJ, publicado el 30.12.2023. Prorrogan el funcionamiento de la Primera, Tercera y Cuarta Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Queja de Parte n.° 01583-2018-LAMBAYEQUE Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Investigación Definitiva n.° 02755-2018-PUNO Imponen la medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, publicado el 23.12.2023
Investigación Definitiva n.° 959-2018-ICA Imponen la medida disciplinaria de destitución a especialista judicial de causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, Distrito Judicial de Ica, publicado el 23.12.2023
Decreto Legislativo n.° 1619, 21.12.2023 Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional sobre la remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios
Vigencia hasta 31.12.2025
Decreto Legislativo n.° 1618, 21.12.2023 Decreto Legislativo que actualiza la Ley n.° 27933, Ley del sistema nacional de seguridad ciudadana
Decreto Legislativo n.° 1617, 21.12.2023 Decreto Legislativo que regula el procedimiento administativo diciplinario inmediato para servidores/as penitenciarios/as en casos de falta disciplinaria flagrante y otros supuestos
Decreto Legislativo n.° 1616, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 635, a efectos de fortalecer la lucha contra la criminalidad organizada y el tráfico ilícito de armas de fuego
Art. 279-G. Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
Decreto Legislativo n.° 1614, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica la Ley n.° 30096, Ley de delitos informáticos, para prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia
Art. 8. Fraude informático
Art. 2. Acceso ilícito
Decreto Legislativo n.° 1611, 21.12.2023 Decreto Legislativo que aprueba medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo n.° 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo n.° 957.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamento Dentro de 90 días hábiles
Aproximadamente el 30.04.2024
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Tercera. Modificación de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo n.° 1180- que establece beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad
Art. 5 Comisiones evaluadoras de recompensas
Art. 3. Entidades legitimadas para presentar propuestas y efectuar pagos de recompensas
Segunda. Modificación del artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo n.° 957
Art. 341. Agente encubierto, agente especial, agente revelador, agente virtual e informante o confidente
Primera. Modificación de los artículos 200 y 317 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo n.° 635, que sancionan los delitos de extorisión y de organización criminal
Art. 317. Organización criminal
Art. 200 Extorsión
Art. 11. De las denucnias y medidas de protección y beneficios
Art. 10. Sobre la investigación de la PNP
Art. 9. Aproyo de las entidades públicas y privadas
Art. 8. Incautación de instrumentos de telecomunicaciones y documentos privados
Art. 7. Indetificación y localización de presuntos autores y partícipes
Art. 6. Diligencias urgentes e imprescrindibles por la comisión de delito de extorsión y delitos conexos
Art. 5.Noticia criminal
Art. 4. Prevención de la delincuencia
Art. 3. Alcance
Art. 2. Ámbito de aplicación
Art. 1. Objeto
Decreto Legislativo n.° 1609, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1148, Ley de la Carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú para consolidar la línea de carrera policial y el proceso de ascenso
Decreto Legislativo n.° 1608, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1368, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú
Decreto Legislativo n.° 1607, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica la Ley n.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado
Art. 32. Consejo nacional contra el Crimen Organizado
Art. 31. Creación del sistema contra el crimen organizado
Art. 23-A. Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria
Art. 28. Actos de cooperación o asistencia internacional
Art. 25. Sistema de control reforzado de internos de criminalidad organizada (SISCRICO)
Art. 19. Adminsitración y custodia de los bienes de carácter delictivo
Art. 18. Proceso de extinción de dominio
Art. 17. Procedencia
Art. 14. Acciones de seguimiento y vigilancia
Art. 3. Delitos comprendidos
Decreto Legislativo n.° 1606, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1219, Decreto Legislativo de fortalecimiento de la función criminalística policial
Decreto Legislativo n.° 1605, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 957, para optimizar el marco legal que regula la investigación del delito y la intervención de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público
Art. 2. Modificación del Nuevo Código Procesal penal aprobado por Decreto Legislativo n.° 957
Art. 454. Ámbito
Art. 447. Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
Art. 332. Informe Policial
Novedad: PNP precisará delito, intervención delictiva y conclusiones
Art. 331. Actuación Policial
Art. 324. Reserva y secreto de la investigación
Art. 266. Detención judicial en caso de flagrancia
Art. 264. Plazo de la detención
Art. 263. Deberes de la autoridad policial
Art. 235. Levantamiento del secreto bancario
Art. 231. Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
Art. 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
Art. 213. Examen corporal para prueba de alcoholemia
Art. 210. Registro de personas
Art. 209. Retenciones
Art. 208. Motivos y objeto de la inespección
Art. 207. Presupuestos y Ejecución
Art. 206. Controles policiales públicos en delitos graves
Art. 195. Levantamiento de cadáver
Art. 180. Reglas adicionales
Art. 173. Nombramiento
Art. 69. Instrucciones del Fiscal de la Nación
Art. 68-A. Operativo de revelación del delito
Art. 68. Atribuciones de la Policía
Art. 67. Función de investigación de la Policía Nacional
Art. 65. La investigación del delito destinada al ejercicio de la acción penal
Art. 60. Funciones
Art. 24. Delitos graves o de trascendencia nacional
Decreto Legislativo n.° 1604, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú
Decreto Legislativo n.° 1603, 21.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas
Decreto Legislativo n.° 1600, 20.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Fe errata 29.12.2023 Decreto Legislativo n.° 1600
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Tercera.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la publicación de la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
Segunda.- Adecuación de normativa
Primera.- Creación de espacio de coordinación
Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Decreto Legislativo n.° 1596, 17.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1338, el Decreto Legislativo n.° 1215 y el Código Penal, a fin de dictar medidas para combatir el empleo de equipos terminales móviles en la delincuencia
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
UNICA.- Derogación Derogan art. 5 del Decreto Legislativo n.° 1338.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Artículo 5.- Incorporación del artículo 222-D al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.
Artículo 4.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos
Artículo 3.- Incorporación del artículo 10 al Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana
Artículo 2.- Modificación de los artículos 6, 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley n.° 31968, 29.12.2023 Ley de la justicia itinerante para las personas en condición de vulnerabilidad
Ley 31960, 18.12.2023 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial 010-93-JUS, y el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, a fin de garantizar la prestación efectiva de la obligación a la asistencia familiar.
Art. 446, inciso 1.d e inciso 4
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
(*) VIGENCIA ADELANTADA de la presente Sección por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 446 Supuestos del proceso inmediato.-
1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
"d) Cuando reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635."(*)
(*) Literal incorporado por el REF_62403_1703080571051, publicada el 18 diciembre 2023.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código."(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31960, publicada el 18 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
"4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.
MP recibe copias certificadas del proceso de alimentos, inmediatamente debe pedir proceso inmediato.
Art. 556-A CPC
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la
liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)(**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28439, publicado el 28 diciembre 2004.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31960, publicada el 18 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 566-A. Apercibimiento y remisión al fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia con calidad de firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, de oficio y bajo responsabilidad, previa liquidación correspondiente, el requerimiento del cumplimiento del pago y el consentimiento expreso del representante procesal del menor alimentista, remitirá copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 446 del Nuevo Código Procesal Penal."
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Intereses y actualización del valor.-
Novedad: "consentimiento expreso del representante procesal del menor alimentista" antes de enviar a MP para que persiga delito de omisión de asistencia familiar.
15 viernes
AP 7-2023
PODER EJECUTIVO
Decreto Legislativo 1592, 14.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo n.° 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, y el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 635.
Art. 3. Modificación de los artículos 296, 298 y 299 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo n.° 635.
Art. 299. Posesión no punible.
Art. 298. Formas atenuadas de elaboración, comercialización y posesión.
Art. 296. Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas.
Art. 2. Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 15 y 19 del Decreto Legislativo n.° 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas
Fe errata 22.12.2023 Decreto Legislativo n.° 1592
Decreto Legislativo 1591, 13.12.2023 Decreto Legislativo que modifica la Ley n.° 30096, Ley de delitos informáticos, para promover el uso seguro y responsable de las tecnologías diitales por niñas, niños y adolescentes
Artículo 2.- Modificación de los artículos 5 y 9, así como de la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos
TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Naiconal, el Ministerio Público y otros organismos especializados
SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informáticos
Art. 9. Suplantación de identidad
Art. 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
Resolución de secretaría de integridad pública n.° 5-2023-PCM-SIP publicado el 10.12.2023 Aprueban la Directiva N° 002-2023-PCMSIP “Directiva para la gestión de denuncias y solicitudes de medidas de protección al denunciante de actos de corrupción recibidas a través de la plataforma digital única de denuncias del ciudadano”
DIRECTIVA N° 002-2023-PCM-SIP DIRECTIVA PARA LA GESTIÓN DE DENUNCIAS Y SOLICITUDES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE DE ACTOS DE CORRUPCIÓN RECIBIDAS A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA DIGITAL ÚNICA DE DENUNCIAS DEL CIUDADANO
Resolución de secretaría de integridad pública n.° 5-2023-PCM-SIP 07.12.2023
08 viernes
Exp. n.° 02010-2020-PHC/TC, 04.12.2023
¿Qué tipo de sanciones vamos a recibir como país?
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Se suspende de forma provisional a la señora Fiscal de la Nación
PODER LEGISLATIVO
Decreto Legislativo n.° 1589, 04.12.2023 Decreto Legislativo que modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, para garantizar la seguridad y tranquilidad pública
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 283- A y 315-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635
Art. 315-B. Colaboración al delito de disturbios
Art. 283-A CP. Colaboración al delito de entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos
Artículo 2.- Modificación de los artículos 283 y 315 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635
Art. 315. Disturbios
Art. 283 CP. Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
Acuerdo Plenario 03-2023: Etapa Intermedia. Control de admisión de medios de prueba
Acuerdo Plenario 05-2023: Suspensión de prescripción de la acción penal Ley 31751, 25.05.2023
Desarrolla:
Acuerdo Plenario 3-2012
Ejemplo: Delito de homicidio, art. 106 CP
Excepción de prescripción: 60 años
Suspensión con la FIP: Prescripción extraordinaria: 30
Prescripción extraordinaria:
Total: 30
Mitad de pena máxima: 10
Pena máxima: 20
Puntos controvertidos:
Lo previsto en el art. 339.1 CPP: ¿interrupción? ¿suspensión? FJ 6-7.
El plazo de la suspensión debe ser el plazo de prescripción extraordinario. FJ 11, conforme a:
Art. 88 del Proyecto de CP abril 1986.
Art. 89 del Proyecto de CP agosto 1985.
Art. 83 del Proyecto de CP octubre 1984.
Art. 96 del Proyecto de CP septiembre 1984.
Art. 122 del CP 1924.
Los art. 339.1 CPP, y, 83 y 84 del CP son compatibles. FJ 10.
Se precisa que hay jueces que no aplican el AP 1-2010. FJ n.° 27.
Se resumen dos artículos con posiciones opuestas que no realizan una análisis del origen histórico y comparado. FJ 7.
CP 1924, art. 121 y 122, lo que guarda relación con el AP 1-2010
La legislación Chilena, de influencia directa es mas clara. FJ 8.
Ubicar normas chilenas
NOTA IGT: esto sería igual que en Perú desde la modificicón del art. 339.1 CPP a través del art. 2 de la Ley n.° 31751, 25.05.2023.
En dicho artículo se remitía al art. 96 CP chileno
En dicho momento se regulaba en el art. 233.a CPP chileno
NOTA IGT: se comenta el art. 339.1 CPP original
Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente: "1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 3-2012-CJ-116 (Acuerdo plenario en materia penal sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el Artículo 339.1 del Código Procesal Penal 2004) 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
Ponente: Juez Supremo Titular PRADO SALDARRIAGA
Asunto: Sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal 2004
Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.-
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente:
"1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.
2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
Enlaces
respaldo
oficial
Temas que debe investigarse:
America y europa: códigos procesales y sustantivos
prescripción extraordinaria de cada delito
Revisar la suspensión del plazo de investigación
CP 1924
Principio de proporcionalidad
Respaldo
Viernes 24
2138-2021, Tacna, 08.09.2023. - Nulo extremo de auto de sobreseimiento que desestima pretensión resarcitoria de Procuraduría Pública del Estado - Delito de Lavado de activos.
CARBAJAL CHÁVEZ
ZAMORA BARBOZA
SEQUEIROS VARGAS
ALTABÁS KAJATT
SAN MARTÍN CASTRO -Ponente -Presidente
Fundamentos de derecho
¿El acto es indemnizable?
La conducta fue dolosa y causal de generación de un daño, "lesión del interés estatal de cautelar la corrección de los trámites de exportaciones y de cuidar la efectiva bancarización de lo percibido opr un acto de exportación"
Los procesados infringieron normas en materia de exportaciones FJ n.° 5:
Ley n.° 28306, sexta disposición complementaria, transitoria y final, ex art. 2
Obligaba a declarar el porte de $ 10 000 o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera
Decreto Supremo n.° 195-2013-EF, que aprobó reglamento de la obligación de dedclarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociales emitidos al portador del 30.07.2013.
El art. 7 determina sanciones y deja a cargo de la justicia determinar responsabilidad penal y civil
Ley n. 28194, art. 3: se debió declarar el dineor ingresado a través de documentación exigible y de bancarización del dinero.
NOTA: El criterio de imputación no es la relevancia delictiva de la conducta enjuiciada, sino si ésta constituye un acto ilícito indemnizable. FJ n.° 4
Ocultan el dinero y no declaran el dinero al ingresar al país.
El Tribunal Superior precisó que existe normas extrapenales que permiten el resarcimiento, pero no precisó cuáles.
El sobreseimiento quedó firme y no puede ser examinado o controlado. FJ n.° 4.
El Tribunal Superior preciso que no es delito. FJ n.° 4.
Se tiene la versión de los procesados que indican que no bacarizaron pero el dinero era de propiedad de la empresa VELEFRUIT SOCIEDAD ANÓNIMA CECRRADA EXPORTADORA DE FRUTAS. FJ n.° 3.
Tampoco declararon el dinero al ingresar al país.
El dinero no lo bancarizaron como corresponde a un negocio formal de exportación
No se demostró que era dinero de origen delictivo
La adherencia eran en pocos billetes. FJ n.° 3.
Corresponde examinar responsabilidad civil. FJ n.° 2.
Conforme a la jurisprudencia
Casación Civil n.° 3470-2015, Lima Norte, 09.09.2016, FJ n.° 3
Casación n.° 1851-2021, Cusco, 01.09.2023, FJ n.° 5.1
Tales como los siguientes criterios de imputación:
Daño jurídicamente indemnizable
Culpable (dolo o negligencia)
Causalidad adecuada
Comportamiento (antijuridicidad atípica o genérica)
El CPP asume la concepción de la autonomía de la acción civil respecto de la acción penal. FJ n.° 2.
Casación n.° 1535-2017, Ayacucho, 23.09.2018
Art. 12.3 CPP
Art. 92 CP
Art. 11 CPP
Fundamentos de hecho
El 13.12.2022 se declaró bien concedido el pedido de cansación: se analizará
Si procedieron conforme a la jurisprundencia del Tribunal Supremo
Si cumplieron con analizar las reglas jurídicas de la responsabilidad civil
Hechos imputados:
Luego de la prueba ISOCAN, tuvo como resultado positivo para adherencia de cocaína en una proporción de:
26% en los billetes encontrados en el caso de los $ 6 628.42
16% en los billetes encontrados en el caso de los $ 10 000
El segundo $ 6 628.42 céntimos escondido dentro una media panty a la altura de la cintura
El primero tenía $ 10 000 dentro de una pástica transparente en el bolsillo dle pantalón
El 21.12.2017, 05:00 horas en el complejo fronterizo Santa Rosa se interviene por agentes de ADUANAS, a dos pasajeros de un taxi que procedía de la ciudad de Arica -Chile
El 10.06.2022 el Tribunal Superior confirma resolución impugnada
El 10.12.2020 se declaró fundado pedido de sobreseimiento e infundado pedido de reparación civil
El 27.12.2019 MP solicita sobreseimiento
Pretensión:
Objeto de impugnación de resolución que declara:
Infundado pedido de imposición de una reparación civil planteado por la Procuraduría Pública
Sobreseimiento por delito de lavado de activos -ingreso de dinero al país
Impugnante: Procurador Público Adjunto Especializado en delitos de lavado de activos
Casación 2138-2021, Tacna, SPP, 13.12.2022, BIEN CONCEDIDO,
El Peruano: 24.11.2023
Reconformación de 4ta Sala Penal Nacional
Cambios de Fiscales
Decreto Legislativo n.° 1585,22.11.2023
Artículo 10. Incorporación del artículo 5-A al Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal
Artículo 9. Incorporación del artículo 268-A en el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957
Artículo 8. Incorporación de los artículos 208- A y 413-A al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635
Artículo 7. Modificación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena
Artículo 6. Modificación de la Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería
Modificar el artículo 2 de la Ley Nº 30219 en los siguientes términos:
Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal.
Artículo 4. Modificación de los artículos 44, 45 y 47 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 654.
Artículo 47. Sobre la acumulación de la redeción de pena por el estudio y el trabajo
Artículo 45. Redención de pena por estudio
Artículo 44. Redención de pena por el trabajo
Artículo 3. Modificación de los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 957.
Artículo 284. Impugnación.
Artículo 283. cesación de la prisión preventiva y revisión de oficio
Artículo 268. Presupuestos materiales (de prisión preventiva)
Artículo 2. Modificación de los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.° 635.
Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
Art. 57. Requisitos (para suspender la pena)
Artículo 52-B. Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal
Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad
CAPITULO III
DE LAS CONVERSIONES
SECCION I
CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Conversión de la pena privativa de libertad
Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26890, publicada el 11 diciembre 1997, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Conversión de la pena privativa de libertad
Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.”(*)(**)
(*) Segundo párrafo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1573, publicado el 05 octubre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres."
El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.
No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.”
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770, Art. 3 (No recepción de Beneficios Penales)
Conversión de pena en ejecución:
Conversión a expulsión del país - Sólo pena en ejecución
Excluidos los sentenciados por el delito de:
Art. 317. Asociación ilícita
Art. 303-C. Reingreso clandestino o ilegal
Art. 303-A. Tráfico ilícito de migrantes
Art. 297. Formas agravadas
Art. 296. promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
Art. 189. Robo agravado
Art. 188. Robo
Art. 186. Hurto agravado
Art. 129-O. Trabajo forzoso
Art. 129-Ñ. Esclavitud y otras formas de explotación
Art. 129-N. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes
Art. 129-M. Pornografía infantil
Art. 129-L. Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
Art. 129-K. Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
Art. 129-J. Cliente del adolescente
Art. 129-I. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
Art. 129-H. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
Art. 129-G. Gestión de la explotación sexual
Art. 129-F. Beneficio por explotación sexual
Art. 129-D. Promoción o favorecimiento de la explotación
Art. 129-C. Explotación sexual
Art. 129-B. Formas agravadas de la trata de personas
Art. 129-A. Trata de personas
Debe cumplirse los 2/3 de la condena
Ejemplos:
En caso de pena de 10 años: debe cumplir hasta 6 años y 8 meses.
En caso de pena de 4 años: debe cumplir hasta 2 años y 8 meses.
Se solicita a favor de personas que estan cumpliendo condena
La pena concreta debe encontrarse entre 4 y 10 años
Art. 52, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1573, 05.10.2023
Art. 52-A CP
" Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”(*)
(*) Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30 diciembre 2016.
Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30 diciembre 2016.
Conversión de pena al momento de emitir sentencia:
Vigilancia electrónica personal
Art. 52-B CP
Equivalencia:
Conforme al art. 29-A CP
“Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:
1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.” (*)(**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.
(**) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:
1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.
2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.”
1 día de prisión * 1 día de vigilancia
¿Cuándo procede?
Delitos culposos
Es un deber [se precisa "convierte"] cuando la pena es no mayor a 6 años.
Pena impuesta: de 10 a 12 años
+
Pena de limitación de días libres
o
Pena de prestación de servicios a la comunidad
Pena impuesta: hasta 10 años
Legitimidad para iniciar el procedimiento:
De parte
De oficio [Juez]
Modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023
Incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020
En caso de penas hasta 5 años
7 días [ppl] x1 [jornadas de de días libres]
7 días [ppl] x1 [jornadas de prestación de servicios a la comunidad]
Multa - En caso de pena hasta 2 años
1 día de ppl x 1 día de multa
Fundamento:
Facultativo: "El Juez podrá"
Doctrina: Noelia Corral Maraver. 2019. Conversión de la pena privativa de libertad, p113-128. Propone interpretación sistemática (véase p119-120):
Art. 45 CP:
CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA
Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
Artículo 45.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen."(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
b. Su cultura y sus costumbres.
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad."
Art. 57 CP: Evaluar pronóstico favorable del reo
No debe ser procedente:
Reserva del fallo condenatorio
Condena condicional
Artículo 32. Formas de aplicación
SECCION III
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Penas limitativas de derechos - Clases
Artículo 31.- Las penas limitativas de derechos son:
1. Prestación de servicios a la comunidad;
2. Limitación de días libres; e
3. Inhabilitación.
Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas
Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Aplicación de penas
"Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 32. Formas de aplicación
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”
Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica del artículo
La pena concreta no puede ser superior de 5 años. Tener en cuenta:
Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023: es de 5 años.
Ley n.° 27186, 20.10.1999: era de 4 años
CP 1991: era de 3 años
Se trata de las penas limitativas de:
Limitación de días libres
Prestación de servicios a la comunidad
Aplicar dos tipos de penas como
Alternativa de la pena privativa de libertad
Sustitutivas de la pena privativa de libertad
Autónomas, cuando la ley lo diga de dicha forma.
Se eleva a 5 años años
Se cambia el término "incisos" por "numerales"
Artículo 1. Objeto y finalidad: modificar:
Decreto Legislativo n.° 1300
en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC
Que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, con la finalidad de dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario
Ley n.° 30219, "Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo n.° 703, Ley de Extranjería."
Decreto Legislativo n.° 1322, "Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal"
Código de Ejecución Penal
Denominado "Decreto Lesgislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios"
Jueves 23
Casación n.° 244-2022, Ancash, 04.09.2023 - Nula comparecencia nueva audiencia de PP en delito de TID
NOTA IGT:
DEBATE CENTRAL:
El peligro procesal dbe ser analizado en el pedido de cesación de prisión preventiva
Para determinar hipertensión arterial no controlada como causa de grave estaod de salud y solicitar cesación de prisión preventiva:
No es suficiente el médico de parte,me pregunto, entonces ¿cuál es el papel real de un perito de parte?
Debe intervenir un perito del IML
La PP debe ser reevaluada por el legislador, sino se convertiría en pena de muerte o de destrucción de la salud a través de PP
¿Qué sucede si su salud ha mejorado? ¿debe imponerse PP?
¿Qué sucede si se cumple con todos los requisitos de PP pero el estado de salud es grave? ¿PP?
no
si
COLEGIADO:
Carbajal Chávez
Zamora Barboza
Sequeiros Vargas
Altabás Kajatt
San Martín Castro (D.D.)
ANULAN auto de primera instancia y MANDAN que otro juez dicte nueva resolución, previa:
Si se presenta recurso de apelación, se pronunciarán nuevos jueces.
Y celebración de audiencia
Conforme al FJ 5
Actuación de una pericia médico legal por el IML
FUNDADO: extremo que dicta comparecencia con restricciones procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FJ 6:
El juez de primera instancia valoró la falta de pericia, por ello debe declararse nulo hasta dicho instancia.
Se omite valorar los motivios de PP y determinar su subsistencia o no
Peligrosismo procesal
Tipo de delito cometido
Gravedad del hecho
Por ello existe nulidad absoluta, art. 150.1.d CPP
tampoco la normatividad al momento de presentar la solicitud de excarcelación
Interpretación incorrecta de la Resolución Ministerial n.° 283-2020-MINSA
No se analizó pericia médico legal
Se omite ordenar un examen médico legal
FJ 5:
El Tribunal no analizó riesgo de fuga, o ausencia de riesgo social.
El juicio de proprocionalidad
La salud es un derecho fundamental pero en casos de presos preventivos debe:
Peligrosismo. Subprincipio de necesidad -alternativa menos gravosa:
Se evalúa si resulta imperativa
Analizarse la gravedad del hecho imputado. Proporcionalidad en setido estricto:
PP
Bien jurídico en TID
proteccion de la salud
En tanto principio de corrección funcional debe tomar en consideración en el análisis de la finalidad legítima de una situación que presenta conflictos entre derechos y principios o bienes constitucionales:
Bienes constitucionales
Principios
Debido proceso
Salud
Libertad personal
Para determinar hipertensión arterial no controlada, al ser puntual, se debe describir y calificar motivadamente:
O una Junta médica del IML
Perito médico
No se instó un examen por el IML para evaluar:
También al propio imputado
no sólo la historia clínica del imputado y el certificado de parte, con sus antecedentes.
Era importante establecer el imputado presentaba un cuadro de hipertensión arterial no controlada en su encierro en el establecimiento penal de Huaraz.
FJ 4: se cita normas, en donde incluso desde el 04.06.2020, DLeg 1513, esta prohibido dar libertad sustentando hacinamiento y contagio de virus covid 19, en caso de delitos de TID.
FJ 3:
El Tribunal Superior
Hipertensión arterial que padece el imputado, al punto que fue atendido 11 veces en el establecimiento penitenciario
probable crisis hipertensiva
Desde el 31.10.2019 al 10.05.2020
Resaltó la superpoblación penitenciaria y hacinamiento en el establecimiento penitenciario de Huaraz
Lo que es un hecho notorio
Para imponer una medida de PP o mantenerla debe analizarse:
Problema de salud que padece el imputado:
y de su entorno
en su relación individual
Peligro procesal
Gravedad de delito cometido
factores de salud se analiza desde el principio de proporcionalidad
FJ 1: quebrantamiento de precepto procesal
y su relevancia en las medidas de PP en ejecución, cuando el imputado está internado en un establecimiento penal.
¿Se interpretó correctamente las disposiciones legales referidas a la pandemia de COVID 19?
FUNDAMENTOS DE HECHO
Trámite:
MP: casación
Art. 427.4 CPP
Se debió analizar la gravedad del delito cometido: en estos supuesto no cabe la excarcelación.
El imputado no integra el grupo etario de la tercera edad. 39 años de edad.
Correspondía presencia de hipertensión arterial controlada médicamente del imputado
Art. 429.3 CPP
Tribunal se aparta de:
Resolución Ministerial 283-2020-MINSA, 13.05.2020.
D. Leg. 1513
Segunda instancia: revoca dicho auto e impone comparecencia con restricciones.
Primera instancia: infundada
Se pide cesación de PP
Imputación:
Dichos hermanos habrían adulterado un documento privado y lo habrían usado, en perjuicio de CORAL MAGUIÑA y ARTEGADA JURADO
Quienes arrendaban el inmueble donde se ubica drogas con los hermanos RIOS SALAZAR
Circunstancia agravante: realizar la actividad cerca de un lugar de detención o reclusión
Encuentran utensilios con vestigios de manipulación de droga
El 17.10.2019 incauta:
Clorhidrato de cocaína: 1.382 kg
PBC: 2.253kg
Marihuana: 664 kg
OBJETO DE PROCESO
Delitos:
Fe Pública
TID agravado
Resolución de Sala Superior que dicta comparecencia con restricciones
Impugna MP
El Peruano
23.11.2023
Poder Judicial
Véase página 71: se determina competencia de juzgados y salas penales en Lima
Nuevo clasificador de cargo
Destituyen a especialistas del Módulo Penal de Mollendo
Destituyen secretarios judiciales en:
Juzgado Mixto de Vista Alegre -Nasca, Distrito Judicial de Ica
7 JP de Lima: Patricia Emperatriz Serrano Huamán
Se inicia procedimiento administrativo a quien actuó como Juez Blanca Epifanía Mazuelo Bohorquez
38 JP-Reos en Cárcel de Lima: Jesús Augusto Laura Antón
Lunes 13
11.11.2023: Se condena a 3 años de pena privativa de libertad efectiva
Análisis
Evaluar:
¿Qué se puede hacer?
Habeas Corpus
Junta Nacional de Justicia
¿Defensor del pueblo?
¿Porqué efectiva?
¿Y las drogas?
Tiene antecedentes.
Como abogado podemos afirmar primero, pruebas insuficientes y luego negociar 3 pple
Nos permite conocer a Fiscal y Juez
¿Cantidad de droga?
Proceso inmediato:
¿Se puede vender una moto de la PNP?
No hay animus
Marihuana y cocaína
Juez
Abogado
Fiscal
Terminación anticipada
Tipo Penal:
46.2.a CP: bien público
Tentativa de hurto agravado
Hechos: Se sube a una moto que estaba con llave y se la lleva
Hechos: 08.11.2023 - Capturado a 10 cuadras
28 sábado
TUPA 2023
21 sábado
PODR EJECUTIVO
Decreto Legislativo 1575, 11.10.2023
Biblioteca en Lima. Av Abancay cdra 5, Lima.
Biblioteca - Corte Suprema
Catálogo
Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, nuevo juez supremo en SPP, por vacaciones o licencia.
La determinación y aseguramiento de la reparación civil dentro del ámbito de control judicial del acuerdo provisional de terminación anticipada Zamora Barboza, Juan Rodolfo Segundo (Universidad Nacional Pedro Ruiz GalloPE, 2018) - TESIS DOCTORAL
PJ: 19.10.2023
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
L-V: 8:15am a 3pm - Atención presencial
Exp 948-2022-PHC/TC, Lima, caso Wilson De La Cruz Castañeda, 25.07.2023. - Si te condenan en segunda instancia y no estaba vigente la Ley 31592, 26.10.2022 presenta tu HC, porque será fundado.
DECISIÓN:
FUNDADA vulneración de debido proceso y plazo razonable del proceso.
IMPROCEDENTE: véase fundamentos 5 y 6.
Análisis del caso:
Efectos de la sentencia
Se debe considerar que:
El nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema deberá considerar únicamente el extremo de la condena por homicidio calificado al momento de resolver la situación jurídica del recurrente.
Totalmente criticable.
Si los jueces supremos tienen una resolución correcta porque declarar fundada una demanda de HC en su contra.
La Corte Suprema en casación 25.08.2021 se pronunció por el delito de secuestro agravado con resultado muerte
Ha transcurrido mas de dos años desde la resolución de la Corte Suprema FJ 37.
Se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional.
Debe habilitarse el plazo para la presentación del recurso de apelación
Con posterioridad a la demanda de HC se aprueba la Ley 31592. FJ 35-36.
Art. 419 CPP motificado, AUTORIZA APELACIÓN en la condena del absuelto.
Sobre la supuesta afectación al plazo razonable del proceso penal
Análisis del caso concreto:
El Estado no puede actuar como perseguidor ad infinitum. FJ 34
Por ello la garantía de impuganción prevista en el art. 8.2.h CADH es a favor del condenado.
Esta lectura lo brinda la Corte Constitucional de Costa Rica
El ius puniendi debe tener límites, tanto por su naturaleza como por sus efectos.
Si bien en el 2021 la Corte Suprema se pronunció mediante CASACIÓN; sin embargo, no es el recurso idóneo, por ello el proceso aún no termina con sentencia firme. FJ 23
La situación jurídica no es definitiva porque no existía el recurso que permita revisar la condena FJ 31
Los recursos de casación no tiene la posibilidad de revisar y reexaminar lo decidido por las salas superiores. FJ 29
FJ 30: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004), en el mismo sentido, por ello vulnera el art. 8.2.h de la CADH (derecho a recurrir al fallo)
La dilación tiene como causa la conducta de las autoridades judiciales (FJ 26 y 27):
No actuaron con la debida diligencia y celeridad las autoridades jurisdiccionales, vulnerando el plazo razonable previsto en el art. 139.3 de la Constitución, FJ 32.
Se ha declarado la nulidad de 3 absoluciones.
Sobre todo las salas superiores
No hay conducta obstruccionista ni dilatoria. FJ 25.
No existe apercibimiento alguno vinculado a actitud dilatoria
El caso es complejo (FJ 24):
3 delitos
5 agraviados
10 procesados
(FJ 23) Se investiga desde el 27.10.2007
Desde más de 15 años
El plazo razonable:
El fin del plazo tiene en cuenta (FJ 22):
Se cita:
Exp 4144-2011-PHC, fj 20
Exp 5350-2009-PHC, fj 19
El presente Tribunal:
Incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran presentarse eventualmente.
"se debe efectura en relación con la duración total del proceso penal" hasta que se dicte sentencia definitiva y firme.
La decisión definitiva conforme reiterada jurisprudencia
El inicio se computa en caso de (FJ 21):
acción pública
Puede coincidir con la detención policial u otra medida restrictiva de derechos
El plazo inicia "con la ondicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal."
No constitituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo
Apertura de investigación preliminar del delito, comprende:
Investigación fiscal
Investigación policial
acción privada
1er acto oficial donde la persona toma conocimiento que el Estado inicia persecución penal en su contra.
Inicio del proceso judicial
Criterios para evaluar vulneración de plazo razonable (FJ 20):
iii) La conducta de las autoridades judiciales:
Se debe examinar:
Las omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa.
La demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc.
La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias
Las actuaciones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa.
La reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de 2do grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de 1er grado, etc.
La admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente
La suspensión reiterada e injustificada del juicio oral
Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos
Sin perder de vista especial celo que es exigible al juez
ii) La actividad o conducta procesal del interesado:
Se debe distinguir:
La falta de cooperación del interesado
La actitud obstruccionista
El uso regular de los medios procesales que la ley prevé
Si la dilación fue provocado por él no cabe calificar de indebida.
Se evalua si su actitud:
provocó demoras en el proceso
provocó retrasos en el proceso
fue diligente
i) Complejidad del asunto: ¿Qué factores se toman en cuenta?
Cualquier elemento que permita concluir:
La dilucidación de un asunto resulta particularmente complicada y difícil
Con alto grado de objetividad
Pluralidad:
inculpados
agraviados o
Los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos
Hechos investigados
Naturaleza y gravedad del delito
FJ 19 "El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes."
Para:
Ejercicio de derechos de las partes de acuerdo a sus intereses
Desarrollo de actuaciones procesales necesarias y pertinentes
Lapso que resulte necesario y suficiente
FJ 19 Constituye manifestación implícita del derecho al debido proceso previsto en el art. 139.3 de la Const., conforme se precisa en el Exp 295-2012-PHC/TC.
El TC considera que en realidad se está alegando vulneración del plazo razonable, y utiliza el principio iura novit curia. FJ 18
Sobre la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias
Análisis del caso concreto en el proceso penal: FJ 13
CASACIÓN 1897-2019, La Libertad, NULO concesorio
El 16.09.2019 se concede casación por sala superior
El 16.09.2019: 1era SPA de La Libertad CONDENA 30 PPL
El 19.03.2019, CASACIÓN 648-2018, SPP: nuevo colegiado de sala superior.
El 28.08.2017 se anula sentencia absolutoria
El 20.10.2016 se absuelve
El 23.01.2014 se anula sentencia absolutoria
El 23.07.2013 se absuelve
El 20.04.2012 se anula sentencia absolutoria
El 27.09.2011: absolución por secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad
FJ 33
LA CONDENA:
La Sala Constitucional de Costa Rica precisa: Voto 2010-15063, de las 14:55 del 08.09.2010
"no puede exponerse a reiterados intentos impugnatorios del acusador que sólo han de ceder cuando éste logre finalmente condena de aquél. Por ello el propio constituyente consagra, como uno de los derechos fundamentales, el de la cosa juzgada, porque los procesos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo en detrimento de la seguridad jurídica"
La condena debe ser producto de la comprobada culpabilidad
No debe ser del deseo de la víctima o del Ministerio Público
Art. 8.2.h CADH
Derecho a la pluralidad de instancia
Se vulnera con la condena del absuelto previsto en el art. 425.3.b CPP
Art. 425.3.b CPP
Artículo 425 Sentencia de Segunda Instancia.-
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.
Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código".(*)(**)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código”.
Porque no se permite el análisis en segunda instancia de los hechos, pruebas u otras cuestiones jurídicas
Exp 4374-2015-PHC/TC - Resumen dicha resolución en su FJ 11
Exp 861-2013-PHC/TC
El derecho al acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el art. 139, incisos 3 y 6 de la Const. FJ 9
Exp 2596-2010-PA/TC
Exp 5019-2009-PHC/TC
Exp 1243-2008-PHC/TC
Guarda conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, art. 139.14 de la Const. FJ 8.
Oportunidad que se revise lo resuelto por un órgano superior mediante el uso de medios impugnatorios pertinentes y dentro del plazo legal, FJ 8
Exp 607-2009-PA/TC
Exp 5415-2008-PA/TC
Exp 3261-2005-PA/TC
Art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como parte del debido proceso. FJ 7
Aspectos referidos a reexamen probatorio
No se puede realizar pericia de homologación o cotejo balístico
SIN CADENA DE CUSTODIA: Dictamenes de patología forense y antropología forense
Demandante:
Denuncia vulneración de:
indubio pro reo
legalidad
presunción de inocencia
motivación de resolución
Defensa
Juez natural
pluralidad de instancia
Pide nulidad de:
sentencia casatoria 1897-2019, spp, La Libertad, 25.08.2021
sentencia 30 ppl
Homicidio calificado
Secuestro agravado
CASADO- ABSOLUCIÓN
14 Sábado
CONGRESO
Decreto Legislativo 1574
Rosa Ysabel Meza Cruzado de Bragagnini Se revisó el 13.10.2023
RESOLUCIONES
VIDA EL CUERPO Y LA SALUD
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Exp 6253-2022-2 ABSOLUCIÓN POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA - Resolución n.° 6, 19.09.2023 - 25 JP Unipersonal de procesos inmediatos - Distrito Judicial de Lima
Exp 560-2021-0 VIOLENCIA PSICOLÓGICA- 2PPL EFECTIVA - Resolución n.° 9, 28.10.2022 - 25 JP Unipersonal de procesos inmediatos - Distrito Judicial de Lima
PATRIMONIO
HURTO
Exp 140-2022-5 absolución por hurto agravado- insuficiencia probatoria - Resolución n.° 7, 29.12.2022 - 25 JP Unipersonal de procesos inmediatos - Distrito Judicial de Lima
DELITOS SEXUALES
ACOSO
Exp 721-2022-2 absolución por acoso- insuficiencia probatoria - Resolución n.° 5, 16.12.2022 - 25 JP Unipersonal de procesos inmediatos - Distrito Judicial de Lima
VIOLACIÓN SEXUAL
Exp 148-2022-2 absolución por violación sexual - Resolución n.° 6, 03.10.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 1946-2021-3 absolución por violación sexual de menor - Resolución n.° 6, 20.01.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 647-2021-7 absolución por tentativa de violación- condena por acoso - Resolución n.° 5, 16.12.2022 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 4785-2022-4 violación de menor -35 PPL - Resolución n.° 3, 12.09.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 721-2022-5 violación de menor -30 PPL - Resolución n.° 4, 18.09.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Subtopic
Flor Graciela Mio Lopez (presidenta)
TOCAMIENTOS
ABSOLUCIÓN
Exp 4958-2021-3 absolución por tocamientos de menor - Resolución n.° 6, 17.03.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 1996-2022-4 absolución por tocamientos de menor - Resolución n.° 6, 20.01.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 682-2022-2 absolución + actos contra el pudor - Resolución n.° 3, 07.02.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
IMPUTACIÓN
Análisis:
7. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
La psicóloga no evalúa el CML de la menor, por ello "no es posible distinguir que parte de sus hallazgos psicológicos se corresponden con uno y otro relato, es edcir se aprecia falta de rigurosidad, en la evaluación", p41
Reitera el análisis de la verosimilitud de forma concreta
6. PROBLEMA JURÍDICO, p30-37
Resumen protocolo de pericia psiquiátrica del procesado, tanto el de oficio como el de parte
Analiza el AP 2-2005, al caso concreto:
Si existe persistencia
Verosimilitud
Respecto del protocolo de pericia psicológica de la menor que precisa como conclusión estres postraumático, p34-36
"hay una parte de este relato, y que constituye la más grave, como son los actos de violación sexual que no se corresponden con la realidad.", p35-36
Si bien se afirma el síndrome de acomodación; sin embargo:
"la menor no ha referido que los abusos se hayan realizado mediante coacción, manipulaciones ni amenazas ni que el abuso haya durado por muchos años", p35
No hay cambios en la menor desde los 5 años, véase sus notas, conducta
Incluso en el punto 5 del protocolo precisa que a los 8 años, no sabía nada sobre tocamientos a pesar de que su mamá le nformo.
a pesar que prewsuntamente sufrió abuso sexual a las 5 años
Conforme al análisis realizado la versión de la menor no es coherente
La perito precisa que se basa en la declaración de la menor
No puede obviarse que con la misma exhaustividad que denuncia la menor el delito de actos contra el pudor, también lo hizo por el delito de violación sexual
"lo que hace su relato carente de coherencia interna"
Dado el CML negativo, el MP no acusa por dicho delito
La versión de los testigos no resulta suficiente, cuando señalan cómo se enteraron de los hehcos imputados, 33-34
existe un episodio antes de la denuncia, vinculado supuestamente a tocamientos.
También se pregunta porqué no le dijo nada al procesado luego de dicho episodio y antes de la denuncia, a pesar que seguían comunicándose.
El colegiado se pregunta porqué no denunció, y, porqué siguió dejando ir a la menor en el lugar donde estaría el procesado.
Analizan la coherencia de las versiones de los testigos
Se analiza las pruebas vinculadas al año 2014 (fecha de la imputación), p33
Hay mas elementos que indican que el procesado no visitó dicho lugar en dicha fecha el lugar de los hechos
A pesar que habría sucedido cuando tenía 5 años, y denuncia cuando tenía 12 años, brinda detalles pormenorizados, cuando lo que se espera por la edad y el tiempo es que no sea precisa, ni exenta a interpretaciones.
La menor brinda detalle de varios ambientes en el lugar de los hehcos, sin embargo, en el acta de inspección técnica policial ITP, detalla un ambiente distinto, p32-33
Se concluye nicluso que estando 4 ocupantes y teniendo "un ambiente tan pequeño y abierto nada de lo que sucedía podía ser ajeno a sus ocupantes"
Se debe analizar:
Se debe verificar si existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo o caso no las tiene
Solidez y coherencia del relato de la menor
Ausencia de incredibilidad subjetiva: si se cumple porque no hay enemistad.
Se identifica al procesado en la declaración de Cámara gesell
TIPO PENAL
Fiscal pide:
10 000 rc
10 ppl
Art. 176-A CP
"Artículo 176-A.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la víctima está en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años."(1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176- A.- Actos contra el pudor en menores
El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(2) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal.
(3) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(4) De conformidad con el Literal d) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Actos contra el pudor en menores, previsto en el presente artículo.
(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años."(*)
(*) De conformidad con Literal d) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el presente artículo.
Agravante de último párrafo
Numeral 1)
HECHOS
Circunstancias:
Posteriores:
El 14.08.2021 la madre presenta su denuncia ante la comisaría
Al conversar con su hija, precisa que lo hizo porque se sentía mal por lo que su tío le había hecho (procesado)
Precisa que por problemas en los senos de su hija, la lleva a un doctor, pero éste encuentra que tenía corte enlas muñecas y recomienda visite un doctor.
Protocolo de pericia psicológica de la menor
"Afectación emocional, cognitiva y doncutual, consecuente con los hechos, materia de investigación, requiere tatamiento psicoterapéutico especializado"
Concluye: "Indicadores de transtorno de estrés post traumático consecuente con antecedentes abuso sexual. Indicadores del síndrome de acomodación."
Incriman al procesado, pero el lo niega.
Inicia la conversión de los hechos imputados con sus padres de forma circunstancial, en el mes de agosto de 2021.
Concomitantes: Se toma en cuenta versión en cámara gesell
Precedentes:
la menor visita a sus primos para jugar
Luego de separarse, asistía a la casa de sus hijos para preparar desayuno por un lapso de 4 ahoras
Procesado vivía frente a la casa de la agraviada hasta el año 2010, porque convivía con la tía de la agraviada con quien tuvo 3 hijos.
Besaba en la boca
Le hacía coger su pene y tocaba
Sobaba su miembro viril contra su vagina
Tocó
vagina
senos
Durante el 2014, cuando la menor tenía 05 años
DELITO: Actos contra el pudor de menor de 7 años
CONDENA
Exp 7058-2022-5 tocamientos de menor (17) - 4PPL SUSPENDIDA - Resolución n.° 3, 27.06.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Exp 6143-2022-7 tocamientos de menor - 9PPL - Resolución n.° 5, 28.09.2023 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
Rosa Ysabel Meza Cruzado
Flor Graciela Mio Lopez (presidenta y D.D.)
Exp 1-2022-6 tocamientos de menor - 14PPL - Resolución n.° 3, 28.11.2022 - Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado - Distrito Judicial de Lima
COLEGIADO
Rosa Ysabel Meza Cruzado (Directora de debates)
Graciela Nieves Ayestas Quicaño
Rosa Adriana Zulueta Asenjo (presidenta)
Información sobre su experiencia como especialista:
Figura como especialista de causa en una resolución de fecha 05.05.2017, en la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima
Información sobre su experiencia como juez:
Según OJO PÚBLICO
Desde 2011 es Juez suplente
Desde 2004 trabaja en el Poder Judicial
Juez en el 25 Juzgado Penal unipersonal - proceso inmediato
Juez desde el 15.10.2021 en el segundo juzgado penal colegiado de Lima
Fue juez 10 días en el mes de abril de 2012, en el 9 jpl
Tiene registrado 702 resoluciones en el CASILLERO JUDICIAL
No registra tesis en RENATI
Abogada desde 1999 por la USMP
Colegio de Abogados de Lima, CAL 29697
07 Sábado
El 1.9% fue declarado fundado: 3 sentencias fundadas, sólo 1 contra una sentencia condenatoria, pero de 30 ppl
En septiembre de 2023: 152 HABEAS CORPUS
SUBSANAR
Exp 1856-2022-PHC Se subsana sentencia 07.07.2023 que declara FUNDADA
IMPROCEDENTE y FUNDADO
Exp 948-2022-PHC, IMPROCEDENTE y FUNDADA vulneración de debido proceso y plazo razonable del proceso.
FUNDADA
Exp 2187-2021-PHC, FUNDADA, se ORDENA a HAROLD entregue, de manera inmediata, a la menor a su madre, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el NCPC y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad
Exp 2727-2023-PHC, FUNDADO, y NULAS las resoluciones de primera y segunda instancia vinculado a mandato de prision preventiva
NULO
Exp 2840-2023-PHC, NULO concesorio. - Sala Constitucional firman 2 jueces - Una resolución lo deben firmar 3 jueces.
SE AMPLÍE LA INVESTIGACIÓN
Exp 15-2023-PHC, NULA resolución de sala, NULO desde la hoja 304, se complemete la investigación sumaria
SE ADMITA LA DEMANDA
Exp 475-2023-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 2723-2023-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 4656-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 629-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 545-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 295-2022-HC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 225-2023-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 84-2022-HC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1144-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1179-2021-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1195-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1689-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1791-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1903-2021-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 1985-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 2589-2021-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 3033-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 3840-2021-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 4350-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 4477-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
Exp 4763-2022-PHC, NULA resoluciones constitucionales de primera y segunda instancia
INFUNDADA
Exp 3217-2022-PHC, INFUNDADA
IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 1521-2020-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 2008-2021-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 2613-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
Exp 1922-2022-PHC, IMPROCEDENTE e INFUNDADA
IMPROCEDENTE agravio constitucional
Exp 5005-2022-PHC NULO concesorio e IMPROCEDENTE agravio constitucional
IMPROCEDENTE pedido de reposición
Exp 1115-2019-PHC, IMPROCEDENTE pedido de reposición
IMPROCEDENTE pedido de aclaratoria
Exp 739-2021-PHC, IMPROCEDENTE pedido de aclaratoria
Exp 1479-2023-PHC, IMPROCEDENTE pedido de aclaratoria
Exp 3156-2022-PHC, IMPROCEDENTE pedido de aclaratoria
Exp 3087-2021-PHC, IMPROCEDENTE pedido de aclaratoria
IMPROCEDENTE demanda
Exp 159-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 498-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 506-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 681-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 826-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 829-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1955-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2086-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2156-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2263-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2281-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2459-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2656-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2710-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2808-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2878-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3192-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3697-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3806-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4381-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4611-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4746-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4826-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5024-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5026-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5078-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 5262-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1096-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1093-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1050-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1050-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1048-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1029-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1008-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 987-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 947-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 939-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 912-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 901-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 899-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 889-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 849-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 838-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 836-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 834-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 826-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 739-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 663-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 564-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 389-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 55-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1097-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1117-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1155-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1236-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1243-2021-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1286-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1292-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1357-2022-HC, IMPROCEDENTE
Exp 1492-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1713-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1746-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1798-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1821-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1840-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1863-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2112-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2198-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2301-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2339-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2363-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2401-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2474-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2576-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2626-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2653-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2665-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2832-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2846-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2970-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2991-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3008-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3011-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3023-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3094-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3325-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3491-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3738-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3750-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3766-2021-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3846-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3933-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3976-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3983-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4010-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4015-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4016-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4039-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4095-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4123-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4128-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4450-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4626-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2503-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4097-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1990-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2025-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2303-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 2344-2023-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 3367-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4489-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 4776-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Exp 1918-2022-PHC, IMPROCEDENTE
Apelación 161-2022, SPP, Lima Sur, 28.03.2023 - LUJÁN TÚPEZ
CAMINO PROCESAL
Juzgado: IMPROCEDENTE
Deniegan copias de una testimonial
El proceso es reservado, art. 324.1 CPP
No puede incorporarse a la invstigación declaración de una persona
Porque se trata de un testigo
Casación 172-211, SPP, Lima, 17.07.2012
Gratuidad de la administración de justicia
Art. 139.16 de la Constitución.
Observación:
Fundamentos jurídicos vinculantes: 11, 12 y 13
Se trata de una ejecutoría vinculante por mayoría: 4x1
Sábado 30
Se analiza si la falta de notificación en el domicilio real del imputado afecta el derecho de defensa y a la pluralidad de instancia.
- Se concluye que sí, por dicho extremo se declara fundado
En consecuencia se le notifique la sentencia y se conceda el plazo para impugnar
Se declara la nulidad de la resolución que declara consentida la sentencia de priemra instancia que no se pudo impugnar
FJ 16. El plazo para impugnar se contabiliza desde desde la notificación física, a través de cédula, al domicilio real del recurrente, esto es el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, pues esa también era su situación al condenarlo.
FJ 15 Que la defensa técnica se encuentre consignado en la diligencia de lectura de sentencia "no covalida en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente por las siguientes razones:"
ii) "la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica"
i) "la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule"
En el caso concreto se tiene que se notifica la sentencia a la casilla electrónica del abogado, pero no mediante cédula al favorecido, véase FJ 13.d) y 14.
FJ 12 Las sentencias condenatorias y resoluciones que produzcan efectos severos en la libertad de las personas imputadas debe notificarse a través de cédula
Exp. 03324-2021-PHC/TC, FJ 35, 36 y 37 - Precedente vinculante: FJ 36 y 37
FJ 36 Al margen que la sentencia o auto se notifique al abogado en su casilla electrónica o domicilio procesal (en caso de que este no coincida con el domicilio real)
Conforme al art. 155-E LOPJ
FJ 11. Las sentencias que ponen fin al proceso se notifican a mediante cédula, véase el art. 155-E LOPJ
Exp. 09377-2018-68-1707-JR-PE-01
El 02.01.2019 se le condena a 9 años de pena, véase FJ 13.c)
Desde el 22.08.2018 se ordenó ingrese al establecimiento penitenciario de Chiclayo, véase FJ 13.b)
Hay un cuaderno de PP
HC dirigido contra jueces de priemra instancia
ANÁLISIS DEL CASO POR TC
El derecho a la igualdad, art. 2.2 de la Constitución
Si alegas la vulneración de este derecho debes ofrecer un tertitum coparationis que evidencia el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de criterio
Se resume:
Identidad sustancial entre los supuestos de hechos resueltos por el órgano jurisdiccional
El mismo órgano tenga la misma composición
Un mismo órganos jurisdiccional que haya expedido las resoluciones
FJ 5 En el caso:
El caso se haya resuleto de nua manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona
Y frente a una norma aplicable
Previas o de la misma fecha
Existencia de una o varias decisiones
FJ 5 El derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional ha sido objeto de análisis en el Exp 01211-2006-PA/TC, donde se precisa:
FJ 4 Si la norma jurídica es interpretada en forma diferente no se vulnera el derecho a la igualdad.
"Su finalidad no es que la ley u otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los órganos jurisdiccionales."
FJ 4 "encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situaicón análoga o semejante"
Fundamento del demandante:
En sede constitucional se declara infundado y Sala lo confirma
Cuestiona la debida motivación en las resoluciones
En igualdad de derecho también debe favorecerle, porque la sentencia carece de debida motivación y se encuentra en las mismas condiciones.
FJ 2. Se analiza el derecho a la igualdad del favorecido.
Declararon fundado el Hc de su cosentenciado en el Exp. 05790-2015-PHC/TC, por vulneración a la debida motivación
HC dirigido contra jueces de 1era, 2da instancia y los de la Corte Suprema.
Pide se declare NULA
Inadmisible recurso de casación. Véase CASACIÓN 261-2013 Madre de Dios
Sentencia de vista
Sentencia de 1era instancia: condena por favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada. CONDENA DE 15 años de ppl Exp. 00810-2010-35-2701-JR-PE-01
Denuncia vulneración de DEBIDA MOTIVACIÓN
23 Sábado
5. Continuamos con la lectura de CARLOS RAMOS NUÑEZ
4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El 22.09.2023 se publica 18 resoluciones, toca revisarlas.
Resoluciones de Habeas Corpus que declararon fundado un habeas corpus en agosto de 2023.
Sólo habeas corpus fueron 92
- Solo el 3.2% fue declarado fundado, es decir, 3 habeas corpus.
- Se publicó 262 resoluciones.
- Solo el 1.1% fue declarado fundado, es decir, 3 habeas corpus.
Exp 1275-2022-PHC, IMPROCEDENTE, FUNDADA, vinculante
Nos precisan que existe ley penal y civil vinculado a la reparación civil.
Se debe motivar el supuesto de hecho y consecuencia jurídica para imponer una reparación civil
Exp 3078-2022-PHC, IMPROCEDENTE y FUNDADA, 17.07.2023
Juzgado y Sala Constitucional delcaran la improcedencia
Se discute el derecho a apelar:
Los abogados no apelan
El condenado alega siempre ser inocente
La condena que se pide se declare nula es sobre tocamientos indebidos en agravio de menor, 9ppl
Exp 2352-2022-PHC, IMPROCEDENTE y FUNDADA
3. Reconocer que debe tener una idea de estrategias y tácticas
Hoy iniciamos lectura de comentarios al CPP y CP, desde el artículo I del Título Preliminar de cada código.
Código Procesal Penal
Código Penal
Objetivo: superar el text vip propuesto por el maestro CARLOS RAMOS NUÑEZ
Subtópico
2. Analizar resoluciones para la siguiente semana (29.09.2023)
Apelación n.° 223-2022, SPP, 20.06.2023 - Dolo y su prueba penal
Dolo
Prevaricato
RN AV 23-2001-09, SPT, 18.07.2011 - Devolución de 25 millones
Peculado por apropiación
AP 4-2005, fj 7
Falsedad ideológica
1. PODER JUDICIAL
Audiencia Pública del "XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia", jueves 28.09.2023. - Puedes inscribirte.
16 Sábado
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Resoluciones de HC de agosto y septiembre ( 1 al 12) 2023
Junta de propietarios puede prohibir la tenencia de mascotas en codominios cuando el reglamento interno así lo establezca
Conferencia sobe derecho penal y constitución a la luz de la doctrina y la jurisprudencia
Conferencia
Nota periodística
Hasta el 29.09.2023 se reciben ensayo para el I concurso de investigación en derecho "Manuel Aguirre Roca"
Convocatoria para recepcionar artículos hasta el 15.10.2023
MINISTERIO PÚBLICO
PASOS PARA SABER SI UNA PERSONA ESTA DETENIDA. Puedes verificar en el Registro Nacional de Detenidos del Ministerio Público. Para hacerlo debes colocar tus datos y de la persona posiblemente detenida. bit.ly/3LkAcfI
Enlace recortado por el MP
Enlace oficial
PODER JUDICIAL
En La Libertad las denuncias a través de la Unidad de Flagrancia desde julio a agosto de 2023
3.8% robo agravado
4.3 % tenencia ilegal de armas
9.2% hurto agravado
14.1 % conducción en estado de ebriedad
El 59.4% de denuncias de delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
En la Corte Suprema se digitaliza 300 000 hojas en agosto de 2023
Se logra:
Se elimina el traslado de expedientes físicos para que estos sean tramitados de forma virtual
Realización de actos procesales con mayor celeridad
Ahorro de papel, energía, servicios de impresión
Resuelve las siguientes materias en el ámbito laboral:
Resolución de disputas sobre el bono por funciión fiscal y jurisdiccional
Reposición de trabajadores
Nulidad de despido
Desnaturalización de contratos laborales y detercerización
Lo hizo la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA
Saludos a:
Tiene como objetivo ahorrar papel y materiales conexos.
Desde junio de 2023 tramita oficios y otras diligencias a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas -SINOE
Corte Superior Nacional produjo 122 sentencias: enero - agosto 2023
NOTA: sería interesante que el debate sea público tanto del juicio oral como de la deliberación entre jueces.
Ayudó el uso de tecnologías.
Proyecto ius data
Criterios de clasificación amigables y eficientes de la jurisprudencia relevante
Nueva lógica de sistematización de sentencias
09 Sábado
RN n.° 2089-2017, Lima, 28.02.2018 - Se reduce en un función al plazo razonable y la edad de los procesados de 57 años
Juez denuncia que sus colegas recibieron dinero para absolver por mayoría
CASACIÓN n.° 1490-2022 SPP -medidas restrictivas sin límites
Nuevo juez supremo
#TC fija reglas sobre motivación de reparaciones civiles en procesos penales (doctrina jurisprudencial vinculante [Exp. N° 01275-2022-PHC/TC] Importante decisión para revalorar el resarcimiento en los casos penales por delitos culposos. Justicia constitucional eficaz y oportuna
En México, en la Universidad Autónoma de Coahuila, estudia Derecho un niño de 11 años llamado en Juan Manuel (CI 140), en la Facultad de Jurisprudencia
01 Viernes
Congresista que recorta sueldos de trabajadores. Hechos:
¿la pena efectiva sería pena de muerte en el caso concreto?
Cito a Henry Zevallos: "La discusión jurídica (en caso la Sala confirme la sentencia) será si debe cumplir esa pena en un penal, en hospital o en su casa, al tratarse de una persona que sufre de atrofia muscular espinal, que le impide mover sus músculos; más aún si su esposa - que lo asitía en todo- también recibió similar condena"
Colegiado
José Antonio Neyra Flores (ponente)
Inés Villa Bonilla, cesada por edad el 31.08.2023
Victor Prado Saldarriaga (presidente)
Noticias:
Justicia TV: adelanto de fallo - 04:55:34 horas
Se suspende la pena a ambos condenados - 04:47:00 horas
Medidas restrictivas
Obligación
Internamiento y atención de la salud interno con discapacidad física en el establecimiento penitenciario
Someterse al cuidado de la PNP diariamente
PNP
Debe reportar semanalmente que los condenados estén en el interior
Verificarán que los condenados se encuentran en el último domicilio consignado
Ambos participaron en Juicio Oral
Art. 402.2 CPP
Se analiza que el proceso culmina luego de mas de 9 años: se reduce 1/5 de la pena concreta - 04:44:10 horas
RN n.° 2089-2017, Lima, 28.02.2018
CIDH, sentencia 07.06.2003, caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, serie "C", n.° 99
Sucede situaciones no imputables a los procesados o a la defensa, como el quiebre del Juicio Oral
Desde la formalización de investigación preparatoria
Pena concreta inicial: 04:41:40
Claudia Vanesa Gonzales Valdivia: 49 años
Lavado de activos: 22 años
Peculado por extensión agravado: 8 años
Apropiación ilícita: 4 años
Concusión: 15 años
Wilson Michael Michael Urtecho Medina: 28 años
Enriquecimiento ilícito: 8 años
Concusión: 20 años
Lectura integral será el martes 05.09.2023, 9am
Sala Penal Nacional
El proceso inicó el 2017, pero en el 2021 se quebró.
Web PJ
El Peruano:
Claudia Gonzales sería propietaria de inmuebles cuyo valor superaba el de sus ingresos.
En su segunda gestión es denunciado y destituido en el 2013. Se le inhabilita por 10 años.
Michael Urtecho fue congresista en 2 oportunidades
2011-2013
2006 - 2011
Recorte de sueldos a trabajadores entres el 2006 y 2013
Claudia Vanesa Gonzales Valdivia - Esposa - Cómplice
Inhabilitación: 3 años y 2 meses
Pena: 28 años
Lavado de activos
RC: S/. 100 000
Pena: 802 d-m, que es s/. 33 082.50
Peculado por extensión
RC: s/. 50 000
Pena: 365 d-m, que es s/. 13 687.50
Apropiación ilícita
Agraviada: Asociación Luxemburgo (dinero destinado a favor de los damnificados del terremoto de Pisco)
Concusión - Cómplice
Wilson Michael Michael Urtecho Medina
Inhabilitación: 3 años y 8 meses
Pena: 22 años y 5 meses
Se le impone medidas limitativas
No ausentarse de su residencia sin autorización judicial
Vigilancia policial
Se suspende la sentencia
Delito:
Enriquecimiento ilícito
Agraviado: Estado
RC: S/. 2 407 990
Concusión
Agraviados (4 trabajadores):
Evelyn Goicochea Miranda
Karla Paredes Vera
Estela Bocanegra Alayo
Gladis Flores Halves
Alonso Santa Cruz Tupac Yupanqui es condenado por acuhillar a una perrita, llamada "dachi" de propiedad Mónica Luz Túpac Yupanqui Munayco (agraviada)
Dudas:
BASE SÓLIDA PARA CONDENAR: "Acuchillamiento cruel, desmedido y alarma social"
Permitieron al condenado entender el proceso ded terminación anticipada.
¿La pena proporcional?
¿Porqué?
Terminación anticipada - En el minuto 6: el sentenciado no dice nada. - MP pide comparecencia con restricciones, pero terminan con pena efectiva. Suceso extraordinario.
Desde: Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria y San Luis de la Corte de Lima (30.08.23).
Abogado: Manuel Jesús Cortijo Ponce
Juez: Cristina Gissela Jiménez Chiclla Juez supernumeraria desde enero de 2023
HECHOS: acuchillar a una perrita - El 27.08.2023.
La perrita queda cuadraplégica
Filma el acuchillamiento
Comisaria de Apolo
RC: cinco mil soles
Inhabilitación: Art. 36.13 CP
Multa: 125 d-m (s/. 3 125)
Pena efectiva de un año y meses: Lapso: 27.08.2023 - 26.02.2025
En el pedido de MP se individualiza:
4. Reducción 2 meses: principio de humanidad
3. Reducción 4 meses: terminación anticipada - sexta parte
2. Tercio superior: 2 años de ppl
1. Pena abtrascto: 3-5 años
Delito: abandono y crueldad de animales
“ Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta díasmulta y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36” .(*)
(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08 enero 2016.
TC verifica mandato constitucional: muro de la Molina y VMT
Sentencia
Noticia del TC