av María Paulina för 6 årar sedan
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Aquellas cosas que NO pueden trasladarse de un lugar a otro como las tierras o las minas. Existen otro tipo de inmuebles creados por ficción jurídica y que son muebles por naturaleza.
POR DESTINACIÓN. (art. 658 c.c.)
Bienes muebles por naturaleza que, por ficción jurídica del legislador, se transforman en bienes inmuebles, por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
4. Identidad del dueño.
3. Estabilidad.
2. Incorporación ideal o intelectual.
1. Finalidad. Uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
POR ADHESIÓN. (art. 657 c.c.)
Bienes muebles por naturaleza, adheridos permanente y materialmente a un inmueble, incorporados por el propietario o una persona distinta a él, que por una ficción jurídica del legislador se transforman en bienes inmuebles. Como el hierro, los ladrillos, las baldosas que se incorporan a una construcción.
3. Indiferencia de señorío frente a la incorporación.
2. Permanencia.
1. Incorporación material al suelo.
POR NATURALEZA. (art. 656 c.c.)
Aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, permanecen inmóviles en el lugar que se les asignó por naturaleza.
AGUAS.
Bienes de uso público inalienables e imprescriptibles, cuya titularidad es de la nación.
AGUAS PRIVADAS.
Titularidad y uso en cabeza de particulares, nacen y mueren en un mismo predio y no se extingue dominio por no utilización.
REQUISITOS.
2. Su dominio no se haya extinguido por el no uso en el tiempo fijado en la ley. Plazo fijado para su uso 3 años (Decreto 1541 de 1978)
1.Que nazca y muera dentro de la misma propiedad.
Subtema
MINAS.
Aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por sí mismas (animadas) o por una fuerza externa (inanimadas).