DERECHO SUCESORAL: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, este constituye parte del Derecho Civil, encontrándose en el Código Civil vigente, casi la totalidad delas normas que lo rigen, sin embargo también existen algunas disposiciones sobre esta materia, en ciertas leyes especiales.
VOCACION HEREDITARIA:
La vocación hereditaria es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido.
DERECHO SUCESORAL, COMUNIDAD DE GANANCIALES Y LA HERENCIA
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO SUCESORAL:
Es un derecho real
. Lo es porque se ejerce directamente sobre la cosa sin respecto a determinada persona y esto corresponde exactamente al concepto que de derecho real nos da el artículo 577.
Es una universalidad jurídica
. Por que es un continente diferente de los bienes que lo componen y en este continente se encuentran todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles y avaluables en dinero.
Tiene una vida efímera
. A diferencia del dominio que es perpetuo, este derecho dura poco, tampoco su vida comienza con la apertura, esto es, al momento de la muerte del causante y dura mientras dure la indivision, o sea, termina con la partición que es el conjunto complejo de actos destinados a radicar derechos cuotativos en bienes singulares.
Es un bien incorporal
El articulo 565 se refiere a que las cosas pueden dividirse en corporales y las cosas incorporales que no tienen un ser real y constituyen meros derechos.
Subtema
DERECHOS TRANSMISIBLES E INTRASMISIBLES:
El patrimonio de una persona esta formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones con valor pecuniario, que se pueden transmitir por causa de muerte.
Derechos transmisibles:
La regla general es que todos los derechos son transmisibles por causa de muerte, tal como el dominio, hipoteca, propiedad intelectual o artística en cuanto a su valor pecuniario,derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas.
Derechos intransmisibles:
*Derechos Reales:
-Usufructo, salvo cuando sea por tiempo determinado y oneroso.
-Las Servidumbres personales.
-Derecho a pedir alimentos.
*Derechos Personales:
-Renta Vitalicia
-Propiedad intelectual y artística, en la propiedad “moral” del autor”.
*Derechos no pecuniarios intransmisibles:
-Estado civil
-Derivados de las relaciones familiares
-Otros, como el honor, dignidad.
FUNDAMENTO DEL DERECHO SUCESORAL:
Las razones principales que según la doctrina soportan la existencia del Derecho Sucesoral son:
1. Necesidad impuesta por la seguridad jurídica
2. Reconocimiento de la voluntad póstuma.
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PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.
HERENCIA VACANTE
De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil Venezolano determina el procedimiento para declarar esta herencia:
1. El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a deducirlo.
2. Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el curador.
HERENCIA YACENTE
Se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveera a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
FUENTES DE LAS SUCESIONES
Estas se encuentran en:
3.-LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.
2.-LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.
1.-EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.
MOMENTOS DE LA SUCESION: Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:
Adquisición de la herencia: No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo.
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Delación: La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo.
Apertura: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
COMUNIDAD DE GANANCIALES Y LA HERENCIA
LA HERENCIA:Es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho al total o a una parte de los bienes de una herencia.
LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
FORMAS DE ADQUIRIR LA CONDICION DE HEREDERO:
La designación de herederos puede hacerse mediante testamento, en sus diversas formas (notarial, ológrafo, etc.) o posteriormente una vez ocurrido el fallecimiento (declaración de herederos abintestato), notarialmente o judicialmente.