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by Karol Chavez 4 years ago

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COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN

En el ámbito penal, la jurisdicción es la capacidad de administrar justicia, mientras que la competencia delimita en qué casos y cómo se puede ejercer esa justicia. Además, se define un conjunto de órganos encargados de los asuntos penales según la ley.

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN

LICENCIATURA EN DERECHO MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL II DOCENTE: DR. JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE PRESENTA: KAROL MICHEL CHAVEZ TORRES

Artículo 103. Gastos de producción de prueba. Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes: I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia; III. La de control de la detención; IV. La de vinculación a proceso; V. La de medidas cautelares; VI. La de apertura a juicio; VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; VIII. Las de sobreseimiento, y IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

Artículo 67. Resoluciones judiciales. La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Artículo 49. Protesta

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios.

Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.

Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 48. Tiempo.

Artículo 47. Lugar de audiencias.

El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Los actos procesales deberán realizarse en idioma español. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender.

Artículo 45. Idioma.

Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales.

Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

FORMALIDADES

ACTOS PROCEDIMENTALES

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando: I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este Código, o III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.

CONVALIDACIÓN

SANEAMIENTO

Artículo 99. Saneamiento. Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante, la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES

ARTÍCULO 38. EXCUSA

ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN

Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 36. Excusa o recusación. Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

CNPP

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio. Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia. La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

Artículo 35. Separación de los procesos. Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

ACUMULACIÓN, SEPARACIÓN DE PROCESOS.

Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.

Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad. Habrá acumulación de procesos cuando: I. Se trate de concurso de delitos; II. Se investiguen delitos conexos; III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.

La competencia territorial atiende al criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia objetiva, atendiendo como criterio preferente al del lugar de comisión del delito (forum loci delicti commissi).

COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia funcional o competencia por el grado determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial. Puede tratarse de instrucción, primera o segunda instancia y casación.

COMPETENCIA FUNCIONAL

Es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia.

COMPETENCIA OBJETIVA

Tipos

La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Atribución a los órganos judiciales de una determinada cantidad de jurisdicción respecto de determinados asuntos con preferencia a los demás órganos de su clase. Sus reglas tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de un determinado procedimiento judicial por delito o falta.

"competencia objetiva o material"

Para Moreno Catena, la competencia objetiva es la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única instancia de los hechos delictivos por los que procede.

Jueces de Paz

Jueces de Primera Instancia

Es la jurisdicción principal en razón de la amplitud de su radio de acción, de su labor permanente y del rol que cumple en la tarea de administrar justicia en el país. Tiene sus propios principios, objetivos y características, así como su organización, previstos y propuestos por la Constitución del Estado y de su Ley Orgánica. Está representada por el Poder Judicial.

Cámaras de Segunda Instancia

Sala de lo Penal

La Corte Suprema de Justicia

Organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal:

JURISDICCIÓN EN RAZÓN A SU MATERIA

Son

JURISDICCIÓN PENAL COMÚN U ORDINARIA

Se refiere

• La competencia. • La capacidad. • La demanda o querella precisa.

Presupuestos procesales

Conjunto de órganos que integran el orden jurisdiccional penal, es decir aquellos que pueden conocer de los asuntos penales que la ley determina. Por tanto, podemos decir que la Jurisdicción es un presupuesto del proceso penal, que es controlado de oficio.

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL

COMPETENCIA

JURISDICCIÓN PENAL

Definición