da OSCAR PINILLA mancano 5 anni
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Serán excluidas de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, por El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 Y676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 Y676-1
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1 .0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal
Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos.
2.Cuando cada inforrme de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Admlristraclon Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea
a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT.
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones Solicitados por la Autoridad Tributaria.
Serán sancionadas:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Serán sacionadas por cada documento que presente uno o varios errores:
1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos
3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético.
Serán sacionadas:
Número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado.
Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado
Por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria,
Diez (10) UVT por cada formulario
Por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa.
Diez (10) UVT por cada declaración o documento
Cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
Con Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación
Quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria
Perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
Art. 278. Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con prestamos. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia el Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a na suma en la cual el préstamo represente el 70% del total. Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
Serán sancionados con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
Incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración.
No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1.El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2.El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
Incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
Queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Tratándose de sociedades u otras entidades, las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.
Rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal
El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.
Art. 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos.
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. con multas hasta de 590 UVT.
la obligación de exhibir el RUT en un lugar visible del establecimiento aplica tanto a los responsables del régimen simplificado del IVA como a los responsables del régimen simplificado del INC. La no aplicación de esta exigencia se sanciona con 10 UVT.
Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
La sanción se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'. En caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d) Llevar doble contabilidad. e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verifi car o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS.
las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
Incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
La Dian puede imponer una multa de hasta 15.000 Uvt, aplicando los siguientes criterios: El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refi era a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. o la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales, a menos que se pruebe que que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
En las declaraciones monotributo, equivale al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente
En las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando incluyan compras a proveedores ficticios, equivale al veinte por ciento (20%) de los valores inexactos
Cuando incluyan compras o gastos a proveedores ficticios, es el ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
Cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes equivale al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado
Equivale al 15% si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
Equivale al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado,
Después de emplazamiento, uno ciento (1%) de su patrimonio líquido.
Antes de emplazamiento equivale al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.
Si se realiza después de notificación de emplazamiento y antes de requerimiento especial, equivale al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla
Si se realiza después del plazo y antes del emplazamiento de corrección, equivale al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella.
CÁLCULO SEGÚN DECLARACIÓN
Para el monotributo, equivale a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Para el impuesto a la riqueza, equivale al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
Para activos en el exterior, equivale al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
Para ingresos y patrimonio equivale al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.
Para el GMF, equivale al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
Para el impuesto nacional a la gasolina, ACPM o cárbono, equivale al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
Para el impuesto de timbre, equivale a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Para retenciones, equivale al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
Para IVA e Impoconsumo, equivale al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.
Para renta y complementarios equivale al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
Si no hubo ingresos en el periodo, por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
Si no hay impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención
CÁLCULO
Si no hay impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor
Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivale al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención
Art. 637 Actos en los cuales se pueden imponer sanciones: Podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Art 639 Sanción mínima: El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ser´s equivalente a la suma de ($10.000)(10 UVT).
Las sanción mínima aplicable en las correcciones de declaraciones es la vigente en el momento de la presentación de la declaración inicial.
Art. 640-1 El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.
Art. 635 Determinación de la tasa de interés moratorio: Se liquidara diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente.
Art. 638 Liquidación oficial prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Resolución independiente: Se formula pliego de cargos correspondiente dentro de los 2 años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta, o ingresos y patrimonio. En el caso de la sanción no por no declarar prescriben en el término de 5 años
Art 640 Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante.
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. y otras disposiciones.