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a Michel Castro 2 éve

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PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

El procedimiento de quiebra se define como un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores. Este proceso está organizado bajo el principio de la comunidad de pérdidas.

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

LA JUNTA DE ACREEDORES

Tiene por objeto preparar el procedimiento de liquidación y a ella concurren los acreedores domiciliados. El tribunal deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la sentencia encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben. articulo 960C.Co
EXISTE LA POSIBILIDAD PROCESAL DE CELEBRAR UN CONVENIO?

Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable, más no con el senenciado como fraudulento 1.017 C.co

QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESPOSABLES Y QUIEN LA INTENTA

La solicitud del comerciante debe ser hecha por él mismo dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos Articulo 925 C.co

EFECTOS PATRIMONIALES Y PERSONALES DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES Ocupacion judicial, desapoderamiento 940 C.Co, disolución de la comunidad conyugal. DE LOS EFECTOS PERSONALES El balance deberá contener segun el articulo 927 C.Co. Los bienes muebles e inmuebles, los estados demostrativos por la debida separación de todo los debitos y creditos, los gastos y las demás ganancias.

PUEDE EL JUEZ MERCANTIL DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UN COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA?

Se declara por el tribunal en estado de quiebra con los fundamentos a los hechos alegados. Por tal motivo su calificación lo hace de oficio y lo impone al tribunal penal. Fundamentado en el art. 342 C.co
SE PUEDE SUSTRAER LOS BIENES DEL COMERCIANTE EN EL PROCESO DE QUIEBRA

Cuando se dicta la sentencia declarativa de quiebra por el tribunal de comercio competente, los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el Juez. art 1863 y 1864 del codigo Civil.

“procedimiento” puede definirse como un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas

REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.
QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable

CLASES

Quiebra Fraudulenta, Art. 918-919 C. Co

Quiebra Culpable, Art.916 C. Co

SOLICITUD DE QUIEBRA DE LOS ACREEDORES

La solicitud de quiebra debe hacerse por por cualquier acreedor mercantil y civil en caso de que se demuestre que el deudor ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles articulo 931 C. Co

- Quiebra Fortuita Art. 915 C. Co

CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas”. Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.