arabera UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 4 years ago
1926
Honelako gehiago
El demandado o afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de esta, prestando caución a satisfacción del juez o magistrado en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar los daños o perjuicios que se le llegaren a causar. Esto significa que, aun existiendo el fundamento para la procedencia de la medida, se puede levantar o modificar a criterio del juez, siempre que se preste caución, evidenciando un simple sustento económico en la decisión.
La Ley 1437 de 2011, en el artículo 229 y ss, establece lo relativo a las medidas cautelares, lo cual es aplicable a las entidades públicas que concurriendo a un proceso contencioso administrativo pretendan hacer uso de las mismas. Si se verifica el contenido normativo, no se hace una regulación especial cuando la parte actora sea un particular o por el contrario sea una entidad pública, ya que el artículo 229 mencionado refiere que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia."
Las medidas cautelares que proceden en un proceso contencioso administrativo son:
Este requisito incluye la dirección del demandante, en este caso de la entidad pública, del apoderado y la correspondiente a la parte demandada que puede ser particular o pública la inclusión de la dirección de notificaciones, permitirá que el principio de publicidad opere dentro del procedimiento contencioso administrativo y además, que se pueda integrar la litis notificando el auto admisorio de la demanda a la parte demandada.
Con la demanda, la entidad pública debe aportar copia del acto acusado, con la respectiva constancia de notificación. En igual forma, se deberá aportar como anexo copia de la demanda y de las pruebas documentales aportadas como prueba para la respectiva notificación.
Por otra parte, un aspecto muy importante y que constituye un anexo que implica requisito de admisión o inadmisión de la demanda, es adjuntar el documento idóneo para acreditar la calidad o carácter con que el actor concurre al proceso, lo que incluye el certificado de existencia y representación de las personas jurídicas que participan en el proceso, incluyendo las de derecho público.
Aunque en todos los eventos no es necesario establecer la cuantía para efectos de determinar la competencia cuando una entidad pública concurre como demandante, se debe señalar, que en algunos casos sí se debe calcular la misma con el fin de determinar cuál es el juez que asume el conocimiento de la demanda y el trámite de la actuación contencioso administrativa Tal podría ser el caso de una reparación directa, de una acción de lesividad o de controversias contractuales.
En efecto, para establecer la cuantía de la demanda, se debe identificar cuál es la pretensión mayor, puesto que ésta es la que en últimas define la misma. Así por ejemplo, en el caso de que una entidad pública instaure una acción de reparación directa contra un particular, donde los perjuicios demandados se limitan a los de orden material, hay que decir que para el establecimiento de la cuantía, no se sumará el valor de las pretensiones y en su lugar se identificará cuál es la de mayor valor y/o lo causado a la presentación de la demanda.
Este requisito de la demanda es de vital importancia porque a través de la solicitud y de la práctica de pruebas se demuestran los hechos que sustentan las pretensiones. De nada valdría que se plantearan unos hechos bien estructurados, si los mismos no se prueban dentro del proceso, partiendo de una solicitud adecuada de pruebas. En este caso la entidad pública demandante debe ser bien exigente en el cumplimiento de la solicitud de pruebas, porque es lo que determina la prosperidad de los pedimentos.
Cuando una entidad pública demanda de nulidad un acto administrativo, ya sea en simple nulidad, acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) o la nulidad de un acto contractual, es necesario indicar cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación. Para ello, debe partir de los principios y normas constitucionales, luego las de carácter legal y finalmente, los actos administrativos de mayor jerarquía al que se impugna. Obligatoriedad que incluye tanto las acciones de estricta legalidad (simple nulidad), como la acción mixta de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso acción de lesividad.
Este requisito hace referencia a que se tiene que indicar cuáles son las normas que sustentan las pretensiones de la demanda, ya sea constitucionales, legales y/o reglamentarias.
Pero esa expresión de los fundamentos de derecho no implica una obligación de argumentación en cuanto al sustento de las mismas, por cuanto
está reservada para el acápite correspondiente de normas violadas y concepto de la violación, cuando es necesario hacer referencia a la misma en la demanda de nulidad de actos administrativos.
El artículo 162 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, establece como contenido o requisito de la demanda, la necesidad de consignar los fundamentos de hecho y las omisiones que sustentan las pretensiones. En este sentido, hay que indicar que se trata del recuento fáctico del conflicto que se presenta ante el juez de lo contencioso administrativo; circunstancia que opera en igual forma cuando una entidad pública es la demandante.
En la estructuración de la demanda, los hechos y omisiones deben ir determinados, clasificados y numerados, con el fin de dar claridad tanto al juez, como a la contraparte, respecto del asunto de que se trata el conflicto, pero además, para fijar de manera adecuada el litigio cuando se esté en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.
De conformidad con lo establecido en al artículo 165 del CPCA, en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y que concurran los siguientes requisitos:
El artículo 141 del CPACA establece que la acción o medio de control de controversias contractuales procede para solicitar la declaratoria de existencia, nulidad, incumplimiento, y otras declaraciones y condenas, que pueden incluir, la resolución o cumplimiento del contrato, por ejemplo, con la respectiva indemnización de perjuicios según el caso; y que para el caso de que una entidad pública sea demandante, es perfectamente viable que formule tales pedimentos respecto del particular contratista.
Teniendo en cuenta que una entidad pública tiene unas prerrogativas de acuerdo al artículo 14 y ss de la Ley 80 de 1993, que le permiten tomar decisiones respecto del contrato sin que sea necesario acudir al juez, hay ocasiones en que la Administración no utiliza el poder público unilateral y decide instaurar la demanda, para que el juez tome la decisión que se pretenda.
El carácter indemnizatorio es el que prima en esta acción, por tal razón, las pretensiones se dirigen a solicitar la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de perjuicios causados por un particular al Estado.
Esta acción por ser de naturaleza mixta, permite pedimentos de legalidad e indemnizatorios y en tales circunstancias, hay que solicitar en primer lugar la nulidad del acto administrativo, las declaraciones indemnizatorias y las demás condenas que se consideren pertinentes, cuando una entidad pública sea la demandante y tenga que impugnar en vía jurisdiccional su propio acto, en lo que se conoce como acción de lesividad.
Por tratarse ésta de una acción de legalidad, en igual forma, las pretensiones deben ser de legalidad, y en esta medida lo que se solicita en la demanda es la nulidad de un acto administrativo de carácter general, sin que sea procedente formular pedimento indemnizatorio o de condena.
Cuando una entidad pública pretende acudir a la vía jurisdiccional en ejercicio de un medio de control o acción administrativa, lo debe hacer a través de la demanda correspondiente. Ésta determina la primera actuación dentro del proceso; es decir, implica el acto de introducción al proceso contencioso administrativo en la medida que, si no existe, no se puede surtir trámite ante la jurisdicción.
Este requisito o contenido de la demanda, hace referencia a los pedimentos o solicitudes que se formulan en la misma, los cuales deben estar acordes con el agotamiento de la vía administrativa (requisitos de procedibilidad), en los eventos en que sean necesarios haber realizado dicha actuación previa para acudir a la vía judicial y que se limitan de una u otra manera en el caso en que una entidad pública sea demandante, porque dichos requisitos se deben cumplir por regla general frente a la entidad pública, y si la entidad pública es la que demanda, no lo tendría que hacer respecto del particular.
1. Determinar los contenidos específicos de la demanda, desde la perspectiva de las entidades públicas como demandantes.
2. Analizar la forma adecuada de presentar la demanda y la formulación de sus contenidos desde el punto de vista de la entidad pública como parte actora.
3. Visualizar mecanismos de defensa a partir de la estructuración de la demanda contencioso-administrativa, teniendo en cuenta en lo que sea pertinente las entidades públicas como demandantes.
Analizar de forma integral el contenido de la demanda para establecer mecanismos efectivos de defensa por parte de las entidades públicas cuando actúan como sujeto activo de la relación jurídico-procesal a partir de los contenidos propuestos en el escrito introductorio del proceso contencioso administrativo.