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arabera Narayani Alvarez 6 years ago

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Acuerdos Secretariales

El Acuerdo 243 establece las bases generales para la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios en México. Este acuerdo busca simplificar los trámites administrativos, derogando todas las disposiciones anteriores que se opongan a las nuevas bases.

Acuerdos Secretariales

Acuerdos Secretariales

ACUERDO 17/11/17

Por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior.


ACUERDO NÚMERO 17/11/17 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR
TITULO VIII

DEL PROGRAMA DE MEJORA INSTITUCIONAL


Articulo 94

La Autoridad Educativa Federal realizará las acciones necesarias para que en todos los   trámites vinculados con la operación de los Particulares registrados en el Programa se propicie el   fortalecimiento de su capacidad de gestión académica y administrativa.

FORMATO 5

AVISO DE CAMBIOS

ANEXO 9

ALUMNOS CERTIFICADOS Y TITULADOS

ANEXO 8

INSCRIPCION Y REINSCRIPCION DE ALUMNOS

ANEXO 7

FORMATO ELECTRONICO DE CERTIFICADO

ANEXO 6

FORMATOS FISICOS DE ACTAS, TITULOS DIPLOMAS Y GRADOS

ANEXO 5

INSTALACIONES E INSTALACIONES ESPECIALES

ANEXO 4

PLATAFORMA TECNOLOGICA EDUCATIVA

ANEXO 3

PROGRAMAS DE ESTUDIO

ANEXO 2

MAPA CURRICULAR

ANEXO 1

PLAN DE ESTUDIOS

FOTMATO 4

SOLICITUD DE NUEVO RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR POR CAMBIO DEL PLAN DE ESTUDIO

FORMATO 3

SOLICITUD DE NUEVO RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR POR CAMBIO DE DOMICILIO

FORMATO 2

SOLICITUD DE NUEVO RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR POR CAMBIO DE TITULAR

FORMATO1

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR

Duodecimo

La implementación de la firma electrónica para realizar la autenticación referida en el artículo 65 del presente Acuerdo, se efectuará de manera gradual, por lo que la Autoridad Educativa Federal mediante aviso que publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en su portal institucional, comunicará la fecha, términos y condiciones para el uso de la herramienta tecnológica en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Hasta entonces, los Particulares continuarán efectuando la autenticación de certificados, títulos, diplomas y grados, conforme a lo siguiente:

I. Los Particulares que se encuentren registrados en el programa de simplificación administrativa previsto en el Título IV del Acuerdo 279 y aquellos particulares que formen parte de los Grupos 2 y 3 del presente acuerdo, lo harán mediante el uso de timbres hologramas que serán gestionados y adquiridos por la Institución, debiendo reportarlo a la Autoridad Educativa Federal, exhibiendo lo siguiente:

a)         Original del comprobante de pago de derechos en términos de la Ley Federal de Derechos, por el total de documentos a autenticar;

b)         Certificado global que haga constar bajo protesta de decir verdad que en los archivos de la Institución se cuenta con el acta de nacimiento y los antecedentes académicos del alumno interesado y, en su caso, con las resoluciones de equivalencia o revalidación de estudios respectivos, y

c)         Relación de alumnos a los que se les autenticará certificados, títulos, diplomas y grados;

II. Los Particulares que no se encuentren registrados en el programa de simplificación administrativa previsto en el Título IV del Acuerdo 279, ni en el Programa o bien, que pertenezcan al Grupo 1, lo harán mediante la presentación de los documentos a autenticar a la Autoridad Educativa Federal, acompañando original del comprobante de pago de derechos en términos de la Ley Federal de Derechos, los cuales les serán devueltos a más tardar veinte días hábiles después de ser ingresados.

Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2017.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.


Undecimo

UNDÉCIMO.- Durante los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subsecretario de Planeación, Evaluación y Coordinación, enviará invitación formal al Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología a fin de que dentro de 30 días hábiles siguientes a dicha notificación, se lleve a cabo la sesión de instalación del Comité y celebren su primera sesión en la que se aprobarán sus normas de organización, funcionamiento, mecanismos de valoración en los procesos de selección, seguimiento y revocación de las instancias externas de acreditación y evaluación, así como las reglas para la designación de los organismos especializados auxiliares.

Decimo

Los Particulares que tengan Planteles que se encuentren registrados en el programa de simplificación administrativa previsto en el Título IV del Acuerdo 279, sólo podrán contar con los beneficios de dicho programa hasta por 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, periodo dentro del cual podrán solicitar su ingreso al Programa, debiendo observar lo establecido en el Capítulo II, del Título VIII del presente Acuerdo. Fenecido dicho plazo los beneficios del programa de simplificación administrativa no serán operantes ni exigibles.

Noveno

Durante los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo se iniciará el primer proceso de selección de las personas morales a ser reconocidas como instancias externas de acreditación y/o evaluación a que refiere el segundo párrafo de su artículo 78, para lo cual el Comité emitirá y difundirá en el portal institucional y demás medios que estime pertinentes el primer calendario.

Las personas morales, con las cuales la Secretaría haya convenido mecanismos de evaluación y/o acreditación de la calidad en el servicio educativo del tipo superior y que a la entrada en vigor del presente Acuerdo sigan vigentes, podrán participar en dicho proceso.


Octavo

 Las solicitudes que al momento de entrar en vigor el presente Acuerdo se encuentren en trámite, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación. De obtener el RVOE el Particular estará sujeto, por cuanto a la operación y manejo de su documentación oficial, a lo previsto en el Título VI del presente Acuerdo.

 Los Particulares que a la entrada en vigor del presente Acuerdo cuenten con RVOE, podrán continuar prestando el servicio educativo al amparo del mismo, siempre que subsistan las mismas condiciones en las que se otorgó, lo cual será verificado por la Autoridad Educativa Federal. Por cuanto a su operación y manejo de su documentación oficial deberán sujetarse a lo previsto en su Título VI.

  Las instituciones que impartan educación del tipo superior con fundamento en decretos   presidenciales o acuerdos secretariales, mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido y por lo tanto   sus relaciones con la Secretaría se conducirán de conformidad con dichos instrumentos jurídicos, quedando a   salvo los derechos que hubiesen adquirido. Dichas instituciones podrán sujetarse a los beneficios establecidos   para el Grupo 3 del Programa, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del   artículo 85 del presente Acuerdo, debiendo manifestar por escrito su interés de pertenecer al Programa, ante la Autoridad Educativa Federal, a partir de los 90 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en   vigor del presente Acuerdo.

Quinto

El Titular de la Dirección, mediante aviso que publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal institucional de la Secretaría, comunicará la fecha de apertura del sistema informático a través del cual se llevarán a cabo los trámites por medios de comunicación electrónica a que refiere el presente Acuerdo.


Los Particulares que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo cuenten con determinada denominación en sus Planteles, podrán continuar con el uso de las mismas.

La Autoridad Educativa Federal dentro los diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor   del presente Acuerdo, efectuará las gestiones administrativas por las que se eliminen los trámites identificados   en el Catálogo Nacional de Trámites y Servicios, con las homoclaves siguientes: SEP-08-032-A, SEP-08-032- B, SEP-08-033-A, SEP-08-033-B, SEP-09-002, SEP-09-004, SEP-09-018-A, SEP-09-018-B, SEP-09-018-C,   SEP-18-001, SEP-18-004-B, SEP-18-004-C, SEP-18-004-D, SEP-18-004-E, SEP-18-005-A, SEP-18-005-B,   SEP-18-005-C, SEP-18-005-D, SEP-18-008-A, SEP-18-008-B, SEP-18-008-C, SEP-18-008-D, SEP-18-011,   SEP-18-013, SEP-18-015, SEP-18-016, SEP-18-018.

Segundo

Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo quedará abrogado el Acuerdo número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2000 (Acuerdo 279).

De igual manera, una vez que entre en vigor el presente Acuerdo quedarán derogadas las demás disposiciones administrativas que se opongan al mismo.

En su caso, prevalecerá la aplicación del presente acuerdo respecto de lo establecido en el Acuerdo No. 1SPC mediante el cual se abrogan los acuerdos emitidos el 22 de febrero de 1972 y el 21 de febrero de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1997.


  El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes de su publicación   en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo 93

Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 3, además de los señalados en la fracción I del artículo 91, para el Grupo 1 y en las fracciones I y de la III a la VI del artículo 92, para el Grupo 2 serán:

I.          Presentar solicitudes de RVOE, de manera electrónica, en cualquier mes del año calendario;

II.         Obtener en un plazo máximo de dos días hábiles la resolución referida en los supuestos previstos en los artículos 26 y 30 de este Acuerdo, así como el registro señalado en su artículo 34, a partir del ingreso de la solicitud respectiva, en la cual bajo protesta de decir verdad, el Particular manifestará que el Plan y Programas de estudio, las Instalaciones y el personal académico cumplen con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, la Ley, las Bases, el presente Acuerdo y demás normativa aplicable en la materia, bastando la presentación de los Anexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 23 y 24 del presente Acuerdo. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular, además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4, y

III.        Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, que se encuentran inscritos en el Grupo 3 del Programa.


Articulo 92

Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 2, además de los señalados en las fracciones I, II y IV del artículo anterior para el Grupo 1, son los siguientes:

I.          Contar en su(s) Plantel(es), por un periodo no mayor a tres años, con la figura de académico invitado para impartir las asignaturas o unidades de aprendizaje que la Institución determine, cuando se trate de personas de nacionalidad mexicana o extranjera, que por sus credenciales académicas, prestigio o experiencia fortalezcan su excelencia académica;

II.         Obtener la resolución correspondiente a nuevas solicitudes de RVOE, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud, bastando la manifestación que haga el Particular, bajo protesta de decir verdad, que el Plan y Programas de estudio en áreas distintas a la salud, las Instalaciones y el personal académico cumplen con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, las Bases, el presente Acuerdo y demás normativa aplicable en la materia, así como la presentación de losAnexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 23 y 24 del presente Acuerdo. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular, además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4;

III.        Solicitar el cambio previsto en el artículo 33 y en las fracciones III y IV del artículo 34 del presente Acuerdo, mediante la presentación de una solicitud o un aviso, según corresponda, siempre y cuando se trate de Planes y Programas de estudio con RVOE, idénticos en contenido, para un mismo nivel y modalidad educativa pero impartidos por el Particular en dos o más de sus planteles, debiendo acompañarse de la documentación respectiva;

IV.        Presentar anualmente de forma estadística la información referida en la fracción I del artículo 64 del presente Acuerdo, sin identificar a los alumnos por CURP, conforme al Anexo 8;

V.         Impartir asignaturas del tipo superior, en domicilio distinto al que ampara el RVOE, siempre y cuando el Particular entregue a la Autoridad Educativa Federal, con treinta días hábiles de anticipación a su inicio, un aviso por escrito, en el cual se expresará:

a)    Lugar donde se impartirán;

b)    Razones que justifiquen la necesidad de su impartición en otro lugar;

c)    Fecha de inicio y conclusión, y

d)    Personal académico que las impartirá.

            El supuesto previsto en la presente fracción, sólo es para los alumnos del respectivo Plantel que al efecto se inscriban o reinscriban, por lo que el Particular se abstendrá de ofertarlos al público en general;

VI.        Contar con la anuencia de la Autoridad Educativa Federal para realizar actividades promocionales de nuevos planes y programas de estudio antes de solicitar el RVOE correspondiente con una vigencia de un año calendario, sin que ello implique el otorgamiento del mismo para la prestación del servicio educativo. En este supuesto, los Particulares deberán presentar a dicha autoridad una carta compromiso en la que se indique solicitarán el RVOE correspondiente a más tardar un año posterior a la firma de dicha carta, y

 

VII.       Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, que se encuentran inscritos en el Grupo 2 del Programa.


Articulo 91

Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 1 son los siguientes:

I.          Presentar solicitudes de RVOE, de manera electrónica, en los meses de marzo a noviembre del año calendario;

II.         Quedar exentos de la presentación de los requisitos establecidos en la fracción II, incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo 15 del presente Acuerdo, en caso de solicitar un nuevo RVOE y siempre y cuando la Institución utilice la Plataforma tecnológica educativa objeto de un RVOE previamente otorgado;

III.        Obtener la resolución correspondiente a nuevas solicitudes de RVOE, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud;

IV.        Obtener la resolución correspondiente para los supuestos previstos en el artículo 30 del presente

Acuerdo, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud;

V.         Sustituir la etapa de visita de verificación ante la presentación de evidencia fotográfica o digital recabada ante notario público en un periodo no mayor a noventa días previos a la presentación de la solicitud respectiva, en la que se pueda apreciar con suficiente claridad las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales en las que se impartirá el Plan y Programas de estudio objeto de la solicitud.

            En caso de que la referida evidencia no permita apreciar con claridad la calidad de las Instalaciones, la Autoridad Educativa Federal requerirá en un plazo no mayor a diez días hábiles la presentación de una nueva evidencia que cumpla con este requerimiento, y

VI.        Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, que se encuentran inscritos en el Grupo 1 del Programa.


Articulo 90

Los Particulares registrado(s) en los grupos 1, 2 y 3 gozarán de los beneficios de   simplificación administrativa que se establecen en este Capítulo.

REQUISITOS Y GRUPOS DEL PROGRAMA

Articulo 89

El Particular a quien se le haya cancelado su registro en el Programa y que continúe   prestando el servicio educativo con los RVOE respectivos, podrá solicitar su reingreso transcurridos dos años   contados a partir de la fecha de cancelación.

Articulo 88

 Las Instituciones pertenecientes al Programa perderán su registro cuando así lo soliciten, o bien, incurran en infracciones que deriven en una sanción, sin importar el Grupo al que pertenezcan o no se cumpla con lo establecido en el artículo 86 del presente Acuerdo. La Autoridad Educativa Federal que haya resuelto el registro en el Programa será la que conozca y determine su cancelación, cumpliendo con las formalidades establecidas en la normativa aplicable.

La cancelación del registro en el Programa no afecta la validez del/los RVOE con que cuenta el/los Plantel(es), por lo que el Particular podrá continuar la prestación del servicio educativo al amparo de los mismos en términos de lo previsto en el presente Acuerdo, salvo que en la resolución respectiva también se haya determinado el retiro del/los RVOE respectivos.


Articulo 87

 El Particular que durante la vigencia del registro de su(s) Plantel(es) considere que puede formar parte de otro grupo, podrá solicitar a la Autoridad Educativa Federal su registro en éste, acompañando el soporte documental que así lo acredite. Dicha autoridad emitirá su resolución conforme lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo que antecede.


Articulo 86

El Particular que reúna los requisitos previstos en este Capítulo podrá presentar a la Autoridad Educativa Federal su solicitud de registro en el Programa, mediante escrito libre, exhibiendo las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en el presente Acuerdo. Dicho registro tendrá una vigencia de siete años, la cual se mantendrá siempre y cuando el Particular, bajo protesta de decir verdad, anualmente manifieste a la Autoridad Educativa Federal que mantiene las condiciones para su otorgamiento. De no cumplirse con dicho aviso, la Autoridad Educativa Federal cancelará su registro.

El registro podrá ser renovado por más de una ocasión, por periodos iguales, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue otorgado, debiendo el Particular presentar a la Autoridad Educativa Federal, la solicitud de renovación, así como las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en el presente Acuerdo, por lo menos seis meses antes del vencimiento del registro.

Las solicitudes a que refieren los párrafos que anteceden serán resueltas por la Autoridad Educativa Federal dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su admisión, de no hacerlo dentro del citado plazo, se entenderá que las mismas fueron resueltas en sentido positivo.

Para el caso de que el Particular no presente su solicitud de renovación dentro del plazo referido en el presente artículo, se entenderá que el registro quedó cancelado automáticamente, al término de su vigencia.

Articulo 85

Para pertenecer al Grupo 3, el Particular deberá acreditar ante la Autoridad Educativa Federal que la Institución tiene un mínimo de diez años impartiendo educación superior con validez oficial de estudios en el sistema educativo nacional, con una acreditación institucional otorgada por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro y no haber sido sancionada en el último año.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo que antecede, se deberá acreditar con la documentación respectiva, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:

I.          Que la Institución cuenta con una acreditación institucional internacional otorgada por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro;

II.         Que por lo menos el 75% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio acreditados por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité;

III.        Que por lo menos el 75% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro se ha(n) sometido a exámenes generales de conocimientos ante una instancia externa de evaluación reconocida por el Comité y los resultados obtenidos superan, en promedio, el puntaje determinado por la propia instancia externa;

IV.        Que por lo menos el 7% del total de horas de todos los Planes y Programas de estudio que se imparten en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro están a cargo de académicos miembros del Sistema Nacional de Investigadores, o

V.         Que por lo menos el 20% de la plantilla académica de el/los Plantel(es) materia de la solicitud de

registro cuenta con estudios que están registrados en el Programa Nacional de Posgrados de Calidad del CONACyT, o bien, han realizado sus estudios de posgrado en instituciones extranjeras de prestigio internacional.



Articulo 84

Adicionalmente a lo señalado en el artículo 82 de este Acuerdo, para pertenecer al Grupo 2, el Particular deberá acreditar, con la documentación respectiva, ante la Autoridad Educativa Federal, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:

I.          Que por lo menos el 50% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio acreditados por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité;

II.         Que la Institución cuenta con la acreditación institucional otorgada por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro;

III.        Que por lo menos el 50% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro se ha(n) sometido a exámenes generales de conocimientos ante una instancia externa de evaluación reconocida por el Comité y los resultados obtenidos superan, en promedio, el puntaje determinado por la propia instancia externa, o

IV.        Que la Empleabilidad de sus egresados está por encima del promedio determinado por una instancia externa de evaluación reconocida por el Comité en sus criterios estandarizados.


Articulo 83

 Adicionalmente a lo señalado en el artículo que antecede, para pertenecer al Grupo 1, el Particular deberá acreditar, con la documentación respectiva, ante la Autoridad Educativa Federal, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:

I.          Que por lo menos el 50% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio en proceso de ser acreditados por una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité;

II.         Que la Institución se encuentra en proceso de acreditación institucional ante una instancia externa de acreditación reconocida por el Comité, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro, o

III.        Que por lo menos el 30% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro se ha(n) sometido a exámenes generales de conocimientos ante una instancia externa de evaluación reconocida por el Comité y los resultados obtenidos superan, en promedio, el puntaje determinado por la propia instancia externa.



Articulo 81

 El ingreso al Programa es voluntario, por lo que el Particular podrá registrar su(s) Plantel(es) en el Grupo 1 (Instituciones en Proceso de Acreditación), Grupo 2 (Instituciones Acreditadas) o Grupo 3 (Instituciones Acreditadas Consolidadas), según corresponda. La conformación de cada Grupo responde a los compromisos con la mejora continua de los servicios educativos que se brinden.

Articulo 80

Los Particulares con RVOE podrán ingresar al Programa, como Institución, inscribiendo a aquellos Planteles que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo extender la inscripción a otros Planteles que conforman la Institución que no cumplan con dichos requisitos, siempre y cuando el total de dichos Planteles sea equivalentes a un número igual o inferior al 30% del total de Planteles de la Institución.

Para tales efectos, el Particular deberá solicitarlo mediante escrito libre, exhibiendo las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en el presente Acuerdo, a la Autoridad Educativa Federal, quien le notificará lo conducente en un plazo no mayor a diez días hábiles, obligándose a que por lo menos el 70% de los planteles de la institución cumplan los requisitos que se prevén en el presente Acuerdo.



MECANISMOS DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN


Articulo 79

A fin de contar con un adecuado seguimiento de la actuación de las instancias externas de acreditación y/o evaluación reconocidas por el Comité, deberán presentar de forma anual, en la Dirección, un informe de rendición de cuentas y transparencia dirigido a los miembros del Comité.

Las instancias externas de acreditación y/o evaluación reconocidas por el Comité, tienen la obligación de mantener y en su caso, mejorar lo señalado en cada uno de los incisos de los artículos 76 ó 77, según corresponda, por lo que para la comprobación de ello, la Dirección y en su caso, algún organismo auxiliar especializado designado para tal efecto por el Comité, efectúen revisiones de campo o gabinete en las instancias externas de acreditación y/o evaluación previa notificación que se haga a dichas instancias externas.

En caso de incumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, en especial al presente artículo, la Dirección conformará el expediente respectivo que someterá a la consideración de los miembros del Comité para que en la sesión correspondiente determine la procedencia de revocar el reconocimiento otorgado, de conformidad con la normativa aplicable.


Articulo 78

El reconocimiento de instancias externas de evaluación y/o acreditación se realizará conforme a lo siguiente:

Cada dos años el Comité emitirá y difundirá en el portal institucional de la Secretaría y demás medios pertinentes, el calendario para el proceso de selección de las personas morales a ser reconocidas como instancias externas de acreditación y/o evaluación, a que refiere el artículo 75 del presente Acuerdo, el cual contendrá, entre otros aspectos:

I.          Fechas de inicio y cierre para la recepción de solicitudes, que comprenderán diez días hábiles. En esta etapa las personas morales interesadas deberán presentar en la Dirección escrito libre de petición de reconocimiento, dirigido a los miembros del Comité, acompañado del soporte documental que acredite lo establecido en el artículo 75, así como el correspondiente a los requisitos a que refieren los artículos 76 ó 77, según corresponda.

II.         Fecha de sesión del Comité, que deberá fijarse en un plazo máximo de cuarenta días hábiles posteriores al cierre de la recepción de solicitudes. En esta etapa el Titular de la Dirección conformará el expediente respectivo y lo remitirá a los miembros del Comité, para su valoración en la sesión que celebre dicho órgano colegiado para el reconocimiento de instancias externas de acreditación y/o evaluación.

III.        Fecha de notificación de resultados, que deberá fijarse en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la sesión del Comité. Los acuerdos del Comité se publicarán en el portal institucional de la Secretaría.

Las resoluciones del Comité serán inapelables ante dicho órgano colegiado u otra instancia de la Secretaría, dejando a salvo los derechos de las personas físicas o morales interesadas, para hacerlos valer ante las instancias judiciales o jurisdiccionales competentes.


Articulo 77

Para los supuestos previstos en las fracciones I y II del apartado B) del artículo 74 del presente Acuerdo, las personas morales interesadas en ser reconocidas como instancias externas de evaluación deberán demostrar que cumplen, por lo menos, con los siguientes requisitos:

a)         Criterios, procedimientos y normas definidos para los procesos de evaluación;

b)         Plan multianual a cinco años y programa de trabajo anual que promueva la evaluación del aprendizaje de los alumnos mediante el diseño y aplicación de exámenes de egreso, su análisis y difusión de resultados. Para el Seguimiento a egresados, contemplar el diseño de indicadores de empleabilidad;

c)         Estructura y organización suficientes para realizar las evaluaciones con personal calificado. Para el Seguimiento a egresados, la instancia externa verificará que el Particular cuenta con un área especializada que concentre y procese la información relativa a dicho seguimiento, la trayectoria laboral y académica de los egresados, así como su vinculación con empleadores;

d)         Infraestructura tecnológica para los procesos de evaluación y para generar estadísticas e indicadores de desempeño. Para el Seguimiento a egresados, contar con una base de datos que concentre y genere el reporte institucional que le otorgue el Particular, mismo que deberá tener como mínimo:

 Metodología propia para la evaluación del aprendizaje de los alumnos y Seguimiento a egresados, sustentada en criterios estandarizados, nacionales o internacionales, elaborada por un cuerpo colegiado integrado por especialistas en la materia. Para el Seguimiento a Egresados, además deberá contar con manuales que describan los procedimientos para la realización de estudios de empleabilidad o que avalen los que tenga la Institución, que permita demostrar que los resultados de los referidos estudios coadyuvan al rediseño de Planes y Programas de estudio, y

f)          Políticas de transparencia y de rendición de cuentas, de conformidad con la normativa aplicable.

Lo anterior, mediante la exhibición del soporte documental público y/o privado, que corresponda, el cual será valorado por el Comité con criterios de eficacia, racionalidad, imparcialidad e impacto, a fin de determinar que su quehacer contribuye a elevar el nivel de calidad de la educación superior.


Articulo 76

Para los supuestos previstos en las fracciones I y II del apartado A) del artículo 74 del presente Acuerdo, las personas morales interesadas en ser reconocidas como instancias externas de acreditación deberán demostrar que cumplen, por lo menos, con los siguientes requisitos:

a)         Criterios, procedimientos y normas definidos para los procesos de la acreditación institucional, que contemplen el seguimiento de la operación de ésta, así como procesos de acreditación para la expedición de Planes y Programas de Estudio y para la medición de Empleabilidad;

b)         Plan multianual a cinco años y programa de trabajo anual que promueva el aseguramiento de la calidad, la mejora continua y el fortalecimiento integral de cada Institución;

c)         Estructura y organización suficientes para realizar las acreditaciones con personal calificado;

d)         Infraestructura tecnológica para los procesos de acreditación y, en su caso, seguimiento, así como para generar estadísticas e indicadores de desempeño;

e)         Respaldo de instancias acreditadoras internacionales, avalado por instrumentos jurídicos previamente celebrados, a efecto de que puedan mantener actualizados sus sistemas de acuerdo con los estándares internacionales en materia de acreditación, y

f)          Políticas de transparencia y de rendición de cuentas de conformidad con la normativa aplicable.

Lo anterior, mediante la exhibición del soporte documental público y/o privado, que corresponda, el cual será valorado por el Comité con criterios de eficacia, racionalidad, imparcialidad e impacto, a fin de determinar que su quehacer contribuye a elevar el nivel de calidad de la educación superior.


Articulo 75

Para efectos del Programa las instancias externas de acreditación y/o evaluación, deberán ser personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro, que no presten servicios educativos y que, por lo menos, cuenten con tres años de estar operando mecanismos de acreditación y/o evaluación.


Articulo 74

Para propiciar la mejora continua de los servicios educativos la Autoridad Educativa Federal implementará el Programa cuyo objetivo es fortalecer la calidad educativa de las Instituciones a través de mecanismos de acreditación y evaluación.

A.         Son mecanismos de acreditación:

I.     La acreditación de Planes y Programas de estudio de educación superior con RVOE, y

II.     La acreditación institucional.

 

B.         Son mecanismos de evaluación:

I.     La evaluación del aprendizaje de los alumnos mediante el diseño y aplicación de los exámenes de egreso correspondientes, su análisis y difusión de resultados, y

II.     El Seguimiento a Egresados.


TITULO VII

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO


Articulo 73

 La Secretaría podrá celebrar los instrumentos jurídicos que estime pertinentes con las Autoridades Educativas Locales para colaborar en las acciones de inspección y vigilancia a que refiere el presente Capítulo.


Articulo 72

 Las visitas de inspección extraordinarias son aquéllas que se derivan por cualquier reporte de presuntas anomalías en la prestación del servicio educativo o de las violaciones al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley, a las Bases, a este Acuerdo, y demás disposiciones aplicables en la materia.

Estas visitas se podrán realizar en cualquier tiempo y tantas como sean necesarias por la Autoridad Educativa Federal en uso de sus facultades de inspección y vigilancia.

Articulo 71

Las visitas de inspección ordinarias se realizarán para verificar el exacto cumplimiento del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley, de las Bases, de este Acuerdo, y de las demás disposiciones aplicables en la materia.

Articulo 70

Las visitas de inspección, ordinarias y extraordinarias, de la Autoridad Educativa Federal se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley; Capítulos Cuarto, Sexto y Décimo Primero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables en la materia.

TITULO VI

DE LA OPERACIÓN DE INSTITUCIONES CON RVOE

CAPITULO 4

PLANTILLA ACADÉMICA E INSTALACIONES

Articulo 69

Los Particulares podrán suspender el servicio educativo hasta por tres ciclos escolares continuos, debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa Federal, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de conclusión del ciclo escolar que corresponda.

La Autoridad Educativa Federal en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En caso de que el Particular omita efectuar el referido aviso, en los términos antes señalados, la Autoridad Educativa Federal llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley, para imposición de las sanciones que en derecho corresponda, en términos del artículo 76 de la misma.


Articulo 68

En materia de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales el Particular tiene la obligación de conservar el Plantel, como mínimo, en las mismas condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y con el equipamiento con el que se obtuvo el RVOE, acreditándolo con las documentales vigentes expedidas por la autoridad competente, diversa a la educativa, señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 23 del presente Acuerdo. Dichas instalaciones, así como su equipamiento también deberán cumplir las condiciones de funcionalidad y estar a disposición de los académicos y de los alumnos en cantidadsuficiente conforme a la población máxima de ésta.

La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en la fracción I del artículo 75 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Federal la sanción establecida en la fracción II del artículo 76 de la Ley, consistente en el retiro del RVOE. La imposición de dicha sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.


Articulo 67

El Particular deberá conservar en el Plantel a disposición de la Autoridad Educativa Federal, el expediente de cada académico, sólo durante el tiempo que se encuentre en activo, mismo que deberá contener:

I.          Currículum vítae;

II.         Copias del o de los títulos, diplomas y grados que acrediten sus estudios del tipo superior, así como de las constancias correspondientes a la capacitación que, en su caso, reciba por parte del Particular, y

III.        Copia de la documentación que acredite, en su caso, su condición de estancia en el país para desempeñar funciones de docencia.

 


CAPITULO 3

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Articulo 66

Respecto del tratamiento, resguardo y transmisión de datos personales el Particular deberá   dar cabal cumplimiento a la normativa aplicable en la materia.

Articulo 65

 La Autoridad Educativa Federal autenticará los certificados de estudios parciales y/o totales, títulos, diplomas y grados, mediante el uso de la firma electrónica, utilizando para ello la plataforma tecnológica del Sistema de Información y Gestión Educativa, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, de no tener observación alguna. En caso de existir observaciones, dicha autoridad las notificará al Particular dentro del plazo de cinco días hábiles, para que se realicen las adecuaciones correspondientes.

A fin de facilitar a los Particulares el cumplimiento de lo anterior, la Autoridad Educativa Federal hará de su conocimiento, los requerimientos operativos y tecnológicos que deben satisfacerse y los orientará en todo momento.

El Particular deberá presentar ante la Autoridad Educativa Federal el original del comprobante de pago de derechos respectivo, en términos de la Ley Federal de Derechos.


Los Particulares que impartan estudios con RVOE, conforme a los Anexos 8 y 9, deberán enviar de manera electrónica a la Autoridad Educativa Federal, a través del Sistema de Información y Gestión Educativa, la siguiente documentación:

I.          Relación de alumnos inscritos y reinscritos identificables por CURP, de cada Plan y Programas de estudio en el ciclo escolar correspondiente, una vez al año, y

II.         Relación clasificada, de los certificados de estudios parciales y/o totales, así como de títulos, diplomas y grados otorgados, identificables por CURP, de cada Plan y Programas de estudio en el ciclo escolar correspondiente, una vez al año.

Además, deberán exhibir ante la Autoridad Educativa Federal, original del comprobante del pago de derechos respectivo, en los casos que corresponda, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Derechos.


Articulo 63

No será impedimento para la admisión de los alumnos, en cualquier nivel educativo del tipo superior, la falta de presentación del documento de certificación, con el cual acrediten haber concluido en su totalidad los estudios inmediatos anteriores al nivel a cursar.

Sin embargo, dichos alumnos deberán presentar al Particular, escrito bajo protesta de decir verdad, en el que se comprometan a entregar dicho documento en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del inicio del referido ciclo escolar.

De no entregarse el documento de certificación correspondiente en el plazo previsto en el párrafo que antecede, se entenderá que el alumno no cuenta con los estudios correspondientes al nivel educativo anterior al que esté cursando, por lo que el Particular tiene la obligación de suspender de inmediato el servicio educativo al alumno que se encuentre en dicha hipótesis.

De igual manera, se suspenderá de inmediato el servicio educativo al alumno que aún y entregando en tiempo su antecedente académico, se desprenda de dicha documental que no acreditó sus estudios dentro del referido plazo de seis meses.

 

En estos supuestos, el Particular podrá otorgar al alumno un plazo improrrogable de veinticuatro meses para que concluya sus estudios inmediatos anteriores, entregue su documento de certificación y pueda continuar con sus estudios a partir del siguiente ciclo a aquél en que le fue suspendido el servicio educativo, por lo que las calificaciones obtenidas antes de exhibir el citado documento le serán reconocidas. Al recibir el documento que le presente el alumno, el Particular, verificará su autenticidad. En caso de que este documento de certificación presentado resulte carente de validez, el Particular anulará las calificaciones y procederá conforme lo establecido en el artículo 62 de este Acuerdo y no procederá su regularización de situación académica.

Asimismo, el Particular no podrá permitir el reingreso del alumno y serán anulados los estudios de nivel superior realizados, debiendo informarlo a la Autoridad Educativa Federal dentro de los diez días hábiles siguientes a la anulación respectiva.

La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en la fracción XIII del artículo 75 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Federal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 76 de la Ley.


Articulo 62

El área de servicios escolares del Plantel deberá revisar y cotejar la documentación presentada por cada alumno.

En un término no mayor a seis meses, posterior al inicio del ciclo escolar, dicha área verificará con la institución o autoridad educativa que corresponda, la autenticidad de los documentos de certificación presentados, así como que con éstos se acrediten los estudios inmediatos anteriores al nivel a cursar.

De comprobarse que la documentación no es auténtica, que la información sea falsa o que haya sido alterada, el Particular dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales a que haya lugar; procederá a anular las calificaciones obtenidas por el alumno en el nivel educativo del tipo superior que hubiese cursado, y lo hará del conocimiento al alumno.

Lo anterior debe notificarse a la Autoridad Educativa Federal, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la citada anulación, a fin de que ejerza las acciones a que haya lugar conforme a la normativa aplicable.

La anulación de las calificaciones no impide que el alumno pueda regularizar su situación académica, obteniendo el antecedente académico respectivo emitido por institución educativa del Sistema Educativo Nacional para que vuelva a cursar el nivel educativo del tipo superior correspondiente.

La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en la fracción XIII del artículo 75 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Federal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 76 de la Ley.


Articulo 61

Por cada Plan y Programas de estudio con RVOE los Particulares deberán conservar en el Plantel, de manera electrónica o física, y poner a disposición de la Autoridad Educativa Federal, en caso de requerimiento, debidamente clasificada, la documentación siguiente:

I.          Actas de calificaciones ordinarias y extraordinarias de los grupos abiertos en cada ciclo escolar, con la firma autógrafa o firma electrónica del académico responsable de la asignatura o unidad de aprendizaje;

II.         Acervo a que refiere el artículo 18 del presente Acuerdo;

III.        Calendario escolar, donde se incluyan las fechas de inicio y conclusión de las actividades de aprendizaje, así como los periodos vacacionales y los días no laborables;

IV.        Libros de registro, físico o electrónico, de títulos, diplomas o grados expedidos, así como las actas que a éstos correspondan, y

V.         Expediente de cada alumno, que contenga:

a)    Acta de nacimiento o documento equivalente;

b)    Documento que acredite los estudios inmediatos anteriores al nivel que cursa;

c)    Historial académico actualizado, y

d)    Certificado parcial o certificado total de estudios que en su momento otorgue la Institución;

 

En su caso:

e)    Resoluciones parciales o totales de equivalencia o revalidación de estudios;

f)     Constancia de prestación del servicio social;

g)    Acta de titulación, y

h)    Título, diploma o grado académico que haya otorgado la Institución.

El citado expediente puede encontrarse en formato impreso y/o electrónico, debiendo además contar el Particular, para las etapas de certificación y titulación, con los originales o copia certificada de los diversos mencionados en los incisos b) y e) de la fracción V que antecede, mismos que devolverá al alumno, posterior a dichos trámites.

El Particular debe contar con la copia certificada del documento señalado en el inciso a), así como con los originales de los diversos mencionados en los incisos b) y e) de la fracción V que antecede, para las etapas de certificación y titulación, mismos que devolverá al alumno, posterior a dichos trámites.

La Autoridad Educativa Federal podrá corroborar en las visitas de inspección que realice, que el Particular cuenta con la documentación que se indica en este artículo. Asimismo, en dicho acto podrá requerir información relacionada con el RVOE.


Articulo 60

Es obligación de los Particulares que los formatos físicos y/o electrónicos que emplee la Institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados cumplan con lo establecido en los Anexos 6 y 7 del presente Acuerdo.

En caso de extravío, falsificación o uso indebido de los documentos de certificación y sellos oficiales, para los efectos a que haya lugar y dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Particular deberá reportarlo por escrito a la Autoridad Educativa Federal, sin perjuicio de que realice las acciones que resulten procedentes ante las instancias competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


Articulo 59

Los Particulares que obtengan un RVOE deberán presentar a la Autoridad Educativa Federal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la obtención del RVOE, el nombre, cargo y firma, ya sea autógrafa o electrónica, de los responsables designados por el Particular para suscribir los documentos a que se refiere este Capítulo, así como la impresión del sello oficial de la Institución. Dicha información se compartirá con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría para los trámites conducentes.

En caso de modificaciones, éstas se deberán presentar con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que el Particular pretenda surtan efectos.


CAPITULO 2

OTORGAMIENTO DE BECAS

Articulo 58

El Particular deberá resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen   las becas y el inmediato siguiente, los expedientes integrados de los alumnos solicitantes y beneficiados con   las becas, a fin de que puedan ser inspeccionados por la Autoridad Educativa Federal.

Articulo 57

Las becas no podrán ser canceladas por el Particular, salvo en los casos previstos en el reglamento escolar, en la convocatoria que se emita, o cuando el alumno:

I.          Haya proporcionado información o documentación falsa para su obtención;

II.         No cumpla con las asistencias requeridas en un mes, sin que medie justificación alguna, en el caso de la escolarizada o mixta;

III.        No conserve el promedio general de calificaciones mínimo establecido en la convocatoria respectiva;

IV.        Incurra en conductas contrarias al reglamento escolar de la Institución;

V.         Renuncie expresamente a los beneficios de la beca, o

VI.        Suspenda sus estudios.


Articulo 56

Los aspirantes a beca que se consideren afectados, podrán presentar su inconformidad por escrito ante el Particular, en la forma y plazos establecidos en la convocatoria que éste emita, conforme a lo establecido en el reglamento escolar respectivo.

 


Articulo 55

A los alumnos que resulten seleccionados como becarios les deberán reintegrar, en el   porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado   por concepto de inscripción y/o colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será   efectuado por el Particular en efectivo, cheque o transferencia electrónica dentro de los treinta días hábiles   siguientes al día en que el Plantel les notifique la asignación de la beca, en caso de que el alumno lo solicite,   el reembolso operará mediante compensación para las subsecuentes colegiaturas.

Articulo 54

El Particular notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.

Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada Plantel. No podrán cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos en el presente Capítulo.


Articulo 53

El Plantel distribuirá gratuitamente en sus Instalaciones o, en su caso, a través de su página   electrónica, los formatos de solicitud de beca de acuerdo con sus calendarios y publicará la convocatoria en   los términos establecidos en el reglamento escolar de la Institución. El Particular no realizará cobro alguno a   los solicitantes de beca por concepto de su tramitación y, en su caso, otorgamiento.

Articulo52

Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes:

I.          Sean alumnos del Plantel y estén inscritos en un Plan y Programas de estudio con RVOE;

II.         Cumplan con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo y los señalados en la convocatoria respectiva;

III.        Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos en la convocatoria emitida por el Plantel y anexen la documentación comprobatoria que se señale en la misma;

IV.        Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;

V.         Comprueben, en su caso, que por su situación socioeconómica, requieren la beca para continuar o concluir sus estudios, y

VI.        Cumplan con la conducta y disciplina establecida en el reglamento escolar del Plantel.

Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación, procurando el enfoque de inclusión y equidad.


Articulo 51

En el reglamento escolar el Particular deberá prever, al menos, lo siguiente:

I.          La autoridad del Plantel responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de becas, y

II.         Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de becas, misma que deberá incluir:

a)    Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes;

b)    Tipos de beca a otorgar;

c)    Plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas;

d)    Plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites;

e)    Formas en que se efectuarán los estudios socioeconómicos, los cuales podrán realizarse por el propio Particular o por un tercero;

f)     Lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos, en su caso;

g)    Procedimiento para la selección, asignación y entrega de resultados;

h)    Condiciones para la conservación, renovación y, en su caso, supuestos para la cancelación de becas, y

i)     Forma y plazos para que los aspirantes que no obtengan la beca presenten su inconformidad.


Articulo 50

 El Particular deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con RVOE, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad a cargo del becario.

Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el Particular.

Dentro del porcentaje a que se refiere el presente artículo no se deberán considerar las becas que el Particular conceda a sus trabajadores y a los familiares de éstos y del propio Particular.


Articulo 49

La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en el reglamento escolar de la Institución.

La Autoridad Educativa Federal se abstendrá de intervenir y participar en el procedimiento de selección y otorgamiento de becas.


CAPITULO 1

REGLAMENTO ESCOLAR

Articulo 48

Para la atención de alguna queja derivada de la prestación del servicio educativo por parte del Particular se considerarán las reglas siguientes:

I.          El procedimiento para la atención de quejas en el Plantel será el que se establezca en el reglamento escolar;

II.         La Autoridad Educativa Federal conocerá y resolverá las quejas de los alumnos, siempre y cuando hayan agotado previamente, el procedimiento a que se refiere la fracción anterior. Para resolverlas, dicha Autoridad podrá realizar acciones conciliatorias dejando constancia de ello. De no existir conciliación, atendiendo al caso concreto, se llevarán a cabo las acciones que resulten procedentes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III.        Las quejas que se presenten ante la Autoridad Educativa Federal serán improcedentes cuando:

a)    El interesado no tenga la calidad de alumno;

b)    Se trate de una institución que no cuenta con RVOE otorgado por la referida autoridad, y

c)    Los hechos motivo de la queja sean cuestiones de índole diversa a la educativa y no impliquen el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley, el presente Acuerdo y demás normativa aplicable en la materia. No obstante, para estos casos, se dejarán a salvo los derechos del interesado para que ejercite las acciones que considere procedentes ante la autoridad competente.


Articulo 47

De conformidad con lo establecido en el artículo que antecede, el Particular deberá presentar el reglamento escolar de la Institución a la Autoridad Educativa Federal, en formato electrónico, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del primer RVOE, indicando la dirección de la(s) página(s) electrónica(s) en las cuales puede consultarse. Para subsecuentes RVOE no será necesario que la Institución presente nuevamente el reglamento escolar. En caso de modificaciones, éstas se deberán presentar a la referida autoridad, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha en que el Particular pretenda surtan efectos.

La Autoridad Educativa Federal notificará su registro al Particular, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación del reglamento escolar o sus modificaciones.

Posterior a dicho registro, la Autoridad Educativa Federal podrá formular observaciones al reglamento escolar de advertir que no cumple con alguno de los componentes establecidos en el artículo 46 del presente Acuerdo, o bien, derivado de las visitas de Inspección y Vigilancia. De no atender el Particular dichas observaciones en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, se actualizará la infracción establecida en la fracción XIII del artículo 75 de la Ley, pudiendo imponer dicha autoridad la sanción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley.


Articulo 46

El reglamento escolar deberá contener, al menos, los siguientes componentes:

I.          Requisitos de ingreso, promoción y permanencia de los alumnos, así como los tiempos máximos y mínimos para completar los estudios;

II.         Derechos y obligaciones de los alumnos;

III.        Tipos de baja de los alumnos y el procedimiento respectivo;

IV.        Reglas para el otorgamiento de becas, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo;

V.         Requisitos y procedimientos de evaluación y acreditación de los alumnos que cursan un Plan y Programas de estudio con RVOE;

VI.        Reglas para la movilidad estudiantil;

VII.       Requisitos para la prestación y liberación del servicio social y, en su caso, prácticas profesionales en los niveles educativos aplicables;

VIII.      Requisitos y opciones de titulación;

IX.        Requisitos para solicitar la expedición de certificados de estudios, parciales o totales, y de títulos, diplomas o grados, según corresponda;

X.         Instancia competente de la Institución y procedimiento para la atención de quejas derivadas de la prestación del servicio educativo por parte del Particular;

XI.        Infracciones, incluyendo casos de acoso escolar, acoso sexual o plagio académico, así como las medidas disciplinarias que se impondrán en cada caso, estableciendo el procedimiento a seguir. Asimismo, se deberá prever que ante la existencia de un posible hecho constitutivo de delito el Particular realizará las acciones que resulten procedentes ante las instancias competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y dará aviso a la Autoridad Educativa Federal, y

XII.       Vigencia del reglamento escolar, así como los medios a través de los cuales el Plantel promoverá la difusión y publicidad de éste entre los alumnos.


Articulo 45

-  Previo al trámite de inscripción o reinscripción formal, el Particular deberá hacer del   conocimiento del alumno el reglamento escolar, así como cuando haya modificaciones al mismo, recabando la   constancia respectiva. En todo momento el Particular tendrá a disposición del alumno dicho reglamento,   preferentemente haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, mediante sus páginas   electrónicas.

Articulo 44

El reglamento escolar deberá ser expedido por Institución y tendrá por objeto regular las relaciones que se establezcan entre la propia Institución y sus alumnos con motivo de los servicios educativos que se impartan. La regulación deberá versar sobre los aspectos académicos, administrativos y disciplinarios indispensables para la adecuada operación de la Institución.

Dicho reglamento no deberá contravenir lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, las disposiciones relativas a las materias sobre no discriminación y trato equitativo a los alumnos, el presente Acuerdo, así como la demás normativa que resulte aplicable.


TITULO V

DE LA PUBLICIDAD

CAPÍTULO ÚNICO


Articulo 43

Los Particulares que impartan estudios del tipo superior respecto de los cuales se encuentren gestionando la obtención del RVOE, deberán abstenerse de mencionar en la documentación que expidan y la publicidad que hagan por cualquier medio el estatus "RVOE en trámite" o cualquier otro similar que genere confusión respecto de la validez oficial de los estudios que estén impartiendo.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior actualizará la infracción establecida en la fracción II del artículo 77 de la Ley, caso en el cual, además de aplicarse la sanción señalada en la fracción I del artículo 76 de dicho ordenamiento, la Autoridad Educativa Federal podrá proceder a la clausura del Plantel respectivo.


Articulo 42

Los Particulares que impartan estudios del tipo superior sin RVOE deberán mencionarlo en la totalidad de la documentación que expidan y en la publicidad que hagan por cualquier medio impreso o electrónico, para cuyo efecto deberán utilizar, en forma textual, la leyenda siguiente:

"ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL"

Los estudios realizados en dichas instituciones no son reconocidos por la Autoridad Educativa Federal, por lo que bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de validez oficial.

El tipo y tamaño de letra que se utilice en dicha leyenda, deberá ser igual al texto de mayor tamaño que el Particular utilice en la propia documentación o publicidad, que haga por cualquier medio, según corresponda.

 


Articulo 41

El Particular que obtiene el RVOE deberá mencionar en la documentación que expida y en la publicidad que haga por cualquier medio, respecto de cada Plan y Programas de estudio, una leyenda que indique su calidad de incorporado, el número y fecha del acuerdo respectivo, la autoridad que lo otorgó y la modalidad en que se ofrece el servicio educativo.

Para conocimiento de los alumnos, padres de familia y/o tutores, la resolución de otorgamiento de RVOE deberá estar a su disposición de forma impresa y/o electrónica en las instalaciones del Plantel.


Articulo 40

A través de una publicación semestral en el Diario Oficial de la Federación, la Autoridad   Educativa Federal difundirá una relación actualizada tanto de las instituciones y de los RVOE que hayan   otorgado, así como de las instituciones y de los RVOE que hayan retirado, indicando si fue a petición del   Particular o derivado de una sanción, las cuales también difundirá en su portal institucional.

Articulo 39

El Particular no podrá hacer uso del RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Federal para   impartir, ofrecer o publicitar estudios diversos o adicionales a los que éste ampara, en otros domicilios, caso   en el cual, se actualizará la infracción establecida en las fracciones I y II del artículo 77 de la Ley pudiendo   imponer la Autoridad Educativa Federal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en   términos del artículo 76 de la Ley.

TITULO IV

DEL RETIRO DEL RVOE

CAPÍTULO ÚNICO


Articulo 38

 Por lo que hace al supuesto previsto en la fracción II del artículo 36 del presente Acuerdo, el Particular deberá entregar a la Autoridad Educativa Federal lo siguiente:

I.          Escrito libre solicitando el retiro del RVOE;

II.         Documentación descrita en las fracciones I, IV y V del artículo 61 del presente Acuerdo, así como:

a)    Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Federal de haber recibido el archivo escolar del RVOE a retirar, en caso de desaparición de la Institución, o

b)    Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Federal de que tomó nota del lugar donde quedará resguardada la citada documentación en las Instalaciones del Particular, conforme a lo manifestado en su escrito libre, en caso de que no se esté en el supuesto a que refiere el inciso que antecede, y

III.        Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Federal de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el trámite de documentación escolar del alumnado.

Una vez presentada la solicitud y la referida documentación, la Autoridad Educativa Federal, en el término de diez días hábiles emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, formulará la prevención respectiva al Particular que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane la omisión.

La Autoridad Educativa Federal emitirá la resolución de retiro del RVOE en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo de admisión, indicando al Particular las acciones y medidas a realizar para salvaguardar los derechos de los alumnos.


Articulo 37

En el supuesto previsto en la fracción I del artículo que antecede, el Particular deberá entregar a la Autoridad Educativa Federal, en un término no mayor a diez días hábiles posteriores a que surta efectos la sanción, la documentación a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 61 del presente Acuerdo.

 


Articulo 36

El retiro del RVOE procederá en los casos siguientes:

I.          Por sanción impuesta por la Autoridad Educativa Federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección 1 de la Ley, y

II.         A petición del Particular.


TÍTULO III

DE LAS MODIFICACIONES AL RVOE

CAPITULO UNICO

Articulo 35

Para los supuestos previstos en el artículo anterior el Particular deberá de cumplir lo siguiente:

a)         Para la fracción I, deberá presentar el Formato 5, acompañado de la actualización del Anexo 5 del presente Acuerdo;

b)         Para las fracciones II a IV, presentar el Formato 5 del presente Acuerdo, acompañado de los Anexos 2 y 3, y

c)         Presentar original del comprobante de pago de derechos que deba cubrir en términos de la Ley Federal de Derechos.


Articulo 34

No se requerirá de un nuevo RVOE cuando el Particular pretenda realizar cambios en los supuestos siguientes:

I.          Ampliación de domicilio, entendida como aquella modificación del/los inmueble(s) que el Particular señaló en el Anexo 5 de la solicitud que ampara el RVOE, así como toda extensión de las Instalaciones para las que se otorgó el RVOE, hacia predios colindantes o cercanos a éste, siempre y cuando no exceda una distancia equivalente a un kilómetro del domicilio, pudiendo autorizar la Autoridad Educativa Federal, previa justificación del Particular, hasta cinco kilómetros de distancia. En este supuesto, el Particular deberá exhibir la documental que acredite la ampliación referida;

II.         Denominación del Plantel, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo;

III.        Denominación del/los Programa(s) de estudio(s), y

IV.        Criterios para la evaluación del/los Programa(s) de estudio(s).

El Particular deberá presentar el aviso de estos cambios, cuando menos treinta días hábiles previos a la fecha de inicio del siguiente ciclo escolar, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con lo previsto en el presente Acuerdo. La Autoridad Educativa Federal notificará al Particular el registro de los cambios previstos en las fracciones del presente artículo en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del ingreso del aviso correspondiente.


Articulo 33

Se entenderá por cambio al Plan de estudio, a las modificaciones que, de manera integral y correlacionada, se efectúen respecto de los requisitos previstos en las fracciones III a VIII del artículo 8 del presente Acuerdo.

El Particular deberá presentar el Formato 4, acompañado de los Anexos 1, 2 y 3, en su caso, el Anexo 4 del presente Acuerdo, y original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley Federal de Derechos, por concepto del trámite de RVOE.


Articulo 32

e entenderá como cambio de domicilio del Plantel, la impartición del Plan y Programas de estudio en Instalaciones ubicadas en un lugar distinto al señalado en el acuerdo de RVOE respectivo otorgado por la Autoridad Educativa Federal.

El Particular deberá presentar el Formato 3, acompañado del Anexo 5, así como de los documentos señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo 23 del presente Acuerdo.


Articulo 31

Se entenderá como cambio de titular de RVOE, la transferencia a un nuevo Particular de los derechos y obligaciones derivados del RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Federal.

Tanto el Particular, como quien pretenda la titularidad del RVOE, suscribirán el Formato 2, y de manera conjunta lo ratificarán ante la Autoridad Educativa Federal dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. No será necesaria dicha comparecencia cuando los Particulares presenten ante la referida autoridad el citado formato ratificado ante notario público.

El formato a que refiere el párrafo que antecede, deberá acompañarse de la documentación a que refiere la fracción I del artículo 23 del presente Acuerdo, actualizada con los datos del nuevo titular de RVOE, respecto de las Instalaciones e Instalaciones especiales en las que se continuará prestando el servicio educativo, así como el original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley Federal de Derechos, por concepto del trámite de RVOE.


Articulo 30

El Particular con RVOE está obligado a solicitar a la Autoridad Educativa Federal un nuevo RVOE satisfaciendo, según corresponda, los requisitos a que refieren los artículos 31, 32 y 33 del presente Acuerdo, cuando pretenda realizar:

I.          Cambio de titular en el RVOE respectivo;

II.         Cambio de domicilio del Plantel, o

III.        Cambio del Plan de estudio.

Para el supuesto previsto en la fracción II, de justificarse la urgencia de la necesidad del cambio, la solicitud podrá presentarse en días y horas hábiles en cualquier mes del año.

El Particular no podrá implementar los cambios mencionados sin que haya obtenido previamente el nuevo Acuerdo de RVOE, salvo en el caso referido en el párrafo que antecede. De lo contrario, la Autoridad Educativa Federal quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez oficial por el Particular, asumiendo éste las responsabilidades que, en su caso, correspondan.

La Autoridad Educativa Federal resolverá lo conducente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud respectiva.


TÍTULO II

DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RVOE

CAPITULO VII

DE LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE RVOE

Articulo 29

Para el caso de negativa del otorgamiento del RVOE, la Autoridad Educativa Federal   quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez oficial por el Particular. En   dicho supuesto, el Particular asumirá las responsabilidades que, en su caso, correspondan.

Articulo 28

El RVOE que se otorgue surtirá efectos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.   Asimismo, la Autoridad Educativa Federal indicará al Particular la unidad administrativa de la Secretaría ante   la cual deberá gestionar la obtención de su clave de centro de trabajo.

Articulo 27

La resolución por la que se otorgue o niegue el RVOE, deberá estar debidamente fundada y motivada. Se expedirá en dos tantos originales, uno de los cuales deberá permanecer en el expediente de la Autoridad Educativa Federal y de expedirse por medios de comunicación electrónica, bastará la emisión de un solo original.

En la resolución que se otorgue el RVOE, se especificará lo siguiente:

I.          El Particular a favor de quien se expide;

II.         La denominación de la Institución;

III.        El nombre del Plan de estudio a impartir;

IV.        El nivel y modalidad en los que se impartirán los estudios;

V.         El nombre y domicilio del Plantel;

VI.        El o los horarios en los que se impartirán los estudios;

VII.       El inicio de la vigencia del RVOE, y

VIII.      Las obligaciones del Particular que se deriven de la Ley, del presente Acuerdo y demás normativa aplicable.

En la resolución que niegue el RVOE, la Autoridad Educativa Federal especificará:

I.          El Particular a quien se le expide;

II.         El nombre del Plan y Programas de estudio que no se reconocen;

III.        El nivel, modalidad y horarios de los estudios no reconocidos;

IV.        El domicilio en que se pretendían impartir los estudios; y

V.         Cualquiera de las siguientes causales, de forma conjunta o separada:

 

a)    Que el particular incumplió con los requisitos establecidos en los Capítulos I a VI del Título II del presente Acuerdo;

b)    Que no se presentó la documentación referida en los Capítulos I a VI del Título II del presente Acuerdo, o bien, que no fue la idónea para acreditar lo solicitado, o que se encontraba vigente al momento de la resolución; o

c)    Que se violenta lo establecido en Ley General de Educación o en el presente Acuerdo.


Articulo 26

El Particular que cumpla con lo establecido en la Ley, el presente Acuerdo y demás   normativa aplicable, obtendrá el acuerdo de RVOE respectivo. En caso contrario, la Autoridad Educativa   Federal emitirá resolución de negativa de otorgamiento del RVOE solicitado, lo cual no impedirá que el   Particular pueda volver a presentar una nueva solicitud.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS

El procedimiento para la atención de solicitudes de RVOE consta de las etapas siguientes:

I.          Acuerdo de prevención o admisión. La prevención no constituye un análisis del expediente presentado, se formula en caso de documentación faltante. El acuerdo de admisión implica que el expediente presentado está completo, sin prejuzgar sobre su contenido.

            Una vez presentado el Formato 1, los Anexos 1, 2, 3 y 5, y en su caso el Anexo 4, así como la documentación a que refieren los artículos 23 y 24 del presente Acuerdo, la Autoridad Educativa Federal, en el término de diez días hábiles emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, formulará la prevención respectiva al Particular que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane la omisión.

            En caso de que el Particular no desahogue la prevención en el término señalado en el párrafo que antecede, la Autoridad Educativa Federal desechará la solicitud por incompleta, quedando a salvo sus derechos para iniciar un nuevo trámite de RVOE;

II.         Visita de verificación. En esta etapa la Autoridad Educativa Federal revisa que las condiciones de las Instalaciones, en su caso las Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Acuerdo, y demás normativa aplicable para la prestación del servicio educativo. Dicha autoridad podrá recabar evidencia fotográfica o digital de las Instalaciones, y en su caso de las Instalaciones especiales, misma que formará parte del expediente;

            Para la verificación de instalaciones vinculadas con estudios en áreas de la salud, la revisión estará a cargo de la CIFRHS, conforme a la normativa aplicable que la rija y tendrá por objeto evaluar si se cumplen los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud;

III.        Revisión del Plan y Programas de estudio. Para la procedencia del Plan y Programas de estudio en áreas distintas a la salud, la Autoridad Educativa Federal revisará que éstos cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo II, del Título II del presente Acuerdo.

            De presentarse la opinión prevista en el penúltimo párrafo del artículo 23 del presente Acuerdo, la Autoridad Educativa Federal la considerará como válida, con el objeto de que en un plazo no

mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de admisión del trámite, se emita la resolución por la que se otorgue o niegue el RVOE.

            En caso de que la Autoridad Educativa Federal advierta inconsistencias sustanciales entre la citada opinión y el Plan y Programas de estudio propuesto por el Particular, procederá a la revisión conforme lo estipulado en el primer párrafo de la presente fracción, emitiendo su resolución de conformidad con lo señalado en la siguiente fracción del presente artículo. Asimismo, notificará a la Dirección de las inconsistencias referidas, a fin de que ésta proceda conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 79 del presente Acuerdo.

            Para la procedencia del Plan y Programas de estudio en áreas de la salud, la revisión estará a cargo de la CIFRHS, conforme a la normativa aplicable que la rija y tendrá por objeto evaluar si se cumplen los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, y

IV.        Resolución. Con base en los resultados obtenidos en las etapas anteriores la Autoridad Educativa Federal, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de admisión del trámite de RVOE emitirá la resolución respectiva.


Para efectos de acreditar la personalidad jurídica del Particular se deberá presentar:

I.          En caso de ser persona física, original (para cotejo) y copia simple de identificación oficial, y en su caso, original y copia simple del poder notarial para realizar el trámite, y

II.         En caso de ser persona moral, original (para cotejo) y copia simple de su acta constitutiva y estatutos vigentes en cuyo objeto social refiera a la impartición de servicios educativos, así como original (para cotejo) y copia simple del poder notarial vigente de su representante legal.

Para ambos supuestos, en la solicitud de RVOE se indicará el registro federal de contribuyentes.


El Particular deberá adjuntar a su solicitud de RVOE, lo siguiente:

I.          Manifestación bajo protesta de decir verdad que cuenta con la documentación que acredita la ocupación legal del inmueble, en propiedad o posesión, que garantice la prestación del servicio educativo, que podrá ser:

a)    Escritura pública a nombre del Particular, tratándose de inmuebles propios;

b)    Contrato de arrendamiento;

c)    Contrato de comodato, o

d)    Cualquier otro instrumento jurídico que cumpla con las formalidades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables que acredite la posesión legal del inmueble en que se encuentra el Plantel.

II.         Constancia de uso de suelo expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, la cual deberá especificar que el inmueble está habilitado para la prestación de servicios educativos, señalando su vigencia;

III.        Constancia vigente de seguridad estructural expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, con la que el Particular acredite que el inmueble que ocupa el Plantel cumple con las disposiciones aplicables;

IV.        Constancia vigente expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, con la que el Particular acredite que el inmueble que ocupa el Plantel cumple con las disposiciones aplicables en materia de protección civil;

V.         Opinión técnico académica vigente y favorable emitida por la CIFRHS, cuando se trate de solicitudes de RVOE en áreas de la salud, conforme a la normativa aplicable que rija a la CIFRHS, quien deberá evaluar si se cumplen los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, y

VI.        Original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley Federal de Derechos, por concepto del trámite de RVOE.

El domicilio que se señale en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del presente artículo, deberá coincidir con el señalado en el Formato 1 de solicitud.

 

El Particular podrá presentar opinión favorable de Planes y Programas de Estudio, emitida por instancia externa de acreditación reconocida por el Comité, cuando se trate de solicitudes de RVOE en áreas distintas a las de salud, debiendo acreditar que se apoyó con dicha instancia para el desarrollo de su Plan y Programas de estudio, la cual será considerada como válida a fin de que permita agilizar la etapa de Revisión del Plan y Programas de estudio por la Autoridad Educativa Federal.

A fin de obtener la opinión referida en la fracción V del presente artículo, el Particular, de manera independiente y previo al trámite de solicitud de RVOE, deberá solicitar a la Autoridad Educativa Federal, gestione ante la CIFRHS la obtención de la citada opinión, quien contará con un plazo de 60 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, para emitir la opinión correspondiente. En caso de que la CIFRHS no emita pronunciamiento alguno en el plazo citado, se entenderá como una opinión técnico académica favorable, lo cual la Autoridad Educativa Federal hará del conocimiento al Particular, a fin de que, de asíconsiderarlo, presente su solicitud de RVOE.


Las solicitudes de RVOE y, en su caso, las de modificaciones a éste previstas en el Título III del presente Acuerdo, así como sus respectivos anexos y documentación se presentarán en ventanilla, o bien, a través de medios de comunicación electrónica.

La recepción de las solicitudes se efectuará los días y horas hábiles de los meses de marzo, junio y noviembre de cada año calendario, en las ventanillas o medios de comunicación electrónica determinados en el aviso que la Autoridad Educativa Federal publique en el Diario Oficial de la Federación, el cual también difundirá en su portal institucional.

En la presentación de solicitudes por medios de comunicación electrónica el Particular manifestará su aceptación expresa para recibir mediante dichos medios, cualquier citatorio, emplazamiento, requerimiento, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y, en general, todo tipo de notificación de parte de la Autoridad Educativa Federal. Los Particulares que realicen su trámite por ventanilla, podrán sujetarse a lo previsto en el presente párrafo.


Para iniciar el trámite de solicitud de RVOE, el Particular deberá presentar a la Autoridad Educativa Federal debidamente llenado el Formato 1 de solicitud y los Anexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 23 y 24 del presente Acuerdo. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular, además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4.

El Particular no estará obligado a llenar formatos o anexos distintos a los establecidos en el presente Acuerdo, ni a proporcionar datos o documentos que el presente Acuerdo no prevea de manera expresa. Por su parte, la Autoridad Educativa Federal deberá abstenerse de requerir documentos o solicitar datos que se encuentren en sus archivos, siempre y cuando, el Particular en su solicitud de RVOE haga referencia al escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante la misma Autoridad Educativa Federal, salvo aquellos documentos que no sigan vigentes.


DENOMINACIÓN DE LOS PLANTELES

Artículo 20

Los Particulares deberán precisar en el Formato 1, la denominación del Plantel en el cual operará el RVOE, debiendo apegarse a lo siguiente:

I.          Ser acordes con la naturaleza de los estudios que se impartan;

II.         No utilizar denominaciones similares a las de otros planteles educativos que generen confusión en perjuicio de Particulares que cuenten con autorización o RVOE, así como de los usuarios de los servicios educativos;

III.        No utilizar la palabra "nacional", "estatal", "autónoma", "autónomo" u otras que confundan a los usuarios de los servicios educativos respecto del carácter privado del Plantel;

IV.        No utilizar el término "universidad", a menos que ofrezcan por lo menos cinco planes de estudio de licenciatura o posgrado, en tres distintas áreas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de humanidades;

V.         No estar registradas a favor de terceras personas como nombres o marcas comerciales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

VI.        No corresponder al de otras instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional, con excepción de aquellas que utilice el Particular a través de una autorización o RVOE obtenido con anterioridad.


INSTALACIONES

Artículo 19

El Particular será responsable:

I.          De cumplir con los trámites y procedimientos previos y posteriores al otorgamiento del RVOE que exijan las autoridades no educativas con relación al uso del inmueble donde se asentará el Plantel, así como de obtener, renovar y en general mantener vigentes todos los permisos, dictámenes y licencias que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y

II.         De que las reparaciones o modificaciones que, en su caso, se efectúen a dicho inmueble, cumplan con las normas de construcción y seguridad aplicables, para lo cual deberá contar con las constancias correspondientes.


Artículo 18.

Será responsabilidad del Particular contar con un acervo bibliográfico que podrá estar   conformado por materiales y/o publicaciones en formatos digitales, impresos y/o audiovisuales o cualquier otro   apoyo documental para el proceso de enseñanza aprendizaje del Plan y Programas de estudio, así como de   mantenerlo actualizado.

Artículo 17

El Particular deberá especificar en el Anexo 5 del presente Acuerdo, en función de la modalidad educativa que haya señalado en su solicitud de RVOE, lo siguiente:

I.          La infraestructura física y, en su caso, tecnológica con que cuenta para impartir el Plan y

Programas de estudio;

II.         La población estudiantil máxima que podrá ser atendida en función de la capacidad física y, en su caso, tecnológica que el Particular acredite, y

III.        La descripción de las Instalaciones dentro del Plantel para:

a)    La atención de alumnos, y

b)    El resguardo de la documentación a que refiere el artículo 61.

El inmueble objeto de la solicitud de RVOE deberá encontrarse libre de controversias administrativas o judiciales. En caso de que en éste se realicen actividades que estén directa o indirectamente relacionadas con otros servicios educativos, el Particular deberá proporcionar la información correspondiente en el referido Anexo 5.


Artículo 16

Las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales propuestas por el Particular para   impartir educación del tipo superior deberán contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de   seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo, así como   guardar una relación directa entre su equipamiento y las actividades de enseñanza-aprendizaje, para el cabal   cumplimiento del Plan y Programas de estudio.

MODALIDADES EDUCATIVAS

Artículo 15

Cuando la solicitud de RVOE corresponda a servicios educativos que serán impartidos en las modalidades no escolarizada o mixta, el Particular deberá especificar lo siguiente:

I.          Descripción del modelo teórico-pedagógico, precisando las Estrategias de aprendizaje, las características y función de los diversos materiales y recursos didácticos, así como los mecanismos para la evaluación del aprendizaje, que deberán ser congruentes con la modalidad educativa en que se impartirán los estudios;

II.         Descripción de la Plataforma tecnológica educativa, sólo en el caso de enseñanza en línea o que se justifique su uso en la propuesta curricular para la impartición del Plan y Programas de estudio detallando:

a)    Infraestructura tecnológica que la conforma, características, requerimientos, herramientas, recursos, roles y permisos;

b)    Elementos característicos de los roles (alumno, docente y administrativo), así como el enlace o vínculo de acceso en el que la Autoridad Educativa Federal pueda verificar su funcionalidad;

c)    Tipo de enlace, ancho de banda disponible, administración y planes de crecimiento que se tengan para incorporar en el diseño de escenarios de enseñanza-aprendizaje;

d)    Características del hardware y el software, las del cómputo central y distribuido, así como de la base de datos;

e)    Soporte técnico con que se cuenta para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo;

f)     Plan de contingencias;

g)    Formas de garantizar la seguridad de la información, y

h)    Ventajas que representa.

            En su caso, anexará el manual operativo de apoyo tecnológico

III.        Descripción de los permisos, licencias o cualquier otro instrumento jurídico que ampare el uso y explotación de la Plataforma tecnológica educativa o cualquier otro material propio de la propuesta curricular en las modalidades no escolarizada o mixta.

El Particular proporcionará la referida información conforme lo indicado en el Anexo 4 del presente Acuerdo.


Artículo 14

El Particular con el objeto de clarificar a la Autoridad Educativa Federal su propuesta curricular, podrá justificarla, en la modalidad educativa que señale en su solicitud de RVOE, considerando lo siguiente:

I.          Viabilidad con las asignaturas o unidades de aprendizaje del Plan de estudio;

 

II.         Coherencia con el desarrollo del Plan y Programas de estudio, mismo que se justificará a través de las Instalaciones, Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa a utilizar, las actividades de aprendizaje y criterios de evaluación;

III.        Funcionalidad con las Instalaciones, Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa propuestas, para la impartición del Plan de estudio, y

IV.        Conocimientos, habilidades y experiencia con la que deberá contar su personal académico para impartir el Plan de estudio propuesto en la modalidad educativa solicitada.


Artículo 13

Las características y requisitos de las modalidades educativas son las siguientes:

I.          Modalidad escolar: se caracteriza por desarrollar el proceso de enseñanza-aprendizaje principalmente en las Instalaciones y, en su caso Instalaciones especiales de los Particulares, con coincidencias espaciales y temporales entre alumnos y personal académico. Para esta modalidad, en el Plan de estudio, las horas bajo la conducción de un académico deberán corresponder como mínimo, según el nivel educativo a las siguientes:

a)    Técnico superior universitario o profesional asociado, 1440 horas;

b)    Licenciatura, 2400 horas;

c)    Especialidad, 180 horas;

d)    Maestría, 300 horas, y

e)    Doctorado, 600 horas.

II.         Modalidad no escolarizada: se caracteriza porque el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje, se lleva a cabo a través de una Plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos o mediante procesos autónomos de aprendizaje y/o con apoyos didácticos. Las actividades de aprendizaje deberán reflejar el uso de la Plataforma tecnológica educativa o identificar los recursos sugeridos para los procesos autónomos de aprendizaje. En esta modalidad, el número de horas propuestas en el Plan de estudio bajo conducción de un académico equivalen como máximo al 40% de las señaladas en la fracción que antecede, y

III.        Modalidad mixta: se caracteriza por ser un modelo que brinda flexibilidad al combinar estrategias, métodos y recursos de las modalidades escolar y no escolarizada. En esta modalidad el número de horas propuestas en el Plan de estudio bajo la conducción de un académico equivalen por lo menos al 40% de las señaladas en la fracción I del presente artículo.


Artículo 12

La prestación del servicio educativo a cargo de los Particulares podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:

I.          Escolar;

II.         No escolarizada, o

III.        Mixta.

Para determinar la modalidad en la que se brindará el servicio educativo, el Particular deberá atender a las características y cumplir con los requisitos que para cada caso, se establecen en el presente Acuerdo.


PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 11.

Para efectos del presente Acuerdo, por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje, bajo la conducción de un docente o de manera independiente, se asignarán 0.0625 créditos.

Esta asignación es independiente de la estructura de calendario utilizada y se aplica con base en la carga académica efectiva en horas de trabajo.


Artículo 10

El Plan de estudio que proponga el Particular, deberá atender los criterios siguientes:

I.          Técnico superior universitario o Profesional asociado: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente al desarrollo de habilidades y destrezas relativas a una actividad profesional específica, la cual se reflejará en estadías laborales o a través de ambientes o escenarios tecnológicos equivalentes. Las propuestas del Plan de estudio para estas opciones deberán contar con un mínimo de 180 créditos;

II.         Licenciatura: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente al desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo para el ejercicio de una profesión. Las propuestas del Plan de estudio de este nivel educativo estarán integradas por un mínimo de 300 créditos, y

III.        Posgrado: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente a profundizar en los conocimientos de un campo de formación específico y deberá además:

a)    En el caso de especialidades:

1.     Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión, pudiendo referirse a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades específicas de una profesión determinada;

2.     Tener como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y

3.     Estar integradas por un mínimo de 45 créditos.

b)    En el caso de maestrías:

1.     Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina;

2.     Si el Plan de estudio propuesto tiene orientación hacia la investigación, deberá presentar el programa de investigación correspondiente, en donde se describan los objetivos a lograr y las líneas de investigación, además de la descripción de la metodología a utilizar;

3.     Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y

4.     Estar integradas por un mínimo de 75 créditos después de la licenciatura o 30 después de la especialidad.

c)    En el caso de doctorados:

1.     Estar dirigidos a la formación de individuos capacitados para la investigación, con dominio de temas particulares de un área, capaces de aplicar el conocimiento en forma original e innovadora;

2.     Además, deberá presentar el programa de investigación correspondiente, en donde se

describan los objetivos a lograr y las líneas de investigación, además de la descripción de la metodología a utilizar;

3.     Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y

4.     Estar integrados por 150 créditos como mínimo después de la licenciatura, 105 créditos después de la especialidad o 75 créditos después de la maestría.


Artículo 9

Los Programas de estudio que proponga el Particular en cualquiera de las modalidades educativas señaladas en el artículo 12 del presente Acuerdo, deberán reunir los requisitos siguientes:

I.          Descripción de los fines del aprendizaje o formación que podrá exponerse, de manera enunciativa mas no limitativa, en objetivo(s), propósito(s) o competencia(s) general(es), que adquirirá el alumno por cada una de las asignaturas o unidades de aprendizaje;

II.         Contenido temático estructurado, desarrollado por temas y subtemas, que mantengan una secuencia lógica;

III.        Actividades de aprendizaje que estén articuladas con la descripción de los fines del aprendizaje o formación y los contenidos temáticos de cada asignatura o unidad de aprendizaje, así como al tipo de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales, mismas que llevará a cabo el alumno con el fin de adquirir los conocimientos y habilidades requeridas en un Plan de estudio, las cuales podrán desarrollarse:

a)    Bajo la conducción de un académico, en espacios de la Institución, a través de la Plataforma tecnológica educativa u otros recursos que ofrecen las tecnologías de la información y comunicaciones.

b)    De manera independiente, sin contar con la conducción de un académico, en espacios internos, externos o a través de la Plataforma tecnológica educativa, fuera de los horarios de clase establecidos y como parte de procesos autónomos vinculados a la asignatura o

unidad de aprendizaje;

IV.        Criterios de evaluación que medirán el aprendizaje del alumno, y

V.         Modalidades tecnológicas e informáticas que, en su caso, se utilizarán en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

El Particular proporcionará la información correspondiente a los referidos requisitos en el Anexo 3 del presente Acuerdo.


Artículo 8

El Plan de estudio que proponga el Particular deberá reunir los requisitos siguientes:

I.          Nivel educativo, conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo;

II.         Modalidad educativa en que se imparte, conforme a las señaladas en el artículo 12 del presente Acuerdo;

III.        Duración mínima en semanas, sin exceder una carga máxima de 50 horas efectivas por semana, señalando el número de ciclos en que se impartirá;

IV.        Descripción de los fines del aprendizaje o formación que podrá exponerse, de manera enunciativa mas no limitativa, en objetivo(s), propósito(s) o competencia(s) general(es), que adquirirá el alumno de acuerdo con la estructura y organización del Plan de estudio, el nivel educativo y la denominación propuesta;

V.         Perfil de ingreso, en el que se especifique el antecedente académico necesario o las condiciones mínimas requeridas para cursar un Plan de estudio;

VI.        Perfil de egreso, que indique los atributos que habrá adquirido el alumno al finalizar el Plan de estudio acorde con el nivel educativo de que se trate;

VII.       Mapa curricular en el que se esquematice la organización del Plan de estudio, estableciendo la totalidad de asignaturas o unidades de aprendizaje, con su respectiva carga horaria, claves, créditos, seriación, el tipo de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales a utilizar, y

VIII.      Propuesta de evaluación periódica del Plan de estudio que describa detalladamente la metodología que se utilizará para mantenerlo actualizado atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y/o locales, así como a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura.

El Particular proporcionará la información correspondiente a los referidos requisitos en los Anexos 1 y 2 del presente Acuerdo.

El Particular podrá incluir en su propuesta un sustento teórico del modelo curricular a ocupar y una descripción detallada de la(s) forma(s) de administración y operatividad del Plan de estudio, con el objeto de clarificar a la Autoridad Educativa Federal su planteamiento curricular.


PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 7

Es responsabilidad del Particular que el perfil de su personal académico sea idóneo para la impartición de los Planes y Programas de estudio respectivos, debiendo reunir los antecedentes académicos, conocimientos, habilidades y experiencia necesarios para el desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje, evaluaciones y demás actividades académicas a su cargo.

El perfil será determinado por el particular y podrá considerar equivalencia de perfiles, demostrando que se posee la preparación necesaria, obtenida ya sea mediante procesos autónomos de formación o a través de la experiencia, de por lo menos cinco años, en campo docente, laboral o profesional.


Artículo 6

Los académicos que participen en los Programas de estudio establecidos por los Particulares tendrán alguna de las categorías siguientes: académicos de asignatura o académicos de tiempo completo. En ambos casos, deberán poseer como mínimo el título, diploma o grado correspondiente al nivel educativo en que se desempeñarán, debiendo observarse que:

I.          El personal académico de asignatura tendrá como actividad fundamental en el Plantel la docencia, en la que podrá incluirse las actividades vinculadas con la tutoría, y

II.         El personal académico de tiempo completo, adicionalmente a la docencia, desempeñará alguna de las actividades siguientes:

a)    Investigación o aplicación innovadora del conocimiento;

b)    Participación en el diseño o actualización de los Planes y Programas de estudio y de los materiales didácticos correspondientes;

c)    Responsable de carrera;

d)    Asesoría;

e)    Tutoría, o

f)     Gestión académica.

El Particular será responsable de capacitar en el desarrollo de las actividades de aprendizaje, evaluaciones y demás actividades académicas, a su personal académico, según las necesidades o requerimientos del Plan y Programas de estudio a impartirse en la modalidad solicitada para el RVOE.


TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5

En el marco de lo previsto en la Ley y en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, los Particulares podrán solicitar a la Autoridad Educativa Federal el RVOE de los siguientes estudios:

I.          Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: es la opción educativa posterior al bachillerato y previo a la licenciatura, orientada a la formación práctica y específica de un campo profesional, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del Plan de estudio de una licenciatura;

II.         Licenciatura: es la opción educativa posterior al bachillerato o del Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado, orientada a un campo de formación específico, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente, y

III.        Posgrado: es la opción educativa posterior a la licenciatura orientada a la formación especializada sobre un campo de formación determinado, y que comprende los siguientes niveles:

a)    Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.

b)    Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.

c)    Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.


Artículo 4

La Secretaría, con pleno respeto al federalismo educativo y a la autonomía universitaria promoverá, a través de los conductos pertinentes, que las Autoridades Educativas Locales y las instituciones educativas públicas facultadas para otorgar, negar o retirar el RVOE, adopten las disposiciones del presente Acuerdo en su respectiva normativa.

Para tales efectos, la Dirección propiciará la celebración de los instrumentos jurídicos correspondientes que serán suscritos por el Titular de la Subsecretaría.


Artículo 3

Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I.          Acuerdo, al presente Acuerdo por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;

II.         Autoridad Educativa Federal, a las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública con atribuciones para estudiar y resolver, en términos de la Ley General de Educación y demás disposiciones jurídicas aplicables, las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, así como para substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire dicho reconocimiento;

III.        Autoridad(es) Educativa(s) Local(es), al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y

de la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

IV.        Bases, al Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1998;

V.         CIFRHS, a la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, creada por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1983;

VI.        Comité, al órgano colegiado encargado de reconocer, supervisar y, en su caso, revocar a las instancias externas de acreditación o evaluación para la implementación del Programa de Mejora Institucional previsto en el presente Acuerdo. Estará integrado por el Subsecretario de Planeación, Evaluación y Coordinación, por el Subsecretario de Educación Superior y a invitación del primero, por el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. El Comité también podrá invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a representantes de los sectores educativo, productivo u otro.

            El Comité podrá auxiliarse para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de organismos especializados en esquemas de aseguramiento de la calidad educativa del tipo superior, conforme a las reglas que al efecto establezca en su primera sesión;

VII.       CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VIII.      CURP, Clave Única de Registro de Población;

IX.        Dirección, a la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública;

X.         Empleabilidad, a la capacidad individual de integrarse y desenvolverse de forma adecuada en el sector productivo;

XI.        Estrategias de aprendizaje, al conjunto de actividades, técnicas y medios que se planifican con base en las necesidades de una determinada población estudiantil, cuyo objeto es hacer efectivos los procesos de aprendizaje. A través de estas estrategias, el estudiante desarrolla, observa, piensa y aplica los procedimientos a elegir para conseguir un fin;

XII.       Instalaciones, a la infraestructura y/o espacios físicos, en su caso, tecnológicos (aulas virtuales y salas multimedia), así como ambientes de aprendizaje que estén vinculados con el plan y programas de estudio;

XIII.      Instalaciones especiales, a los laboratorios, talleres, anexos o cualquier tipo de instalación diferente a un aula, que estén vinculados con el plan y programas de estudio;

XIV.      Institución, al particular que cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios, cuyo objeto es la prestación del servicio educativo del tipo superior;

XV.       Inspección, al acto administrativo por el cual la Autoridad Educativa Federal realiza actividades de supervisión y vigilancia, respecto de los servicios educativos a los cuales otorgó reconocimiento de validez oficial de estudios, y que tienen por objeto constatar que el Particular cumple con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en las Bases, en el presente Acuerdo y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para su cumplimiento, la Autoridad Educativa Federal se podrá auxiliar de Autoridades Educativas Locales en caso de inspecciones extraordinarias cuando exista presunción de anomalías en la prestación del servicio educativo o de violaciones a las referidas disposiciones;

XVI.      Ley, a la Ley General de Educación;

XVII.     Particular(es), a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;

XVIII.     Plantel(es), a las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales, destinadas por el Particular para realizar actividades relacionadas con el servicio educativo y que satisfacen invariablemente las condiciones de higiene, de seguridad y pedagógicas a que se refiere el presente Acuerdo y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XIX.      Plan de estudio, al modelo sintético, esquematizado y estructurado de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje, incluye el/los propósito(s) de formación general, así como una

propuesta de evaluación para mantener su pertinencia y vigencia;

XX.       Planes y programas de estudio en áreas de la salud, aquellos cuya formación se enfoque en las profesiones señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Salud;

XXI.      Plataforma tecnológica educativa, herramienta apoyada en tecnologías de la información y comunicaciones que permite administrar los contenidos, las actividades y los usuarios de servicios educativos para facilitar, tanto el aprendizaje de los alumnos, como la propia administración del curso;

XXII.     Programa, al Programa de Mejora Institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo;

XXIII.     Programa(s) de estudio, a la descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje que especifican de manera coherente los propósitos, experiencias de aprendizaje y criterios de evaluación con los cuales se verificará el logro de los aprendizajes adquiridos. Los recursos didácticos que han de apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje deben estar relacionados con el Programa de estudio;

XXIV.    Publicidad, a la divulgación, promoción, publicación y en general a todo aquello que los Particulares emplean para difundir, anunciar o dar a conocer los servicios educativos que éstos brindan, utilizando para tales propósitos medios como la radio, televisión, páginas web, anuncios, folletos, propaganda, posters, trípticos, espectaculares y demás medios, herramientas o materiales permitidos por las disposiciones jurídicas aplicables y que para dichos fines puedan ser utilizados;

XXV.     Retiro del RVOE, a la resolución de la Autoridad Educativa Federal mediante la cual se deja sin efectos el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;

XXVI.    RVOE, a la resolución de la Autoridad Educativa Federal que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un Particular;

XXVII.   Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública;

XXVIII.   Seguimiento a egresados, a la evaluación orientada a obtener información confiable sobre la empleabilidad y el desempeño de los egresados de una Institución en la vida laboral y/o profesional. Los resultados de dicha evaluación deberán coadyuvar al rediseño de los Planes y Programas de estudio;

XXIX.    Simplificación Administrativa, proceso que consiste en eliminar requisitos y compactar fases del procedimiento administrativo relacionados con los trámites a que refiere este Acuerdo;

XXX.     Sistema de Información y Gestión Educativa, a la plataforma de la Secretaría integrada, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional;

XXXI.    Subsecretaría, a la Subsecretaría de Planeación, Evaluación y Coordinación de la Secretaría, y

XXXII.   Verificación, al acto administrativo que, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Educativa Federal podrá practicar en el supuesto de que se trate de: (i) apertura de un nuevo Plantel; (ii) cambio de domicilio del Plantel precisado en el RVOE, y (iii) ampliación de domicilio del Plantel precisado en el RVOE, y que tiene por objeto corroborar que el Particular cumple con lo establecido en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, las Bases, el presente Acuerdo y demás normativa en la materia. Para sucumplimiento, la Autoridad Educativa Federal se podrá auxiliar de Autoridades Educativas Locales.


Articulo 2

El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública.

La Secretaría de Educación Pública podrá formular a sus órganos desconcentrados creados por Ley emitida por el H. Congreso de la Unión que incorporen estudios del tipo superior, las recomendaciones pertinentes sin tener el carácter de vinculantes.

La Secretaría de Educación Pública, por conducto de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación interpretará el presente Acuerdo, y asesorará y resolverá las consultas que en la materia se le formulen.


Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer para el tipo superior, en todos sus niveles y modalidades:

I.     Los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios;

II.         Emitir las directrices generales para la operación escolar, así como la inspección y vigilancia de las Instituciones Particulares que imparten dichos estudios, y

III.        Determinar los mecanismos de evaluación y acreditación mediante los cuales las Instituciones a que refiere la fracción que antecede, fortalecerán los servicios educativos que brindan.

Quedan excluidos del presente Acuerdo, los planes y programas de estudio de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.


AURELIO NUÑO MAYER

Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o.,  fracción   VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracciones I, V, VI y XXXI de la Ley   Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 7o., 8o., 10, 11, 14, fracción IV y del 54 al 58 de la   Ley   General de Educación; 5o., 7o., 8o., 10, 12, fracciones I y III, 13, 16, 17 y 18 de la Ley para la Coordinación de   la Educación Superior; 1, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 3o., fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General de Educación establecen que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades y que el Estado, tratándose de estudios distintos a los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su Meta Nacional "México con Educación de Calidad", Objetivo 3.1. "Desarrollar el potencial humano de los mexicanos con educación de calidad", Estrategia 3.1.3. "Garantizar que los planes y programas de estudio sean pertinentes y contribuyan a que los estudiantes puedan avanzar exitosamente en su trayectoria educativa, al tiempo que desarrollen aprendizajes significativos y competencias que les sirvan a lo largo de la vida", establece entre sus líneas de acción reformar el esquema de evaluación y certificación de la calidad de los planes y programas educativos en educación media superior y superior. Asimismo, en su Objetivo 3.2. "Garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo", Estrategia 3.2.3. "Crear nuevos servicios educativos, ampliar los existentes y aprovechar la capacidad instalada de los planteles", determina como línea de acción impulsar la diversificación de la oferta educativa en la educación media superior y superior de conformidad con los requerimientos del desarrollo local, estatal y regional;

Que asimismo el referido Plan en su apartado de "Enfoque transversal (México con Educación de Calidad)", Estrategia II. "Gobierno Cercano y Moderno", señala entre sus líneas de acción la relativa a revisar de manera integral en los ámbitos federal y estatal, los regímenes de reconocimiento de estudios que imparten las instituciones particulares, a fin de que las reglas para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios establezcan criterios sólidos y uniformes de calidad académica;

Que el Programa Sectorial de Educación 2013-2018 establece como Objetivo 2. "Fortalecer la calidad y pertinencia de la educación media superior, superior y formación para el trabajo, a fin de que contribuyan al desarrollo de México";

Que el artículo 38, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que corresponde a la Secretaría de Educación Pública, entre otros asuntos, prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

Que la Ley General de Educación establece en su artículo 14, fracción IV que corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, la atribución para otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

Que asimismo, el artículo 37, tercer párrafo de la referida Ley General dispone que el tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes y está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura;

Que, por su parte, el artículo 3o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, prevé que el tipo educativo superior incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;

Que con fecha 27 de mayo de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios", el cual establece en su artículo 3o., fracción V que la Secretaría de Educación Pública emitirá los acuerdos específicos que regularán, en lo particular, los trámites para obtener la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios;

 

Que en el marco del Acuerdo antes citado, con fecha 10 de julio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior";

Que las instituciones educativas particulares constituyen un referente numérico relevante para nuestro país en la cobertura para el tipo superior, ya que con base en las cifras obtenidas de los formatos 911, para el ciclo escolar 2006-2007(1) se registraron 416,483 alumnos matriculados en programas de Licenciatura, número que ascendió para el ciclo escolar 2015-2016(2)a 595,709, lo que constituye un 43% de incremento;

Que la Secretaría de Educación Pública, hasta octubre de 2017(3) cuenta con un total de 20,861 reconocimientos de validez oficial de estudios otorgados, mismos que actualmente operan en 1,799 planteles particulares;

Que resulta necesario optimizar los procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de seguir incentivando la participación de los particulares como coadyuvantes en la prestación de los servicios educativos y en el aseguramiento y fortalecimiento de la calidad educativa, y

Que bajo dicho tenor, para las instituciones particulares de educación superior se facilitará la innovación curricular vinculada con el sector productivo; se privilegiará la evaluación de resultados, centrándose en la capacidad y empleabilidad de sus egresados; se promoverá la autogestión responsable, y se establecerán procedimientos simplificados en el marco de un Programa de Mejora Institucional, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO 286

 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS QUE DETERMINAN LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES, A QUE SE AJUSTARÁN LA REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ACREDITARÁN CONOCIMIENTOS CORRESPONDIENTES A NIVELES EDUCATIVOS O GRADOS ESCOLARES ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA, A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ACREDITARÁN CONOCIMIENTOS PARCIALES O TERMINALES QUE CORRESPONDAN A CIERTO NIVEL EDUCATIVO O GRADO ESCOLAR, ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA, A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

CAPÍTULO VI

IMPROCEDENCIA Y REVOCACIÓN

63. REVOCACIÓN

La revocación de los certificados, constancias, diplomas o títulos que conforme al título tercero de este Acuerdo se expidan, procederá en los siguientes supuestos: 63.1.- Por proporcionar información falsa en la solicitud o presentar documentación apócrifa; 63.2.- Por orden de la autoridad judicial, o 63.3.- En los demás casos que señale la ley.

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la denominación del Acuerdo; el lineamiento 1. “Objeto”; los numerales 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9 del lineamiento 2. “Definiciones”; el numeral 4.2 del lineamiento 4. “Requisitos de la documentación académica”; el lineamiento 5. “Apostilla o legalización de documentos”; la denominación y contenido del lineamiento 6. “Documentación que requerirá traducción al idioma español”; el lineamiento 8. “Devolución de documentos originales”; el primer párrafo del lineamiento 9. “Documentación falsa”; el primer y último párrafos del lineamiento 10. “Prevenciones a los interesados”; el numeral 11.1 del lineamiento 11. “Desechamiento de la solicitud”; la denominación del Título Segundo “Lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios”; el lineamiento 16. “Directorio de autoridades”; el primer párrafo del lineamiento 18. “Presentación y contenido de la solicitud” y su numeral 18.2; el lineamiento 19. “Documentos anexos a la solicitud”; el lineamiento 20. “Antecedentes académicos”; la denominación y contenido del lineamiento 21. “De los planes y programas”; los numerales 22.2.1, 22.2.2, 22.3 y 22.4 del lineamiento 22. “Resolución de la solicitud”; la denominación del Capítulo II “Revalidación de estudios realizados en el extranjero”; el primer párrafo del lineamiento 23. “Objeto” y su numeral 23.3; el lineamiento 24. “Improcedencia”; el lineamiento 25. “Criterios básicos”; el lineamiento 26. “Tablas de correspondencia”; la denominación y contenido del lineamiento 27. “Revalidación de educación primaria”; la denominación y contenido del lineamiento 30. “Revalidación parcial de estudios del tipo medio superior por ciclos completos”; el numeral 32.1 del lineamiento 32. “Revalidación total de estudios del tipo medio superior”; los numerales 33.1, 33.2 y 33.2.2 del lineamiento 33. “Alternativas a la revalidación de estudios del tipo medio superior”; el lineamiento 34. “Revalidación parcial”; los numerales 35.1, 35.3, 35.4, 35.5 y 35.5.2 del lineamiento 35. “Revalidación total”; el numeral 36.3 del lineamiento 36. “Revalidación de estudios de educación normal”; el segundo párrafo del lineamiento 37. “Objeto”; el lineamiento 38. “Improcedencia”; el lineamiento 39. “Criterios Básicos”; el numeral 40.1 del lineamiento 40. “Procedimiento aplicable a la educación del tipo medio superior y superior”; el numeral 41.1 del lineamiento 41. “Criterios aplicables al tipo medio superior”; el numeral 43.3 del lineamiento 43. 43 “Criterios aplicables a la educación normal”; la denominación del Título Tercero “Procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo”; el lineamiento 44. “Objeto”; la denominación del Capítulo II. “Procedimiento general para la acreditación de conocimientos que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral”; el lineamiento 46. “Objeto”; el lineamiento 47. “Requisitos” y la denominación de su Sección Primera “Educación Básica”; la denominación y el contenido del lineamiento 48. “Documentos que deberán acompañarse a la solicitud”; la denominación y contenido del lineamiento 49. “Procedimiento”; el lineamiento 50. “Objeto”; los numerales 52.1.3 y 52.2.2 del lineamiento 52. “Integración del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas”; el numeral 58.1 del lineamiento 58. “Documentos que deberán acompañarse a la solicitud”; el numeral 60.4 del lineamiento 60. “Procedimientos de emisión de las convocatorias” y el lineamiento 61. “Contenido de las Evaluaciones”; se ADICIONAN los numerales 2.2 BIS., 2.3 BIS., 2.3 TER., 2.5 BIS. y 2.7 BIS. al lineamiento 2. “Definiciones”; el lineamiento 12 BIS. “Revisión del dictamen otorgado por Institución Autorizada”; el lineamiento 15 BIS. “Delegación y autorización a Instituciones para emitir resoluciones y dictámenes parciales de revalidación y equivalencia de estudios”; el lineamiento 16 BIS. “Relación de Instituciones Delegadas y Autorizadas”; el lineamiento 16 TER. “Registro de revalidaciones y equivalencias de estudios”; un último párrafo al lineamiento 18. “Presentación y contenido de la solicitud”; un último párrafo al numeral 22.1 del lineamiento 22. “Resolución de la solicitud”; el numeral 23.3 BIS. al lineamiento 23. “Objeto”; los numerales 35.3.1, 35.3.2, 35.3.2.1 y 35.3.2.2 al lineamiento 35. “Revalidación total”; los numerales 37.2 BIS. y 37.2 TER. al lineamiento 37. “Objeto”; el numeral 40.3 al lineamiento 40. “Procedimiento aplicable a la educación del tipo medio superior y superior”; el lineamiento 46 BIS. “Comité Permanente de Designación”; el lineamiento 46 TER. “Funciones del Comité Permanente de Designación” y el lineamiento 46 QUÁTER. “Supervisión de las instituciones evaluadoras”, y se DEROGAN el lineamiento 7. “Solicitud de extranjeros”; el lineamiento 28. “Revalidación de educación secundaria”; el lineamiento 31. “Revalidación parcial de estudios del tipo medio superior por asignaturas”; el último párrafo del lineamiento 33. “Alternativas a la revalidación de estudios del tipo medio superior”; el último párrafo del lineamiento 35. “Revalidación total”, y el último párrafo del lineamiento 45. “Competencia”, del ACUERDO 286, para quedar como sigue: 

T R A N S I T O R I O S

Subtema

OCTAVO

Las Instituciones Evaluadoras designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán con tal carácter, quedando supeditadas a la supervisión y al trámite de renovación que el mismo establece en sus lineamientos 46 QUÁTER y 46 TER, inciso g), respectivamente. Ciudad de México, a 12 de abril de 2017.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.

SÉPTIMO

Los Titulares de las Subsecretarías de Planeación, Evaluación y Coordinación, de Educación Superior y de Educación Media Superior, en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, nombrarán a los representantes del Comité Permanente de Designación, a fin de que éstos, en un plazo igual, instalen formalmente dicho Comité y celebren su primera sesión ordinaria, en la que aprueben sus normas de organización y funcionamiento, en el marco de lo que se prevé en los lineamientos 46 TER y 46 QUÁTER.

SEXTO

La Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en su portal electrónico institucional, los lineamientos a que se refiere el lineamiento 16 TER del presente Acuerdo. Hasta entonces, se continuarán efectuando las revalidaciones y las equivalencias de estudios mediante el uso de la aplicación electrónica que a la entrada en vigor del presente se encuentra en operación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25.1 del presente Acuerdo el primer listado se integrará inicialmente con el padrón de instituciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mismo que la Dirección difundirá en su portal electrónico institucional en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO

- La Secretaría dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo instrumentará las estrategias y acciones para la implementación de manera coordinada con las autoridades educativas locales de lo establecido en éste, incluyendo el diseño de herramientas digitales que permitan la paulatina automatización de los procedimientos de equivalencia y revalidación de estudios.

TERCERO

Los interesados cuyas solicitudes de revalidación que a la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite, podrán optar por la aplicación de los beneficios previstos en el mismo.

SEGUNDO

Se abrogan los Acuerdos números 328, 379 y 07/06/15 por los que se modifica el diverso 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2003, el 24 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, respectivamente. Se derogan las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo. 

PRIMERO

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ACUERDO número 02/04/17

por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2017

62. IMPROCEDENCIA

La acreditación de conocimientos a que se refiere el título tercero de este Acuerdo, será improcedente cuando se solicite respecto de estudios referidos a niveles educativos, grados escolares, asignaturas, módulos o unidades de aprendizajes que no se impartan dentro del sistema educativo nacional. 

CAPÍTULO V

DE LAS EVALUACIONES

61. CONTENIDO DE LAS EVALUACIONES

61.1.- Las evaluaciones que en términos del presente título se apliquen a los interesados, podrán ser escritas, orales o prácticas según se estime necesario en cada caso, por lo que comprenderán, entre otros rubros, la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas correspondientes a los estudios objeto de acreditación. 61.2.- En las evaluaciones que se practiquen sobre conocimientos que correspondan a niveles educativos del tipo superior, respecto de los perfiles profesionales publicados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, la Institución Evaluadora deberá contar con la colaboración de los colegios de profesionistas que cuenten con el mayor número de miembros registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría, mediante sinodales que cuenten con los requisitos que establezca la autoridad educativa federal.

CAPÍTULO IV

DE LA EMISIÓN DE LAS CONVOCATORIAS

60. PROCEDIMIENTOS DE EMISIÓN DE LAS CONVOCATORIAS

60.1.- La Dirección instrumentará lo necesario para la emisión de las convocatorias a que se refiere el presente título, de oficio o a propuesta de organismos públicos o privados representativos de los distintos sectores sociales. 60.2.- La Dirección podrá emitir las convocatorias a que se refiere este título, cuando: 60.2.1.- No exista el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales; 60.2.2.- Se busque apoyar a una población socioeconómica que mediante la acreditación se vea beneficiada en el ámbito laboral, o 60.2.3.- Se busque facilitar a una población socioeconómica la continuación de sus estudios. 60.3.- Los organismos públicos y privados interesados en la emisión de convocatorias para la acreditación de conocimientos, habilidades o destrezas, deberán formular a la Dirección la propuesta correspondiente, que como mínimo contenga los siguientes requisitos: 60.3.1.- Precisar los conocimientos objeto de acreditación; 60.3.2.- Describir la población que sería beneficiada en caso de emitirse la convocatoria correspondiente; 60.3.3.- Describir el impacto que la acreditación de conocimientos propuesta tendría en la rama, actividad económica o profesional relacionada; 60.3.4.- Adjuntar copia del testimonio del acta constitutiva en caso de personas morales de carácter privado o hacer mención de que se trata de organismos públicos, y 60.3.5.- Acreditar la personalidad de quien suscriba la propuesta. 60.4.- La Dirección analizará la propuesta y si es el caso, en términos de lo previsto en el capítulo III del presente título, emitirá la convocatoria respectiva o bien informará al interesado lo que conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo corresponda. 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

59. PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

El procedimiento para la acreditación de conocimientos, habilidades o destrezas a que se refiere este capítulo, se sujetará a lo siguiente: 59.1.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, procurará atender las solicitudes que conforme a este capítulo se presenten, principalmente a través de convocatorias y determinará las autoridades educativas ante las cuales deba formularse la solicitud, el contenido de la misma y los conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de acreditarse con base en los certificados de competencia laboral. 59.2.- Los interesados deberán presentar la solicitud ante la autoridad educativa que señale la convocatoria respectiva. 59.3.- La autoridad educativa que conozca de la solicitud, analizará la misma y emitirá el acuerdo de admisión, desechamiento, incompetencia o prevención que corresponda. 59.4.- En caso de que se dicte acuerdo de admisión, la autoridad educativa determinará los niveles educativos, grados escolares, asignaturas, módulos o unidades de aprendizaje susceptibles de equiparación con el o los certificados de competencia laboral de que se trate, y emitirá la resolución correspondiente dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles. 59.5.- Con base en la resolución de equiparación, la autoridad educativa, según el caso: 59.5.1.- Expedirá al interesado el certificado, constancia, diploma o título respectivo, para el caso de que la equiparación corresponda totalmente con un nivel educativo o grado escolar; 59.5.2.- Informará al interesado la posibilidad para optar por cualquiera de las alternativas siguientes, para el caso de que la equiparación no corresponda totalmente con un nivel educativo o grado escolar; 39 59.5.2.1.- Cursar en una institución del sistema educativo nacional las asignaturas, módulos o unidades de aprendizaje necesarias para acreditar totalmente el nivel educativo o grado escolar correspondiente, o 59.5.2.2.- Someterse a los exámenes complementarios que sean necesarios para acreditar totalmente el nivel educativo o grado escolar correspondiente. 59.6.- En caso de que el interesado solicite acreditar totalmente el nivel educativo o grado escolar a través de exámenes complementarios, se deberá atender a lo siguiente: 59.6.1.- La autoridad educativa entregará al interesado un informe que indique las asignaturas, módulos o unidades de estudio en las que deberá profundizar, los exámenes complementarios a que deberá someterse y las instituciones evaluadoras ante las cuales podrá presentarlos. 59.6.2.- El interesado acudirá a la institución evaluadora a efecto de que la misma le indique los costos que deberá cubrir por cada examen y las fechas en que deberá presentarlos. 59.6.3.- La institución evaluadora aplicará los exámenes complementarios correspondientes a los interesados que exhiban el informe a que se refiere el numeral 59.6.1. 59.6.4.- Para la presentación de cada examen, el interesado deberá exhibir identificación oficial vigente con fotografía y el recibo de pago correspondiente. 59.6.5.- En caso de no aprobarse los exámenes complementarios, el interesado podrá cuantas veces lo requiera, presentar nuevamente las evaluaciones respectivas previo el pago de su costo, o en su defecto, podrá solicitar a la autoridad educativa cursar el contenido de los exámenes no aprobados en el sistema educativo nacional, caso en el cual la autoridad educativa emitirá la resolución de equiparación correspondiente. 59.6.6.- Una vez que el interesado presente y acredite la totalidad de los exámenes complementarios necesarios para acreditar el nivel educativo o grado escolar correspondiente, la institución evaluadora remitirá a la autoridad educativa dichos exámenes y los resultados respectivos, a efecto de que ésta emita la resolución que proceda. 59.6.7.- En caso de que la resolución de la autoridad educativa sea favorable, se informará al interesado los documentos adicionales y fotografías que deberá exhibir, así como los derechos que deberá pagar para que se expida a su favor el certificado, constancia, diploma o título respectivo.

58. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD

La solicitud que formulen los interesados deberá acompañarse de los siguientes anexos: 58.1.- Copia del acta de nacimiento o documento equivalente que acredite la identidad del interesado. La falta de dichos documentos no será impedimento para la presentación de la solicitud. En este caso, la autoridad educativa, ofrecerá opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad; Numeral reformado DOF 18-04-2017 38 58.2.- Original y fotocopia de una identificación oficial vigente con fotografía; 58.3.- Original y fotocopia del o los certificados de competencia laboral que correspondan, y 58.4.- Comprobante del pago de los derechos a que haya lugar. 

57. REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

Los interesados en acreditar conocimientos con base en certificados de competencia laboral, que correspondan a cierto nivel educativo, grado escolar, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje del sistema educativo nacional, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 57.1.- Tener 15 o más años de edad; 57.2.- Formular la solicitud correspondiente ante la autoridad educativa respectiva; 57.3.- Contar con el o los certificados de competencia laboral que se determinen; 57.4.- Aprobar las evaluaciones complementarias con los puntajes que se determinen, y 57.5.- Los demás requisitos e información, de acuerdo a las disposiciones que resulten aplicables.

56. FUNCIONES DE LOS VOCALES DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

Son funciones de los Vocales del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas: 56.1.- Proporcionar la información relativa a la instancia que representen, y 56.2.- Realizar las tareas que les sean asignadas por el Comité. 

55. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

Son funciones del Secretario del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas: 55.1.- Elaborar la convocatoria, someterla a consideración del Presidente y notificarla a los integrantes del Comité; 55.2.- Realizar la toma de asistencia de los integrantes del Comité; 37 55.3.- Elaborar la minuta de cada reunión de trabajo del Comité, y 55.4.- Elaborar los proyectos de recomendaciones aprobadas por los integrantes del Comité

54. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

Son funciones del Presidente del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas: 54.1.- Aprobar el calendario de las reuniones de trabajo; 54.2.- Aprobar y firmar las convocatorias para las reuniones de trabajo; 54.3.- Aprobar el orden del día; 54.4.- Presidir con voto de calidad las reuniones a las que se convoque, y 54.5.- Firmar las recomendaciones que formule el Comité a la Dirección.

53. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

El Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas, tendrá las siguientes funciones: 53.1.- Recomendar a la Dirección la correspondencia entre los conocimientos, habilidades y destrezas referidas en los certificados de competencia laboral con los 36 diversos niveles educativos, grados escolares, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje existentes dentro del sistema educativo nacional; 53.2.- Proponer a la Dirección las tablas de correspondencia que serán consideradas para efectos de equiparación de estudios; 53.3.- Proponer las evaluaciones de carácter académico complementarias, parciales o globales, que en su caso, deberán aprobar los interesados para obtener un grado escolar o nivel educativo determinado; 53.4.- Proponer a la Dirección las instituciones ante las cuales se podrán presentar las evaluaciones complementarias de carácter académico; 53.5.- Proponer las asignaturas adicionales, módulos o unidades de aprendizaje que en su caso se deberán cursar para acreditar el grado escolar o nivel educativo correspondiente, y 53.6.- Emitir las demás recomendaciones que le solicite la Dirección

52. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

El Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas se integrará con tres miembros permanentes que participarán en todas las sesiones y tres miembros temporales que participarán únicamente en aquellas sesiones en que se traten asuntos del área ocupacional, rama de la actividad económica, tipo o nivel educativo que representen: 52.1.- Serán miembros permanentes del Comité, los siguientes: 35 52.1.1.- El titular de la Dirección, quien fungirá como Presidente; 52.1.2.- El Director de Acreditación y Certificación de la Dirección, quien fungirá como Secretario, y 52.1.3.- Un representante del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), quien fungirá como Vocal. Numeral reformado DOF 18-04-2017 52.2.- Serán miembros temporales del Comité, con el carácter de Vocales, los siguientes: 52.2.1.- Un representante de la autoridad educativa propuesto por la Dirección y designado por el titular de la Subsecretaría del Ramo que corresponda, atendiendo al tipo o nivel educativo objeto de acreditación; 52.2.2.- Un representante del Comité de Normalización del área ocupacional o rama de la actividad económica que corresponda, atendiendo al Certificado de Competencia Laboral objeto de estudio, propuesto por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), y Numeral reformado DOF 18-04-2017 52.2.3.- Un representante de un Organismo Certificador del área ocupacional o rama de la actividad económica que corresponda, atendiendo al Certificado de Competencia Laboral objeto de estudio, propuesto por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral. 52.3.- El Presidente, previo acuerdo con los miembros permanentes, podrá invitar a las sesiones del Comité a otras autoridades y representantes del sector privado que estime conveniente, quienes asistirán con voz pero sin voto. 52.4.- Cada integrante del Comité podrá acreditar ante el mismo a un suplente. 52.5.- Los integrantes del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas, los invitados y los suplentes, participarán en el mismo de manera honoraria y como parte de las responsabilidades que tengan a su cargo en las instancias que representen, por lo que su intervención en el Comité no implicará la existencia de una nueva relación de trabajo. 

51. COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS

Para emitir las convocatorias relacionadas con la acreditación de conocimientos a que este capítulo se refiere, la Dirección podrá establecer un Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas. Dicho Comité tendrá por objeto formular recomendaciones a la autoridad educativa, respecto de la acreditación de niveles educativos, grados escolares, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje con base en certificados de competencia laboral.

50. OBJETO

Es objeto del presente capítulo establecer el procedimiento especial para acreditar conocimientos, habilidades o destrezas que correspondan a un nivel educativo, grado escolar, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje a los beneficiarios del régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, a que se refiere el artículo 45 de la Ley General de Educación. En términos del procedimiento especial a que se refiere este capítulo, los beneficiarios de la educación a que se refieren los artículos 43, 44 y 45 de la Ley General de Educación, podrán acreditar conocimientos, habilidades o destrezas mediante la equiparación de los certificados de competencia laboral y en su caso, la realización de exámenes complementarios. La Secretaría, por conducto de la Dirección, determinará las autoridades educativas ante las cuales deba formularse la solicitud, el contenido de la misma, las evaluaciones que deban practicarse a los interesados, los puntajes necesarios para obtener la acreditación, las Instituciones Evaluadoras, así como las fechas o periodos durante los cuales se efectuarán las evaluaciones correspondientes, tendientes a acreditar conocimientos, habilidades o destrezas con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS PARCIALES O TERMINALES QUE CORRESPONDAN A UN CIERTO NIVEL EDUCATIVO O GRADO ESCOLAR, ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL 

49. PROCEDIMIENTO GENERAL

El procedimiento general para la acreditación de conocimientos a que se refiere este capítulo se sujetará a lo siguiente: 49.1.- Los interesados deberán presentar su solicitud ante alguna de las Instituciones Evaluadoras publicadas en el portal electrónico institucional de la Secretaría, de conformidad con el formato aprobado por el Comité Permanente de Designación al momento de la selección, acompañada de la documentación referida en el lineamiento 48 del presente Acuerdo. 49.2.- Una vez recibida la solicitud y documentación, la Institución Evaluadora corroborará que los datos del interesado estén completos y correctos. De no ser así, deberá hacerlo de su conocimiento, a fin de que lo subsane en un término de cinco días hábiles posteriores, y en caso de no subsanarse, la Institución Evaluadora no dará continuidad a la solicitud del interesado. Corroborada la información por la Institución Evaluadora, deberá solicitar al interesado cubra el costo de la evaluación para continuar con el procedimiento, en los términos que establezca la convocatoria respectiva. Asimismo, la Institución Evaluadora deberá remitir en formato electrónico a la Dirección, en un término no mayor a quince días hábiles, la relación de aspirantes, desglosada con nombre(s), apellido(s) y en su caso CURP, así como las documentales exhibidas por el interesado. 49.3.- Una vez presentadas las evaluaciones correspondientes, la Institución Evaluadora en su portal electrónico hará del conocimiento de los interesados, el(los) resultado(s) obtenido(s), en un término no mayor a quince días hábiles posteriores 33 a la obtención de éstos, debiendo proporcionar a los acreditados satisfactoriamente, la información que les permita continuar con el proceso de obtención del certificado y/o título respectivo ante la autoridad educativa correspondiente. De igual manera, la Institución Evaluadora en dicho periodo comunicará de manera electrónica a la autoridad educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones. De no acreditar la evaluación, el interesado podrá ser sujeto de posteriores evaluaciones, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento previsto en el presente lineamiento. Asimismo, la Institución Evaluadora orientará al interesado, con base en los resultados de su evaluación, a fin de complementar su preparación para sustentar una nueva evaluación. 49.4.- Los interesados que hubiesen acreditado satisfactoriamente sus evaluaciones, solicitarán a la autoridad educativa correspondiente la emisión de los documentos de certificación. En caso de requerir información adicional, la autoridad educativa la solicitará a la Institución Evaluadora, a fin de que en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a su recepción, la remita a la Dirección. 49.5.- La autoridad educativa correspondiente iniciará el procedimiento para la expedición de los certificados y/o títulos, indicándole al interesado, al momento de la presentación de su solicitud, los documentos adicionales y fotografías que deberá exhibir, así como los derechos que deberá pagar para que se expida a su favor el certificado y/o título, según corresponda, en un término no mayor a cinco días hábiles posteriores. 49.6.- Exhibidas las documentales señaladas en el numeral que antecede, la autoridad educativa contará con un término no mayor a veinte días hábiles para emitir la resolución respectiva y la expedición del certificado y/o título al interesado. Tratándose de los niveles de primaria y secundaria, así como para el tipo medio superior, procederá la expedición de certificado parcial o total, según sea el caso; para el tipo superior se expedirá certificado total y, en su caso, título. Los certificados de educación media superior y superior, según sea el caso, deberán especificar la correspondencia del nivel educativo o grado escolar alcanzado, así como el promedio general obtenido en las evaluaciones

48. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN PRESENTARSE ANTE LA INSTITUCIÓN EVALUADORA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO GENERAL

Los interesados en iniciar el procedimiento general, deberán presentar a la Institución Evaluadora la solicitud correspondiente acompañada de lo siguiente: 32 48.1.- CURP o segmento raíz. La falta de dicha información no será impedimento para la presentación de la solicitud, ni para la presentación de la evaluación. En este caso, la Institución Evaluadora ofrecerá opciones que faciliten la obtención de dicho dato. 48.2.- Original y fotocopia de una identificación oficial vigente con fotografía, misma que será devuelta al interesado, previo cotejo que haga la Institución Evaluadora. La falta de dicho documento no será impedimento para el inicio del procedimiento general de evaluación, no así para la presentación de la evaluación. En este caso, la autoridad educativa o la Institución Evaluadora ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad. En caso de que la Institución Evaluadora tenga duda respecto de la autenticidad de la identificación oficial vigente con fotografía, notificará a la autoridad educativa correspondiente para los efectos a que haya lugar

47. REQUISITOS

TIPO SUPERIOR

47.3.- Para la acreditación de conocimientos que correspondan a niveles educativos del tipo superior, el interesado deberá: a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente, acompañada de la documentación necesaria. En caso de ser uno de los perfiles profesionales publicados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, el interesado deberá contar con el mínimo de créditos establecido por el Comité Permanente de Designación, obtenidos en alguna institución educativa del sistema educativo nacional. En caso de ser un perfil profesional diferente a los publicados, no se requerirá de porcentaje mínimo de créditos concluidos para ser evaluado, y b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación. 47.4.- Los interesados que no alcancen el porcentaje mínimo referido en el inciso a) del numeral que antecede y que han adquirido conocimientos en forma autodidacta, con excepción de las áreas de la salud, deberán sujetarse a lo siguiente: La Institución Evaluadora remitirá al colegio de profesionistas que cuente con el mayor número de miembros registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría, los documentos que avalen la experiencia laboral y/o académica y que constituyan las evidencias de los conocimientos adquiridos. El colegio consultado, dentro de los diez días hábiles siguientes, formulará su opinión debidamente motivada sobre la procedencia o improcedencia para iniciar el procedimiento general de evaluación. En caso de transcurrir el citado plazo, se entenderá que la solicitud de opinión fue resuelta en sentido positivo y la Dirección proseguirá con el trámite del interesado. 47.5.- Los interesados deberán cumplir los demás requisitos e información, de acuerdo con las determinaciones del Comité Permanente de Designación, para cada una de las tres secciones que anteceden. 

TIPO MEDIO SUPERIOR

47.2.- Para acreditar el bachillerato el interesado deberá: a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente, acompañada de la documentación necesaria. En caso de menores de edad, deberá presentarla por conducto de sus padres o tutores, y 31 b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación. 

47.1.- Para acreditar la educación primaria y secundaria el interesado deberá: a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente acompañada de la documentación necesaria. En caso de menores de edad, deberá presentarla por conducto de sus padres o tutores, y b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación. 

46. OBJETO

El procedimiento general a que se refiere este capítulo, será aplicable para la acreditación de conocimientos parciales o terminales, mediante evaluaciones escritas, orales o prácticas que permitan establecer la correspondencia a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral. 

46 QUÁTER. SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES EVALUADORAS

La Dirección podrá supervisar en cualquier momento la operación de las Instituciones Evaluadoras, de conformidad con el presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables. En caso de acreditarse algún incumplimiento, la Dirección deberá documentarlo e informarlo al Comité Permanente de Designación para que, de resultar procedente, revoque la designación respectiva.

46 TER. FUNCIONES DEL COMITÉ PERMANENTE DE DESIGNACIÓN

El Comité Permanente de Designación tendrá las siguientes funciones: a) Determinar los conocimientos parciales o terminales susceptibles de acreditarse mediante evaluaciones que permitan establecer la correspondencia a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral, así como los puntajes para aprobar dichas evaluaciones; b) Aprobar, respecto del nivel educativo correspondiente en educación superior, los perfiles profesionales y el porcentaje mínimo de créditos que los interesados deberán cubrir para la presentación de la evaluación correspondiente, ordenando su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría a través de la Dirección; c) Establecer los requisitos, términos y condiciones que deberán satisfacer las instituciones públicas o privadas que podrán ser seleccionadas como Instituciones Evaluadoras, las fechas de inicio y cierre para la presentación de solicitudes de selección de instituciones, que abarcarán un plazo de diez días hábiles, así como la instancia para su recepción, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría; d) Seleccionar a las Instituciones Evaluadoras que cumplan con lo establecido por el Comité Permanente de Designación, en sesión ordinaria que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles posteriores al cierre del periodo de recepción de solicitudes; e) Notificar a las instituciones públicas o privadas participantes, el resultado de la selección del Comité Permanente de Designación, misma que deberá efectuarse en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al dictamen de selección, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría debiendo precisarse los conocimientos parciales o terminales que evaluará; f) Autorizar los calendarios propuestos por las Instituciones Evaluadoras seleccionadas para la aplicación de las evaluaciones escritas, orales o prácticas; 30 g) Evaluar las solicitudes de renovación de las Instituciones Evaluadoras, lo cual se efectuará cada cinco años posteriores a su designación, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue designada, de conformidad con los términos y condiciones que para tales efectos establezca el Comité, y h) Revocar la designación de las Instituciones Evaluadoras que incumplan con las obligaciones determinadas por el Comité Permanente de Designación, una vez comprobado su actuar irregular, salvaguardando los derechos de los interesados en todo momento, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría. Las decisiones del Comité Permanente de Designación serán inapelables. Lineamiento adicionado DOF 18-04-2017

46 BIS. COMITÉ PERMANENTE DE DESIGNACIÓN

El Comité Permanente de Designación estará integrado por: a) Un representante de la Subsecretaría de Planeación, Evaluación y Coordinación; b) Un representante de la Subsecretaría de Educación Superior, y c) Un representante de la Subsecretaría de Educación Media Superior. Los Titulares de las referidas Subsecretarías nombrarán a dichos representantes y sólo podrán ser suplidos en sus funciones como miembros de dicho Comité, por servidores públicos designados por los representantes nombrados, quienes deberán tener un rango jerárquico inmediato inferior al de aquéllos. 29 El Comité Permanente de Designación sesionará de manera ordinaria una vez al año y de manera extraordinaria cuando se presente alguna situación que así lo amerite, a petición de cualquiera de sus miembros. El Comité Permanente de Designación podrá invitar a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los servidores públicos de la Secretaría cuya participación estime conveniente. Lineamiento adicionado DOF 18-04-2017

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

45. COMPETENCIA

La aplicación y vigilancia de lo dispuesto en el presente Título es responsabilidad de la Secretaría.

44. OBJETO

Es objeto del presente título establecer los procedimientos que permitan la acreditación de conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.

TÍTULO SEGUNDO

LINEAMIENTOS QUE DETERMINAN LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES A QUE SE AJUSTARÁN LA REVALIDACIÓN Y LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO III

EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS 

43. CRITERIOS APLICABLES A LA EDUCACIÓN NORMAL

La declaración de estudios equivalentes de educación normal se sujetará a los siguientes criterios: 27 43.1.- Sujeto: El interesado que se encuentre en una o más de las siguientes hipótesis: 43.1.1.- Cambio de institución pública a institución particular con autorización de estudios o viceversa, cambio de institución pública a institución pública o de institución particular con autorización de estudios a institución particular con autorización de estudios; 43.1.2.- Cambio de carrera normalista; 43.1.3.- Inicio de segunda carrera normalista; 43.1.4.- Cambio de planes y programas de estudio: Cuando un interesado se da de baja de una institución y después pretende concluir sus estudios y los planes y programas han cambiado, y 43.1.5.- Cambio de carrera no normalista a normalista. 43.2.- Inicio: El interesado deberá solicitar a la autoridad educativa competente, la resolución de equivalencia de estudios, para lo cual deberá acompañar el documento que demuestre la admisión de la institución educativa receptora, pública o particular que cuente con planes de estudio con autorización; el visto bueno del área de control de matrícula o del responsable de la educación normal en los estados y el dictamen del área académica de la institución receptora, en el cual se propongan las asignaturas susceptibles de revalidar. Dicho dictamen será una referencia que permitirá agilizar la resolución respectiva, sin embargo, el interesado y la institución educativa estarán a lo que disponga la autoridad educativa en cada caso. 43.3.- Tipo de equivalencia: La autoridad educativa competente otorgará resoluciones de equivalencia de estudios, cuando así proceda, de asignaturas hasta por el ochenta por ciento (80%) como máximo. 

TIPOS MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR

42. CRITERIOS APLICABLES AL TIPO SUPERIOR

La equivalencia de estudios parciales del tipo superior podrá otorgarse por ciclos escolares, asignaturas o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional.

41. CRITERIOS APLICABLES AL TIPO MEDIO SUPERIOR

La declaración de estudios equivalentes del tipo medio superior se sujetará a los siguientes criterios: 41.1.- Equivalencia de estudios de niveles iguales: La equivalencia que se elabore por niveles iguales se hará, en principio, por ciclos completos siempre que se demuestre haber acreditado todas las asignaturas de los ciclos que se pretenden equiparar. Cuando se registren hasta tres asignaturas no acreditadas en toda la trayectoria académica, el interesado podrá obtener una revalidación por ciclos completos, pero 26 deberá acreditar las asignaturas faltantes, conforme a lo establecido en las normas de control escolar aplicables. Cuando sean más de tres asignaturas las que no estén acreditadas, la autoridad educativa competente emitirá su declaración de equivalencia por asignaturas únicamente en el o los ciclos que estén incompletos, en cuyo caso el interesado podrá acreditar las asignaturas faltantes en la institución educativa a la cual ingrese. Numeral reformado DOF 18-04-2017 41.2.- Equivalencia de estudios para aumentar promedio final: El interesado que haya concluido sus estudios del tipo medio superior en cualquier institución dentro del sistema educativo nacional podrá, para efectos de aumentar su promedio final, cambiar de área, de modalidad o de ambas, previa la resolución de equivalencia respectiva, que comprenderá las dos terceras partes del plan y programa al que transite obligándose a cursar el o los ciclos que correspondan y las asignaturas que por el área o modalidad se exijan. 41.3.- Equivalencia de estudios a interesados provenientes de estudios profesionales técnicos en tránsito a otro nivel del tipo medio superior: La equivalencia de estudios se hará por asignaturas. 41.4.- Equivalencia con promedio: La autoridad educativa, cuando expida una equivalencia por ciclos completos, precisará promedios en las calificaciones cuando puedan realizarse, más no se deberá dar promedio cuando se efectúen equivalencias por asignaturas. En ningún caso y por ningún motivo, la autoridad educativa cambiará, en las resoluciones de equivalencias de estudios, las calificaciones de las asignaturas que se asienten en los certificados. Las asignaturas que aparezcan en el certificado de estudios con calificación de acreditadas, revalidadas, equiparadas o cualquier equivalente, no serán tomadas en cuenta para efectos de promedio. Para el caso de emitir equivalencia de estas asignaturas se deberá agregar como calificación las letras “Ac”, “Rev”, “Equiv” o su equivalente.

40. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA EDUCACIÓN DEL TIPO MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR

El interesado en obtener una declaración de equivalencia de estudios correspondientes al tipo medio superior o al tipo superior, podrá optar por sujetarse a los procedimientos siguientes: 40.1.- Procedimiento ante la institución educativa: El interesado podrá acudir a la institución educativa en la que pretenda continuar sus estudios, a efecto de que ésta emita una opinión técnica, misma que enviará a la autoridad educativa competente para la resolución de equivalencia correspondiente. Numeral reformado DOF 18-04-2017 40.2.- Procedimiento ante la autoridad educativa: El interesado podrá acudir ante la autoridad educativa para solicitar la resolución de equivalencia de estudios correspondiente. 40.3.- Procedimiento ante Institución(es) Delegada(s) o Institución (es) Autorizada(s): Sólo en caso de equivalencias parciales de estudios el interesado podrá acudir ante una Institución Delegada o Institución Autorizada, para solicitar la respectiva resolución o dictamen de equivalencia de estudios correspondiente.

39. CRITERIOS BÁSICOS

En la resolución o dictamen de equivalencia de estudios podrán considerarse uno o más de los siguientes criterios: 39.1.- Las tablas de correspondencia; 39.2.- La carga horaria y la duración de los estudios de que se trate; 25 39.3.- El número de créditos de acuerdo con las escalas internacionalmente aceptadas; 39.4.- Los antecedentes académicos, o 39.5.- El contenido programático que deberá ser acorde para alcanzar los perfiles de egreso de los estudios de que se trate. 

38. IMPROCEDENCIA

Es improcedente la declaración de estudios equivalentes cuando se solicite respecto de estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, o respecto de planes de estudio que no cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial.

37. OBJETO

Son objeto de equivalencia, los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional y equiparables entre sí, que consten en los certificados, diplomas, constancias, títulos o grados académicos. La declaración de estudios equivalentes podrá otorgarse aplicando uno o más de los siguientes criterios: Párrafo reformado DOF 18-04-2017 37.1.- Niveles educativos; 37.2.- Ciclos escolares; 37.2 BIS.- Créditos académicos; Numeral adicionado DOF 18-04-2017 37.2 TER.- Componentes de formación; Numeral adicionado DOF 18-04-2017 37.3.- Asignaturas, o 37.4.- Cualquier otra unidad de aprendizaje existente en el sistema educativo nacional.

CAPÍTULO II

REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS REALIZADOS FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

SECCIÓN QUINTA

EDUCACIÓN NORMAL

36. REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN NORMAL

La revalidación de estudios de educación normal, se sujetará a los siguientes criterios: 36.1.- Sujeto: El interesado proveniente del extranjero que pretenda revalidar sus estudios correspondientes a la educación normal en México para, en su caso, continuar sus estudios en el sistema educativo nacional. 36.2.- Inicio: El interesado deberá solicitar a la autoridad educativa competente, la resolución de revalidación de estudios, para lo cual deberá acompañar el documento que demuestre la admisión de la institución educativa receptora pública o particular que cuente con planes de estudio con autorización; el visto bueno del área de control de matrícula o del responsable de la educación normal en los estados y el dictamen del área académica de la institución receptora, en el cual se propongan las asignaturas susceptibles de revalidar. Dicho dictamen será una referencia que permitirá agilizar la resolución respectiva, sin embargo, el interesado y la institución educativa estarán a lo que disponga la autoridad educativa en cada caso. 36.3.- Tipo de revalidación: La autoridad educativa competente otorgará resoluciones de revalidación, cuando así proceda, de asignaturas hasta por el ochenta por ciento (80%) como máximo.

SECCIÓN CUARTA

EDUCACIÓN SUPERIOR

35. REVALIDACIÓN TOTAL

La revalidación total de estudios del tipo superior, excepto de educación normal, se sujetará a los siguientes criterios: 35.1.- Sujeto: El interesado con estudios correspondientes a un nivel del tipo superior acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional. Numeral reformado DOF 18-04-2017 35.2.- Inicio: Deberá acudir a la autoridad educativa a efecto de presentar la solicitud de revalidación de estudios. 35.3.- Revalidación por nivel completo: El procedimiento dependerá del tipo de formación académica, no obstante, en cualquier caso, el interesado deberá 22 presentar a la autoridad educativa lo establecido en los lineamientos 18 y 19 del presente Acuerdo y ésta procederá a analizar la solicitud: Numeral reformado DOF 18-04-2017 35.3.1.- Para formaciones vinculadas con profesiones cuyo ejercicio no se encuentra regulado por las leyes reglamentarias de las entidades federativas en dicha materia y de cumplirse lo señalado en el numeral anterior, se procederá a la emisión de la resolución de revalidación total. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 35.3.2.- Para formaciones vinculadas con profesiones cuyo ejercicio se encuentra regulado por las leyes reglamentarias de las entidades federativas en dicha materia y de cumplirse lo señalado en el numeral 35.3, se procederá conforme a lo siguiente: Numeral adicionado DOF 18-04-2017 35.3.2.1.- En caso de que la institución que expidió el documento académico a revalidar se encuentre en alguno de los listados vinculados con la formación profesional objeto de la solicitud de revalidación a que refiere el numeral 25.1, se emitirá la resolución de revalidación total. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 35.3.2.2.- En caso de que la institución que expidió el documento académico a revalidar no aparezca en alguno de los listados a que refiere el numeral que antecede, se seguirán uno o más de los criterios señalados en los numerales 25.2 a 25.8, debiendo en el caso de este último numeral, corresponder al menos en un 40% con un plan existente en el sistema educativo nacional. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 35.4.- De no alcanzar la revalidación total, se otorgará la revalidación parcial por ciclos escolares, asignaturas, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje, y el interesado podrá cursar las asignaturas que correspondan, en cualquier institución de educación superior pública o particular que cuente con planes de estudio con reconocimiento de validez oficial, para obtener el nivel que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 35.5. Numeral reformado DOF 18-04-2017 35.5.- Evaluación de conocimientos del tipo superior: Si no obstante haber concluido fuera del sistema educativo nacional sus estudios correspondientes al tipo superior, éstos no son revalidables totalmente sino sólo de manera parcial, podrá optar por sujetarse a una evaluación global ante una Institución Evaluadora, que le permita acreditar que posee los conocimientos suficientes para obtener una revalidación por nivel completo. Numeral reformado DOF 18-04-2017 Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 35.5.1.- El interesado deberá formular una solicitud de evaluación ante la autoridad educativa que le otorgó la revalidación parcial de sus estudios. 35.5.2.- La autoridad educativa a que refiere el numeral que antecede deberá ofrecer al interesado las alternativas de Instituciones Evaluadoras en las que podrá realizar la evaluación global correspondiente. 23 Numeral reformado DOF 18-04-2017 35.5.3.- La institución evaluadora notificará al interesado la fecha, hora y lugar de la evaluación, así como los gastos que en su caso deba cubrir por dicho concepto. 35.5.4.- La institución evaluadora remitirá a la autoridad educativa que conozca de la solicitud de evaluación, el resultado de la misma en el que se precisará si el interesado posee los conocimientos suficientes para obtener la revalidación por nivel completo, para que dicha autoridad emita la resolución respectiva, previo el pago de los derechos correspondientes a cargo del interesado. 35.5.5.- De no acreditar la evaluación, el interesado podrá ser sujeto a una nueva y última evaluación, conforme a lo previsto en los lineamientos anteriores. 35.5.6.- De no acreditar la segunda evaluación, el interesado se sujetará a lo dispuesto en la resolución de revalidación parcial previamente obtenida.

34. REVALIDACIÓN PARCIAL

La revalidación parcial de estudios del tipo superior se sujetará a los siguientes criterios: 34.1.- Sujeto: El interesado que haya realizado estudios fuera del sistema educativo nacional y que pretenda revalidar sus estudios parciales, correspondientes a algún nivel del tipo superior, para continuarlos en instituciones del sistema educativo nacional. 34.2.- Inicio: El interesado podrá presentar su solicitud: a) Ante la autoridad educativa correspondiente o, preferentemente, ante la institución educativa, en la cual pretende continuar sus estudios del tipo superior, para que ésta formalice la misma ante dicha autoridad, acompañando su opinión técnica. b) Ante Institución(es) Delegada(s) o Institución(es) Autorizada(s). Las instancias a que refiere el presente numeral analizarán y emitirán la resolución o dictamen de revalidación, según corresponda. 34.3.- Tipo de revalidación: La revalidación de estudios parciales del tipo superior podrá otorgarse de ser procedente por ciclos escolares, y en su defecto por créditos académicos, asignaturas o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional

SECCIÓN TERCERA

EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

33. ALTERNATIVAS A LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR

En caso de que el interesado no obtenga una revalidación por nivel completo del tipo medio superior, podrá optar por lo siguiente: 33.1.- Conclusión del nivel: Podrá concluir sus estudios cursando los ciclos escolares, los créditos académicos, las asignaturas necesarias u otras unidades de aprendizaje, en la modalidad que corresponda a sus necesidades. Numeral reformado DOF 18-04-2017 33.2.- Evaluación de conocimientos del tipo medio superior: Si no obstante haber concluido fuera del sistema educativo nacional sus estudios correspondientes al tipo medio superior, éstos no son revalidables totalmente sino sólo de manera parcial, podrá optar por sujetarse a una evaluación global ante una Institución Evaluadora, que le permita acreditar que posee los conocimientos suficientes para obtener una revalidación por nivel completo. Numeral reformado DOF 18-04-2017 Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 33.2.1.- El interesado deberá formular una solicitud de evaluación ante la autoridad educativa que le otorgó la revalidación parcial de sus estudios. 33.2.2.- La autoridad educativa a que refiere el numeral que antecede deberá ofrecer al interesado las alternativas de Instituciones Evaluadoras en las que podrá realizar la evaluación global correspondiente. Numeral reformado DOF 18-04-2017 33.2.3.- La institución evaluadora notificará al interesado la fecha, hora y lugar de la evaluación, así como los gastos que en su caso deba cubrir por dicho concepto. 33.2.4.- La institución evaluadora remitirá a la autoridad educativa que conozca de la solicitud de evaluación, el resultado de la misma en el que se precisará si el interesado posee los conocimientos suficientes para obtener la revalidación por nivel completo, para que dicha autoridad emita la resolución respectiva, previo el pago de los derechos correspondientes a cargo del interesado. 33.2.5.- De no acreditar la evaluación, el interesado podrá ser sujeto a una nueva y última evaluación, conforme a lo previsto en los lineamientos anteriores. 33.2.6.- De no acreditar la segunda evaluación, el interesado se sujetará a lo dispuesto en la resolución de revalidación parcial previamente obtenida. Último párrafo del lineamiento derogado DOF 18-04-2017

32. REVALIDACIÓN TOTAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR

La revalidación total de estudios del tipo medio superior, se sujetará a los siguientes criterios: 32.1.- Sujeto: El interesado con estudios correspondientes al tipo medio superior, totalmente cursados, acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional. Se otorgará la revalidación por nivel completo cuando de la aplicación de alguno(s) de los criterios previstos en el lineamiento 25 del presente Acuerdo se desprenda que los estudios acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional corresponden por nivel educativo a los estudios existentes dentro del sistema educativo nacional. De no cumplir con alguno de los criterios para alcanzar la revalidación total, la revalidación que se otorgue será parcial conforme a lo previsto en el lineamiento 30. Adicionalmente a los criterios referidos en el párrafo que antecede, se considerará como una opción para la revalidación total, las constancias o certificados que avalen la obtención de un nivel equivalente al tipo medio superior dentro del sistema educativo nacional, a través de la acreditación de exámenes globales de conocimientos, siempre y cuando éstos tengan el mismo valor en el país de origen. Numeral reformado DOF 18-04-2017 32.2.- Inicio: Deberá acudir a la autoridad educativa a efecto de presentar la solicitud de revalidación de estudios, indicando el nivel educativo y en su caso, el área de conocimiento correspondiente.

31. REVALIDACIÓN PARCIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR POR ASIGNATURAS

30. REVALIDACIÓN PARCIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR POR CICLOS COMPLETOS, POR CRÉDITOS ACADÉMICOS, POR ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE

La revalidación parcial de estudios del tipo medio superior se sujetará a los siguientes criterios: Puede llevarse a cabo: a) Por ciclos completos, cuando el interesado tenga totalmente acreditadas las asignaturas correspondientes a uno o más ciclos escolares previos, o b) Por créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, cuando no se tenga totalmente acreditado uno o más ciclos escolares. 30.1.- Sujeto: El interesado que haya realizado estudios fuera del sistema educativo nacional, que pretenda continuar estudios del tipo medio superior en alguna institución pública o particular que cuente con planes y programas de estudio con reconocimiento de validez oficial. 30.2.- Inicio: El interesado podrá presentar su solicitud: a) Ante la autoridad educativa correspondiente o, preferentemente, ante la institución educativa, en la cual pretende continuar sus estudios del tipo medio superior, para que ésta formalice la misma ante dicha autoridad, acompañando de ser el caso su opinión técnica. b) Ante Institución(es) Delegada(s) o Institución(es) Autorizada(s). Las instancias a que refiere el presente numeral analizarán y emitirán la resolución o dictamen de revalidación, según corresponda para los supuestos previstos en el lineamiento 30 del presente Acuerdo.

CRITERIOS ESPECÍFICOS

Para la revalidación por ciclos completos el director de la institución educativa a que refiere el inciso a) del presente numeral podrá ubicar al interesado de acuerdo con la tabla de correspondencia aplicable. En caso de que los estudios de procedencia no se encuentren en dicha tabla, la escuela receptora podrá solicitar la intervención de la autoridad educativa para que ésta emita su dictamen respecto de la ubicación del interesado. Para la revalidación por asignaturas, en caso que se determine procedente, las instancias a que refieren los incisos a) y b) del presente numeral podrán otorgar la revalidación por ciclos completos en lo que corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

29. DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA PARA EL MIGRANTE BINACIONAL MÉXICO-ESTADOS UNIDOS

Quienes acrediten sus estudios mediante el Documento de Transferencia para el Estudiante Migrante Binacional México-Estados Unidos no necesitarán presentar solicitud de revalidación. En tal supuesto, el interesado acudirá al área de control 18 escolar de la autoridad educativa que corresponda, quien expedirá las certificaciones respectivas teniendo a la vista dicho documento de transferencia. En caso de que el interesado no hubiera concluido el nivel y pretenda continuar estudios dentro de alguna institución perteneciente al sistema educativo nacional, se le permitirá el acceso al grado correspondiente de acuerdo a los grados aprobados y acreditados en el mencionado Documento de Transferencia.

28. REVALIDACIÓN DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

27. REVALIDACIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

La revalidación de estudios de los niveles de primaria y secundaria se sujetará a los siguientes criterios: 27.1.- Sujeto: El interesado proveniente del extranjero que requiera continuar estudios en México de primer a sexto grado de primaria o de primer a tercer grado de secundaria, en alguna institución pública o particular que cuente con planes de estudio con autorización. 27.2.- Inicio: Deberá acudir a la institución educativa en la que pretenda continuar sus estudios para su integración inmediata, la cual realizará el director de la institución en términos de las normas de control escolar correspondientes, debiendo ubicar al interesado de acuerdo con la tabla de correspondencia aplicable. Si los estudios de procedencia no se encuentran en la tabla indicada, la escuela receptora solicitará de la autoridad educativa el dictamen respectivo para ubicar al interesado, quien si requiere atención complementaria, ésta deberá ser decidida conjuntamente entre las autoridades de la escuela y el padre de familia o tutor. En la revalidación parcial de estudios de primaria o secundaria a que se refiere este lineamiento no será necesario que el interesado realice gestiones adicionales fuera de la escuela receptora y será la autoridad educativa la que formalizará la ubicación del interesado mediante su inscripción en el grado que corresponda, con la cual se darán por revalidados los estudios previamente realizados por el interesado, a través de los sistemas de control escolar establecidos por la autoridad educativa competente. Cuando el interesado pretenda únicamente obtener la revalidación del nivel completo de primaria o secundaria, deberá realizar el trámite ante la autoridad educativa competente, requiriéndose únicamente lo señalado en los lineamientos 18 y 19 del presente Acuerdo

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

26. TABLAS DE CORRESPONDENCIA

La Dirección expedirá, actualizará y difundirá en su portal electrónico institucional tablas de correspondencia aplicables a la revalidación de estudios. En su elaboración se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto en los países correspondientes, los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional.

25. CRITERIOS BÁSICOS

En la resolución y/o dictamen de las solicitudes de revalidación de estudios, además de lo previsto en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, conforme a la Ley sobre la Celebración de Tratados. Cuando el interesado pretenda revalidar estudios completos por nivel o niveles educativos deberá presentar el certificado o constancia, y el diploma, título, grado o documento que los amparen. En materia de revalidación de estudios, las autoridades educativas, las Instituciones Delegadas y las Instituciones Autorizadas promoverán la simplificación de procedimientos atendiendo tanto los principios a que refiere el lineamiento 1, como los criterios que en cada caso se establecen en este Acuerdo, para cada tipo o nivel educativo. En la resolución o dictamen de revalidación de estudios podrán considerarse uno o más de los siguientes criterios: 16 25.1.- El reconocimiento internacional de la institución educativa de procedencia. La Dirección integrará listados de instituciones extranjeras que por la calidad y prestigio de sus planes y programas de estudio sean reconocidas a través de escalas emitidas por organizaciones internacionales especializadas. En éstos, también podrán incluirse planes y programas de estudio respecto de los cuales las autoridades educativas hayan otorgado previamente revalidaciones y constituyan un antecedente debidamente documentado. La Dirección difundirá dichos listados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, así como a través de otros medios que estime pertinentes. 25.2.- El certificado, diploma, título profesional, grado que corresponda o sus equivalentes; 25.3.- Las tablas de correspondencia; 25.4.- El número de créditos de acuerdo con las escalas internacionalmente aceptadas; 25.5.- La carga horaria y la duración de los estudios de que se trate; 25.6.- Los antecedentes académicos; 25.7.- En caso de extranjeros, el grado de reciprocidad en el trato otorgado en los países correspondientes, a los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, o 25.8.- El contenido programático que deberá ser acorde para alcanzar los perfiles de egreso de los estudios de que se trate. 

24. IMPROCEDENCIA

Es improcedente la revalidación cuando se solicite respecto de estudios que no cuenten con validez oficial en el sistema educativo del país de origen de los planes y programas de estudio correspondientes.

23. OBJETO

Son objeto de revalidación, los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional y que constan en los certificados, diplomas, constancias, títulos o grados académicos, siempre y cuando sean comparables conforme a alguno de los criterios establecidos en el presente Acuerdo con estudios realizados dentro del sistema educativo nacional. Párrafo reformado DOF 18-04-2017 La revalidación de estudios podrá otorgarse por: 23.1.- Niveles educativos; 23.2.- Ciclos escolares; 23.3.- Asignaturas; Numeral reformado DOF 18-04-2017 23.3 BIS.- Créditos académicos, o Numeral adicionado DOF 18-04-2017 23.4.- Cualquier otra unidad de aprendizaje existente en el sistema educativo nacional.

22. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

22.1.- Las solicitudes se resolverán dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de su presentación. Este plazo se suspenderá en el caso de requerirse información o documentación que obre en los archivos de otra autoridad, conforme a lo previsto en este Acuerdo. 14 Dicho plazo será aplicable a los dictámenes que emitan las Instituciones Autorizadas. Párrafo adicionado DOF 18-04-2017 22.2.- En caso de solicitudes que no sean objeto de respuesta dentro del plazo referido, se estará a lo siguiente: 22.2.1.- Si la solicitud está debidamente integrada y en la misma obra la opinión técnica a que refieren los numerales 30.2, inciso a), 34.2, inciso a) y 40.1 de este Acuerdo, cuyo contenido es de la exclusiva responsabilidad de la institución educativa emisora, procederá la afirmativa ficta y la resolución deberá otorgarse con base en dicha opinión en un plazo máximo de tres días hábiles, o Numeral reformado DOF 18-04-2017 22.2.2.- El interesado, mediante escrito libre, podrá referir dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad educativa que conoce de la solicitud, quien en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación del mencionado escrito, deberá notificar al interesado la resolución que corresponda. Si el interesado no obtiene respuesta a su planteamiento, podrá solicitar la intervención del Órgano Interno de Control de la autoridad educativa de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o su equivalente en las entidades federativas, y demás disposiciones legales que resulten aplicables. Numeral reformado DOF 18-04-2017 22.3.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, diseñará los formatos electrónicos únicos de resolución y dictamen en los que se otorgue la revalidación o la equivalencia de estudios, los cuales serán difundidos en los portales electrónicos institucionales de las autoridades educativas, los cuales serán de libre reproducción. Numeral reformado DOF 18-04-2017 22.4.- En caso de no ser procedente la obtención de una revalidación o equivalencia total, la autoridad educativa orientará al interesado para presentar una nueva solicitud o bien, le ofrecerá las alternativas que faciliten su tránsito en el sistema educativo nacional o la continuación de sus estudios, conforme a lo previsto en este Acuerdo. Numeral reformado DOF 18-04-2017

21. TRÁMITES QUE NO REQUERIRÁN EQUIVALENCIA O REVALIDACIÓN

No se requerirá del trámite de equivalencia o revalidación, cuando un plan y programa de estudio que forme parte del sistema educativo nacional, permita de manera expresa que los estudiantes realicen determinadas actividades de aprendizaje, asignaturas u otras unidades de aprendizaje en otro plan y programa de estudio, de una misma institución educativa o de otras ubicadas en territorio nacional o en el extranjero, siempre y cuando esa circunstancia también se encuentre prevista en la reglamentación interna de la institución educativa que los imparta, quien asentará los resultados de la evaluación correspondiente en los certificados de estudio. En los estudios del tipo medio superior, no se requerirá del trámite de equivalencia, cuando se transite entre instituciones educativas del sistema educativo nacional que impartan el mismo plan de estudios. En los estudios del tipo superior, con excepción de educación normal, no se requerirá del trámite de equivalencia respecto de las asignaturas comunes, siempre y cuando esa circunstancia esté prevista en los planes y programas de estudio que formen parte del sistema educativo nacional que se impartan dentro de una misma institución, o bien, entre distintas instituciones educativas.

20. ANTECEDENTES ACADÉMICOS

20.1.- El interesado podrá acompañar documento mediante el cual acredite haber concluido el nivel académico inmediato anterior a los estudios que se pretendan comparar a través de los trámites de equivalencia o revalidación. La falta de esta 13 documentación no será impedimento para la presentación de la solicitud, pero de exhibirse será valorado conforme al criterio previsto en el numeral 25.6 y respecto de ella no es indispensable tramitar equivalencia o revalidación. La verificación de dichos antecedentes podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos. 20.2.- Con excepción de educación normal, cuando el interesado, con estudios concluidos y efectuados en el extranjero, pretenda incorporarse como académico o cuando desee iniciar estudios del tipo superior en alguna institución oficial o particular con reconocimiento de validez oficial de estudios, con fines exclusivamente académicos, no será necesaria la revalidación de dichos estudios. En el caso de que el interesado pretenda el ejercicio profesional en México, deberá obtener la revalidación de los antecedentes académicos y cumplir con la normativa aplicable a dicho ejercicio. Lineamiento reformado DOF 18-04-2017

19. DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación en original y copia: 19.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente que acredite la identidad del interesado. La falta de dichos documentos no será impedimento para la presentación de la solicitud. En este caso, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad; 19.2.- Documentos que amparen los estudios objeto de la solicitud y que cumplan, en su caso, con los requisitos que prevén los lineamientos 4, 5 y 6 del presente Acuerdo, y 19.3.- Comprobante del pago de derechos correspondiente. Tratándose de estudios de los tipos medio superior y superior, el interesado, además, deberá: 19.4.- Considerar que cuando el trámite se realiza ante la autoridad educativa, podrá presentar la opinión técnica de la institución a la cual pretenda transitar, a que refieren los numerales 30.2, inciso a), 34.2, inciso a) y 40.1 del presente Acuerdo, que versará sobre los aspectos académicos que considere pertinentes, o bien, con la cual se comparen o equiparen los estudios totales, en términos de lo previsto en el mismo. En caso de no presentar la opinión técnica a que refiere el párrafo que antecede, tratándose de solicitudes de revalidación, el interesado acompañará documento emitido por la institución educativa de procedencia en el que consten los planes y programas de estudio cursados. Para solicitudes de equivalencia de estudios, procurará acompañar los planes y programas de estudio correspondientes. Lineamiento reformado DOF 18-04-2017

18. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La solicitud de revalidación o de equivalencia de estudios se presentará ante la autoridad educativa competente conforme a lo previsto en los lineamientos 14 y 15 del presente Acuerdo, o ante la Institución Delegada o Institución Autorizada conforme al lineamiento 15 BIS del mismo, en los formatos diseñados por la Dirección, los cuales estarán disponibles en los portales electrónicos institucionales de las autoridades educativas, serán de libre reproducción y deberán contener los siguientes datos: Párrafo reformado DOF 18-04-2017 18.1.- Fecha; 18.2.- Nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y, en su caso, número telefónico y Clave Única de Registro de Población (CURP) o segmento raíz. De no contar con la CURP, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) orientarán al usuario brindándole opciones que faciliten su obtención; Numeral reformado DOF 18-04-2017 18.3.- Para estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, la entidad federativa en que se ubique la institución y, si es de su conocimiento, la clave del plan de estudios; 18.4.- El lugar e institución donde el interesado cursó sus estudios y ciclos en que fueron realizados; 18.5.- Estudios objeto de la solicitud; 18.6.- Tipo, modalidad y nivel educativo al que pretenda transitar el interesado y, en su caso, área o carrera; 18.7.- En su caso, nombre de la institución educativa a la que pretenda transitar el interesado y entidad federativa en que se ubica; 18.8.- Clave del plan o programa de estudio al que pretenda transitar el interesado, si es que cuenta con ella, y 18.9.- Firma del interesado. En caso de que la solicitud la presente mediante representante, éste deberá, además, proporcionar su nombre, domicilio y número telefónico. 12 En el ámbito de la Secretaría se pagará por este servicio el monto que señale la Ley Federal de Derechos y en el ámbito local, el que determinen las disposiciones aplicables en cada Estado. Las Instituciones Autorizadas no cobrarán cantidad alguna por los servicios de revalidación parcial que presten. Párrafo adicionado DOF 18-04-2017

17. ACCIONES DE COORDINACIÓN

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, podrán coordinarse con el propósito de lograr una efectiva aplicación, vigilancia y cumplimiento del presente Acuerdo que les permita: 17.1.- El intercambio de información sobre aquellos casos en los que con motivo de las solicitudes de revalidación y equivalencia de estudios, se detecte documentación falsa. 17.2.- La difusión de cualquier evento o documento que, por su trascendencia, deba ser del conocimiento simultáneo de las autoridades educativas competentes. 17.3.- El envío de los planes y programas que una autoridad educativa requiera para la resolución de una solicitud de revalidación o equivalencia de estudios. 17.4.- La comunicación de las resoluciones por las que se otorgue reconocimiento de validez oficial de los planes y programas de estudio en el ámbito de su competencia, así como de sus modificaciones. 11 17.5.- Conocer de manera oportuna los nombramientos y firmas de los servidores públicos que atiendan las solicitudes de revalidación y equivalencia de estudios, incluyendo el domicilio y números telefónicos de la oficina correspondiente. 17.6.- Intercambiar periódicamente la demás información que tenga relación con el objeto o cumplimiento del presente Acuerdo. 

16. DIRECTORIO DE AUTORIDADES

Con el apoyo de la autoridad educativa local, la Dirección elaborará y actualizará anualmente el directorio de autoridades educativas competentes para conocer de las solicitudes de revalidación y equivalencia de estudios. El mencionado directorio se difundirá en el portal electrónico institucional de la Secretaría.

16 TER. REGISTRO DE REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS

Es obligación de las autoridades educativas, así como de las Instituciones Delegadas e Instituciones Autorizadas, registrar en el Sistema de Información y Gestión Educativa la información de las constancias de revalidación y equivalencias de estudios otorgadas en términos de los lineamientos que establezca la Secretaría

16 BIS. RELACIÓN DE INSTITUCIONES DELEGADAS Y AUTORIZADAS

Las autoridades educativas publicarán en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos institucionales, una relación de las instituciones a las que hayan delegado o autorizado otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios de los tipos medio superior o superior, señalando la referencia al instrumento por el cual se otorgó la delegación o la autorización, así como los planes y programas de estudio que ampara. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, dejen sin efectos la delegación o revoquen la autorización. Con objeto de facilitar a los usuarios el acceso a la información, las autoridades educativas locales compartirán con la Dirección, el vínculo hacia sus respectivos portales electrónicos institucionales, a efecto de que ésta los concentre y los tenga disponibles en su portal electrónico.

15. COMPETENCIA CONCURRENTE

Compete a la Secretaría y a la autoridad educativa local, indistintamente, revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. La autoridad educativa local otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio, que se impartan en su respectivo territorio. Las instituciones educativas que formen parte del sistema educativo nacional, se ajustarán a las resoluciones de revalidación o de equivalencia de estudios que expida la Secretaría o la autoridad educativa local correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación interna que tengan registrada ante la propia autoridad, por cuanto a los requisitos de ingreso. 

15 BIS. DELEGACIÓN Y AUTORIZACIÓN A INSTITUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES Y DICTÁMENES PARCIALES DE REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

Las autoridades educativas podrán delegar facultades o autorizar, respectivamente, a instituciones públicas o particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, para otorgar revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan. A. Delegación a instituciones públicas que satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que en su regulación no cuenten con facultad expresa, y II.- Se encuentren adscritas a la autoridad educativa que delega. B. Autorización a instituciones particulares que satisfagan los siguientes requisitos:

PARA LOS TIPOS MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR

PROCEDIMIENTO La institución particular deberá presentar, para su estudio y resolución, su solicitud a la autoridad educativa que le otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios mediante escrito libre suscrito por su representante legal, en el cual podrá incluir todos sus planes y programas de estudio, citando respecto a cada uno de ellos, el número y fecha del acuerdo respectivo, acompañando original del comprobante del pago de la contribución o aprovechamiento correspondiente en términos de las disposiciones aplicables. La autoridad educativa en el término de tres días hábiles emitirá un acuerdo de admisión, o bien, formulará la prevención respectiva en caso de que se hayan 9 omitido datos o documentos, para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, se subsane la omisión. La autoridad educativa verificará que se cumplan con los requisitos a que refiere el apartado B que antecede y emitirá su resolución dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la admisión de la solicitud. 

SUPERVISIÓN

La autoridad educativa que otorga la autorización supervisará que las equivalencias y revalidaciones parciales se emitan en estricto apego a la Ley General de Educación, al presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento se determinará la procedencia de revocar la autorización correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable.

VIGENCIA Y RENOVACIÓN

La autorización a que refiere el presente lineamiento tendrá una vigencia de siete años, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, debiendo la institución particular presentar a la respectiva autoridad educativa, para su estudio y resolución, la solicitud de renovación en escrito libre, por lo menos seis meses antes de su vencimiento, acompañando original del comprobante del pago de la contribución o aprovechamiento correspondiente en términos de las disposiciones aplicables. Las solicitudes de renovación serán resueltas por las autoridades educativas dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a su solicitud, en caso contrario se entenderá que la solicitud de renovación fue resuelta en sentido positivo. Asimismo, cuando la institución particular no presente su solicitud de renovación dentro del plazo referido en el párrafo que antecede procederá la revocación de la autorización, al término de su vigencia. 

PARA EL TIPO MEDIO SUPERIOR:

I.- Contar con un mínimo de seis años impartiendo estudios de educación media superior con reconocimiento de validez oficial de estudios, y II.- No haber sido sancionados por la autoridad educativa en los últimos tres años. 

PARA EL TIPO SUPERIOR:

I.- No haber sido sancionados por la autoridad educativa en los últimos tres años, y II.- Estar acreditadas por personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro y que no presten servicios educativos, con las cuales la Secretaría haya convenido o convenga mecanismos de evaluación y/o acreditación de la calidad en el servicio educativo, o ser parte de un programa de evaluación o mejora de la calidad de los servicios educativos establecido por la autoridad educativa. 

14. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL

Compete de manera exclusiva a la autoridad educativa local, revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Las disposiciones del presente título, en materia de procedimiento administrativo, serán aplicables sin perjuicio de lo que establezcan las leyes locales en la materia.

13. AUTORIDADES COMPETENTES

La aplicación y vigilancia de lo dispuesto en el presente título es responsabilidad de la Secretaría y de la autoridad educativa local, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

12. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El interesado podrá impugnar la resolución que recaiga a su solicitud, conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable. 

12 BIS. REVISIÓN DEL DICTAMEN OTORGADO POR INSTITUCIÓN AUTORIZADA

En caso de existir desacuerdo con el dictamen de revalidación o equivalencia parcial que otorgue la Institución Autorizada, el interesado podrá solicitar la reconsideración del dictamen ante la propia institución que lo emitió, la cual deberá emitir, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, un nuevo dictamen ratificando o modificando el emitido originalmente. Si persiste el desacuerdo, el interesado podrá acudir ante la autoridad educativa que le otorgó la autorización a la respectiva Institución, para solicitar la revisión del mismo. Dicha autoridad en un plazo no mayor a cinco días hábiles, emitirá una resolución que podrá ratificar o modificar el dictamen. Lineamiento adicionado DOF 18-04-2017

11. DESECHAMIENTO DE LA SOLICITUD

La solicitud se desechará en cualquiera de los casos siguientes: 11.1.- Si el interesado no desahoga la prevención que le formule la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) al término del plazo señalado en el lineamiento anterior; Numeral reformado DOF 18-04-2017 11.2.- Si se advierten datos falsos en la solicitud, o 11.3.- Si se acompaña a la solicitud documentación falsa.

10. PREVENCIONES A LOS INTERESADOS

La autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) deberán prevenir al interesado por una sola vez para que dentro del plazo de ocho días hábiles desahogue la prevención que se le formule cuando: Párrafo reformado DOF 18-04-2017 6 10.1.- La solicitud no contenga los datos que establece este Acuerdo o éstos sean ilegibles, o 10.2.- La solicitud no se acompañe de la documentación que establece el presente Acuerdo o ésta sea ilegible. Notificada la prevención que al efecto se formule, se suspenderá el plazo para que la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s), resuelvan la solicitud y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado cumpla con el objeto de la prevención. De no realizarse la prevención referida no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. Párrafo reformado DOF 18-04-2017

9. DOCUMENTACIÓN FALSA

Cuando la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) tengan dudas respecto de la validez de la documentación relacionada con una solicitud, verificarán su autenticidad a través de la institución o autoridad que corresponda.

8. DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES

La autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s), al recibir la solicitud, cotejarán los documentos originales que presente el interesado con las copias fotostáticas que acompañe, devolviéndole en ese acto, la documentación original. Dichas fotocopias no serán necesarias cuando el cotejo se realice respecto de documentación digitalizada, en aquellos casos en que exista instrumentado un proceso sistematizado de atención de solicitudes. 

7. SOLICITUD DE EXTRANJEROS

Lineamiento derogado DOF 18-04-2017

6. DOCUMENTACIÓN QUE REQUERIRÁ TRADUCCIÓN LIBRE AL IDIOMA ESPAÑOL

Las solicitudes de revalidación de estudios de primaria y secundaria, así como de los tipos medio superior y superior deberán acompañarse de la traducción libre al español, de los siguientes documentos: 6.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente, y 6.2.- Certificados, boletas de calificaciones, diplomas, constancias, títulos o grados que amparen los estudios objeto de la solicitud.

5. APOSTILLA O LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

Para los trámites de revalidación de estudios de primaria y secundaria, así como de los tipos medio superior y superior, no se requerirá de apostilla o legalización de los siguientes documentos expedidos en el extranjero: 5.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente, y 5.2.- Certificados, diplomas, constancias, títulos o grados que amparen los estudios objeto de la solicitud. La verificación de autenticidad de documentos expedidos fuera del sistema educativo nacional podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos

4. REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN ACADÉMICA

4.1.- La documentación académica de estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, estará amparada en los certificados de estudio correspondientes. 4.2.- Los certificados, diplomas, constancias, títulos o grados académicos que amparen estudios realizados fuera del sistema educativo nacional deberán incluir, entre otros puntos, los periodos en que se cursaron los estudios, las asignaturas, las calificaciones de las mismas y, en su caso, los créditos. Los documentos que por la naturaleza de los estudios realizados carezcan de listado de asignaturas, calificaciones y créditos, deberán acompañarse de cualquier documento oficial sobre los conocimientos adquiridos, emitido por la institución donde se realizaron, que permita la comparabilidad de estudios correspondiente.

3. INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA

La Secretaría, por conducto de la Dirección, interpretará el presente Acuerdo, procurando facilitar la integración o tránsito del educando por el sistema educativo nacional. Asimismo, asesorará a las autoridades educativas para su cumplimiento y resolverá las consultas que se le requieran en la materia.

2. DEFINICIONES

Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 2.1.- Autoridad educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal. 2.2.- Autoridad educativa local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y de la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa; Numeral reformado DOF 18-04-2017 2.2 BIS.- Autoridad(es) educativa(s), a la Autoridad Educativa Federal o Secretaría, y a la Autoridad educativa local; Numeral adicionado DOF 18-04-2017 2.3.- Dirección, a la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría. 2.3 BIS.- Institución(es) Delegada(s), a la institución pública que en su regulación no cuenta con facultad expresa, a la que la autoridad educativa de conformidad con el lineamiento 15 BIS del presente Acuerdo, delega para otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios, respecto de planes y programas de los tipos medio superior y superior que imparten dentro del sistema educativo nacional para el tránsito de los interesados hacia éstos. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 2.3 TER.- Institución(es) Autorizada(s), a la institución particular con reconocimiento de validez oficial de estudios, a la que la autoridad educativa de conformidad con el lineamiento 15 BIS del presente Acuerdo, autoriza para otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios, respecto de planes y programas de los tipos medio superior y superior que imparten dentro del sistema educativo nacional para el tránsito de los interesados hacia éstos. La autorización prevista en el párrafo que antecede no está referida a la autorización previa que regulan los artículos 3o., fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General de Educación para que los particulares puedan impartir educación preescolar, primaria y secundaria, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 2.4.- Institución(es) Evaluadora(s), a la institución pública o privada seleccionada por el Comité Permanente de Designación para el desahogo del procedimiento general referido en el capítulo II, así como a la elegida por la Dirección para el desahogo del procedimiento especial referido en el capítulo IIl, ambos del título 3 Tercero del presente Acuerdo, con el objeto de que apliquen evaluaciones escritas, orales o prácticas, que acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional. Numeral reformado DOF 18-04-2017 2.5.- Interesado, a la persona física que por sí o a través de un representante, solicite la revalidación o equivalencia de estudios, así como la acreditación de conocimientos. Numeral reformado DOF 18-04-2017 2.5 BIS.- Comparación de estudios, al proceso mediante el cual, con base en las normas y criterios establecidos en este Acuerdo, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) determinan la relación de semejanza o diferencia de los estudios realizados por un individuo dentro o fuera del sistema educativo nacional, respecto de niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, componentes de formación, asignaturas, duración de los planes y programas de estudio u otras unidades de aprendizaje comprendidos dentro del sistema educativo nacional. Con base en este proceso, se determina si dichos estudios son homologables o equiparables y susceptibles de adquirir validez en toda la República, mediante la revalidación o la equivalencia de estudios. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 2.6.- Equivalencia de estudios, al acto administrativo de la autoridad educativa o al dictamen de la Institución Autorizada que declara equiparables entre sí estudios realizados dentro del sistema educativo nacional. Numeral reformado DOF 18-04-2017 2.7.- Estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, a los que se cursan en instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; en instituciones particulares que cuenten con planes de estudio con autorización o con reconocimiento de validez oficial y en instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. 2.7 BIS.- Estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, a los que se cursan dentro de sistemas educativos del extranjero y cuentan con validez oficial en el país de origen. Numeral adicionado DOF 18-04-2017 2.8.- Revalidación de estudios, al acto administrativo de la autoridad educativa o al dictamen de la Institución Autorizada, a través del cual se otorga validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho sistema. Numeral reformado DOF 18-04-2017 4 2.9.- Tabla de correspondencia, al documento que emite la Dirección y prevé la comparabilidad o equiparación entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional. N

1. OBJETO

El presente Acuerdo tiene por objeto fijar los lineamientos que establecen las normas y criterios generales, así como los procedimientos y requisitos, aplicables en toda la República, que regulan el derecho de las personas para: a) Acceder, permanecer y transitar por el sistema educativo nacional, a partir de la revalidación y la equivalencia de estudios, y b) Acreditar sus conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo. Los procedimientos de referencia deberán regirse conforme a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad, asequibilidad, transparencia y eficiencia en especial en materia de equivalencia y revalidación de estudios, con el propósito de facilitar el acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional. Las revalidaciones, equivalencias, certificados, constancias, diplomas o títulos otorgados en términos del presente Acuerdo tendrán validez en toda la República.

Acuerdo 243

Se establecen las Bases Generales de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios REVOE

Capitulo V DE LA SIMPLIFICACION DE LOS TRAMITES
TRANSITORIOS

Septimo

Los trámites de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios que a la entrada en vigor de estas Bases se encuentren en proceso de resolución, se sujetarán a los procedimientos previamente establecidos y, en lo que les beneficie, a lo previsto en estas Bases.

Sexto

Los planes y programas establecidos por la autoridad educativa a que se refiere el artículo 20, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a los seis meses siguientes a la vigencia de estas Bases.

Quinta

Las instituciones educativas que ya cuenten con acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios y que, en su caso, tengan celebrado algún convenio con la autoridad educativa, podrán sujetarse, en lo que les beneficie, a lo que disponen estas Bases y el acuerdo específico de que se trate. 

Cuarto

Estas Bases serán aplicables en lo conducente, al otorgamiento tanto de autorización para impartir estudios de primaria y secundaria, como de reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar en el Distrito Federal, hasta en tanto no se concluya con el proceso de transferencia de esos servicios educativos al Gobierno del Distrito Federal, a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la Ley.

Tercero

La autoridad educativa publicará en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos específicos correspondientes, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación de estas Bases.

Segunda

Se abrogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a estas Bases. 

Primero

Las presentes Bases entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo 25

Las instituciones educativas que deseen obtener los beneficios derivados de las acciones de simplificación que establezca la autoridad educativa, deberán cumplir con lo que se prevea en el acuerdo específico correspondiente, así como en los programas que al efecto se den a conocer y publiquen en el Diario Oficial de la Federación

Capitulo IV DE LA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
Articulo 24

- Al negarse el reconocimiento de validez oficial de estudios, no existirá responsabilidad para la autoridad educativa de reconocer los estudios sin validez oficial, cuando se hayan impartido, ya sea con anterioridad a la solicitud del trámite, o bien, durante la substanciación del procedimiento de reconocimiento de validez oficial de estudios. La autoridad educativa negará la solicitud de reconocimiento de validez oficial de estudios, cuando los planes y programas de estudio no cumplan con lo establecido en el artículo 20 de estas Bases. Hasta en tanto el particular no cuente con el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá mencionar en toda la publicidad o documentación que expida por cualquier medio, que los estudios que imparte son sin reconocimiento de validez oficial, de acuerdo a lo previsto por el artículo 59 de la Ley.

Articulo 23

El acuerdo de autorización surtirá efectos a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha de emisión. Los efectos del acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios, serán retroactivos a la fecha de presentación de la solicitud.

Articulo 22

Una vez que el particular cumpla con los requisitos necesarios, la autoridad educativa expedirá un acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, en el que se manifiesten las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por los que se resolvió otorgar el acuerdo correspondiente. El acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios deberá especificar, además:

l. El particular a favor de quien se expide;

II. El nombre y domicilio de la institución educativa;

III. El tipo, nivel y modalidad de los estudios incorporados;

IV. El o los turnos y alumnado con los que se impartirán los estudios, y V. El inicio de la vigencia del mismo

Capitulo III De los requisitos que debe Presentar el Particular
SECCION 3

De los planes y programas de estudio

Articulo 21

- Los planes y programas de estudio establecidos por la autoridad educativa, facilitan la integración de los particulares al proceso educativo, pero en los casos que la Ley lo permita, no restringirán su participación como coadyuvantes en la innovación y desarrollo de nuevos planes, programas y métodos educativos.

Articulo 20

- En aquellos estudios distintos a los que requieren autorización, el particular podrá sujetarse a los planes y programas previamente establecidos por la autoridad educativa y publicados en el Diario Oficial de la Federación, manifestando expresamente esa situación en el anexo de que se trate. Para los casos donde no se requiere una autorización, el particular podrá presentar sus propios planes y programas de estudios, cumpliendo exclusivamente con los requisitos establecidos para tales efectos en el acuerdo específico respectivo, en cuyo caso serán declarados procedentes por la autoridad educativa.

SECCION 2

De la acreditación de la ocupación legal del inmueble y de las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas del mismo 

Articulo 19

Cualquier daño o modificación que sufra el inmueble en su estructura, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá reportarse por el particular a la autoridad educativa, proporcionando, en su caso, los datos de la nueva constancia en la que se acredite que las reparaciones o modificaciones cumplen con las normas mínimas de construcción y seguridad.

Articulo 18

El acuerdo específico de que se trate, establecerá los documentos que deberán presentar los particulares en la visita de inspección que dispone el artículo 9o. de estas Bases, con el fin de comprobar que las instalaciones cumplen con los requisitos establecidos por la Ley.

Articulo 17

El particular deberá manifestar en el anexo correspondiente al formato de solicitud y bajo protesta de decir verdad, que el inmueble:

l. Se encuentra libre de controversias administrativas o judiciales;

II. Cuenta con el documento que acredite su legal ocupación, y

III. Se destinará al servicio educativo.

Articuli 16

Las instalaciones en que los particulares impartan educación, sólo deberán cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo específico de que se trate, sin perjuicio de lo requerido por otras autoridades no educativas

SECCION 1

De la acreditación del personal docente y directivo

Articulo 15

Los requisitos para formar parte del personal docente y, en su caso, directivo, de una institución educativa se establecerán en el acuerdo específico de que se trate. Los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de dichos requisitos, se verificarán por la autoridad educativa en la visita de inspección a que se refiere el artículo 9o. de estas Bases.

Capítulo II El Procedimiento ante la Autoridad Educativa
Artículo 14°

Con base en los resultados de la visita de inspección y de la revisión de la documentación proporcionada por el particular, la autoridad educativa resolverá las solicitudes correspondientes conforme a los criterios y plazos establecidos en el acuerdo específico respectivo

Artículo 13°

- Si como resultado de la visita de inspección, se comprueba que el particular no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en estas Bases y en el acuerdo específico de que se trate, se le otorgará un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la visita, para que cumpla con dichos requisitos. El día hábil siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el particular informará a la autoridad educativa, bajo protesta de decir verdad, que ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos, a efecto de que ésta realice una nueva visita de inspección para verificar ese cumplimiento. Esta visita se efectuará dentro de los quince días hábiles posteriores al informe del particular. De no informar el particular o de constatarse en la nueva visita de inspección que no se cumple con los requisitos a que hace mención el primer párrafo de este artículo, la autoridad educativa negará la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Esto sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la autoridad educativa, con motivo de la falsedad de declaraciones en que incurra el particular. Toda negativa de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios deberá estar debidamente fundamentada y motivada por la autoridad educativa y no impedirá que el particular pueda volver a presentar una solicitud, conforme a lo establecido en la Ley, en estas Bases y en el acuerdo específico de que se trate.

Artículo 12°

Si la información contenida en la solicitud y en los anexos correspondientes, cumple con los requisitos establecidos en estas Bases y en el acuerdo específico respectivo, la autoridad educativa podrá efectuar la visita de inspección a que se refiere el artículo 9o. de estas Bases, dentro del plazo que se establezca en el acuerdo específico de que se trate, a efecto de verificar que los datos asentados en el formato de solicitud y sus anexos sean correctos.

Artículo 11°

En el acuerdo específico de que se trate, se señalarán entre otros: l. Los requisitos y el procedimiento para obtener la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo; lI. Los lineamientos generales para que las denominaciones de los establecimientos educativos correspondan a su naturaleza y al nivel de los estudios que impartan; III. Los supuestos y el procedimiento en los casos de revocación o retiro; IV. Los trámites de remisión de información que las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán enviar a la autoridad educativa, así como su periodicidad; V. Los documentos e información que las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán mantener en sus archivos para eventuales inspecciones por parte de la autoridad educativa, así como el periodo de conservación respectivo; VI. Los documentos que se anexarán a los formatos para proporcionar la información a que se refieren las dos fracciones anteriores, así como los plazos para publicar dichos formatos en el Diario Oficial de la Federación; VII. Los requisitos que deberán cumplir los inmuebles donde se preste el servicio educativo y la forma de comprobar su cumplimiento; VIII. El número máximo de inspecciones ordinarias en un ciclo escolar; IX. Los criterios para realizar una inspección extraordinaria, y X. Los lineamientos generales para el otorgamiento de becas. La autoridad educativa no podrá solicitar requisito, documento, información o trámite que no esté expresamente contemplado en el acuerdo específico de que se trate.

Artículo 10°

- Los servidores públicos que atiendan la ventanilla correspondiente, están obligados a aceptar las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, así como aquellas correspondientes a los cambios y los avisos a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de estas Bases. En el mismo lugar donde se ubique la ventanilla única de atención al público, se instalará un buzón de quejas donde los particulares podrán manifestar por escrito las inconformidades relacionadas con la atención que reciban de los servidores públicos encargados

Artículo 9°

La solicitud se presentará proporcionando la información requerida en el formato y en los anexos que para cada tipo, nivel o modalidad de estudios se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como el comprobante de pago de derechos correspondiente. El formato de solicitud y sus anexos, respecto de los datos en ellos asentados, se suscribirán bajo protesta de decir verdad. Al momento de efectuarse la visita de inspección de las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, el particular deberá presentar a la autoridad educativa únicamente la documentación establecida para tales efectos en el acuerdo específico de que se trate, así como facilitar la labor del inspector. La visita de inspección a que se refiere este artículo se realizará solamente en el caso de que se trate de una nueva institución o instituciones que cambien de plantel, abran nuevos planteles o adicionen inmuebles. En todo caso, la visita se limitará a inspeccionar aquellas instituciones que están dentro de los supuestos previstos en este párrafo.

Artículo 8°

La solicitud del trámite deberá presentarse por escrito por el particular o por su representante legal, en la ventanilla única designada por la autoridad educativa, por correo certificado, mensajería, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita la transferencia electrónica de datos.

Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 7°

- El particular deberá presentar a la autoridad educativa un aviso de cambios, cuando éstos se refieran exclusivamente: l. Al horario; II. Al turno de trabajo; III. Al alumnado; IV. Al nombre de la institución; V. A los planes y programas de estudios, cuando se trate de la actualización de las materias del plan de estudios respectivo, y VI. A los programas de estudios, cuando se trate de la actualización del contenido de las materias del plan de estudios respectivo. El aviso deberá presentarse a la autoridad educativa cuando menos con treinta días hábiles previos a la fecha de inicio del siguiente ciclo escolar, manifestando bajo protesta de decir verdad que dichos cambios cumplen con lo establecido en el acuerdo específico correspondiente. Para el caso de las fracciones II y llI, la autoridad educativa podrá realizar una visita de inspección durante el ciclo escolar siguiente al aviso, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones respectivas. En caso de que los cambios no cumplan con los requerimientos que se señalan en estas Bases o en el acuerdo específico de que se trate, se procederá a sancionar administrativamente a la institución, de acuerdo a lo previsto por los artículos 75, 76 y 78 de la Ley. Para los efectos de las fracciones V y VI de este artículo, por actualización deberá entenderse lo establecido en el acuerdo específico de que se trate, y los cambios mencionados en dichas fracciones surtirán efectos a partir del siguiente ciclo escolar. El aviso del particular y, en su caso, el resultado de la inspección y la sanción administrativa que pudiera aplicarse por la autoridad educativa, se anexará al acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios original.

Artículo 6°

- El particular con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, estará obligado a solicitar previamente el acuerdo de la autoridad educativa, cuando se realicen cambios en: l. El titular del acuerdo respectivo; II. El domicilio, y III. Los planes y programas de estudio, con excepción de lo establecido en las fracciones V y VI del artículo siguiente. Los planes y programas de estudio que establezca la autoridad educativa, no podrán ser modificados. Las asignaturas que adicione el particular, no tendrán validez oficial. En estos casos, el particular presentará ante la autoridad educativa la solicitud y los anexos que correspondan, de conformidad con lo establecido en el acuerdo específico de que se trate. La autoridad educativa resolverá sobre la procedencia de estos cambios en los plazos establecidos para tal efecto en el acuerdo específico correspondiente. En caso de que los cambios sean procedentes, la autoridad educativa emitirá el acuerdo dentro de los 20 días hábiles siguientes.

Artículo 5°

- Tanto la autorización como el reconocimiento de validez oficial de estudios, se otorgan en favor de un particular, para impartir planes y programas de estudios específicos, en un domicilio determinado y con el personal docente que cumpla con los requisitos a que hace mención el artículo 15 de estas Bases

Artículo 4°

La autoridad educativa no podrá exigir más requisitos que los previstos en estas Bases y en el acuerdo específico correspondiente que se publique en el Diario Oficial de la Federación. El particular que obtiene el acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios queda sujeto al marco jurídico previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, estas Bases, el acuerdo específico de que se trate y, en lo aplicable, otras leyes, decretos y acuerdos secretariales en la materia. El particular no estará obligado a observar ningún otro ordenamiento o disposición fuera de los ya mencionados.

Artículo 3°

Para los efectos de estas Bases se entenderá por: l. Autoridad educativa, a la Secretaría de Educación Pública u órganos desconcentrados de la misma; II. Ley, a la Ley General de Educación; III. Reglamento, al Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública; IV. Bases, a las presentes Bases Generales de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; V. Acuerdo específico, al Acuerdo Secretarial emitido para cada uno de los niveles educativos o estudios de formación para el trabajo que regulará, de manera específica y diferenciada, la totalidad de los procedimientos, trámites y requisitos para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios correspondientes y operar dentro del Sistema Educativo Nacional, y que tiene como fundamento estas Bases; VI. Tipo educativo, a los contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Educación, que son: a) El básico; b) El medio superior, y c) El superior; VII. Nivel educativo, a los estudios que conforman los diferentes tipos educativos de acuerdo al artículo 37 de la Ley General de Educación, los cuales son: a) La preescolar, la primaria y la secundaria (tipo básico); b) El bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes (tipo medio superior), y c) La licenciatura, la especialidad, la maestría, el doctorado, las opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura y la normal en todos sus niveles y especialidades (tipo superior); VIII. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. Autorización, el acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir estudios de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; X. Reconocimiento de validez oficial de estudios, el acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios impartidos por un particular, distintos a los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; XI. Revocación de autorización, a la resolución de la autoridad educativa mediante la cual se deja sin efectos la autorización otorgada al particular para impartir estudios de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y XII. Retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, a la resolución de la autoridad educativa mediante la cual se deja sin efectos el reconocimiento de validez oficial otorgado a los estudios impartidos por el particular, distintos de los de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo2°

- Las presentes Bases serán de observancia obligatoria para las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública. La Secretaría de Educación Pública promoverá, a través de los instrumentos conducentes, que las autoridades educativas de los estados y los organismos descentralizados, facultados para otorgar autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, sean federales o estatales, adopten estas Bases en sus propias disposiciones. 

Artículo 1°

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las bases generales a las que se sujetará el trámite y otorgamiento de la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios que, en la modalidad escolarizada, impartan los particulares en cualesquiera de los tipos y niveles educativos, así como los estudios de formación para el trabajo, previstos en la Ley. Para el caso de la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios en las modalidades no escolarizada y mixta que señala el artículo 46 de la Ley, los particulares se ajustarán en lo que corresponda a las presentes Bases, así como al acuerdo específico de que se trate, que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública. Para los fines de las presentes Bases, deberá entenderse por: l. Modalidad escolarizada: el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones educativas, lo cual implica proporcionar un espacio físico para recibir formación académica de manera sistemática y requiere de instalaciones que cubran las características que la autoridad educativa señala en el acuerdo específico de que se trate; II. Modalidad no escolarizada: la destinada a estudiantes que no asisten a la formación en el campo institucional. Esta falta de presencia es sustituida por la institución mediante elementos que permiten lograr su formación a distancia, por lo que el grado de apertura y flexibilidad del modelo depende de los recursos didácticos de autoacceso, del equipo de informática y telecomunicaciones y del personal docente, y III. Modalidad mixta: la combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, se caracteriza por su flexibilidad para cursar las asignaturas o módulos que integran el plan de estudios, ya sea de manera presencial o no presencial.