Categorías: Todo - confirmación - nulidad - requisitos - transmisión

por Agustin Valenti hace 3 años

223

Adquisición de Derechos Reales por titulo y modo suficientes

La confirmación de un acto jurídico se produce cuando la parte que puede solicitar la nulidad relativa decide, expresa o tácitamente, validar el acto después de que la causa de nulidad haya desaparecido.

Adquisición de Derechos Reales por titulo y modo suficientes

#Art. 369 CCCN: La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

#Art. 393 CCCN: Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte #Art. 394 CCCN: Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto…

#Art. 1885 CCCN: Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada

RATIFICACION

CONFIRMACION

CONVALIDACION

-FALTA DE CAPACIDAD del otorgante: #Art. 22,23y24 CCCN- Capacidad de derecho y ejercicio. #Art. 25-30 CCCN: Menores de edad #Art. 31-46 (restricciones a la capacidad) y 48 a 50 (régimen de inhabilitados)

-FALTA DE LEGITIMACIÓN del otorgante: 1- No es titular del derecho real que “transmite” o 2- Carece de representación suficiente.

DEFECTOS DEL TITULO INFUCIENTE

"El título opera como la causa remota de la adquisición del derecho real y el modo como la causa próxima"

La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Adquisición de Derechos Reales por titulo y modo suficientes

Buw

MODOS DE SANEAMIENTO DE TÍTULOS

Titulo INFUFICENTE

El titulo es insuficiente porque CARECE de los requisitos subjetivos del titulo sufiente; art. 1892 6° párrafo: “Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto”

¿Qué es el titulo y modo suficiente?

Cuando hablamos de modo suficiente; Hacemos referencia a la entrega de la cosa, "la tradición". La tradición cumple la función de modo traslativo o constitutivo del derecho real porque es el medio material conforme al cual las partes contratantes cumplen lo establecido en el título que es el antecedente jurídico que da sentido a la tradición.
Se ha dicho que respecto de las cosas inmuebles y de las muebles no registrables el modo suficiente es la tradición, que consiste en la entrega y recepción material y voluntaria de la cosa. En cuanto a las cosas muebles registrables no requieren la tradición, el modo constitutivo es la inscripción del derecho en los registros correspondientes previstos por las leyes especiales, como se ha expuesto con relación a los automotores; también para los equinos sangre pura de carrera y para los demás animales de pedigrí o pura raza. Respecto de las servidumbres positivas, el Art. 1892 dispone que el primer uso que se haga de ellas es modo suficiente de adquisición; por ejemplo, cuando el titular del fundo dominante transita por el fundo sirviente, si es una servidumbre es de tránsito. Se trata de actos posesorios determinados que se realizan en el inmueble ajeno.
Cuando hablamos de titulo suficiente; Es el acto jurídico que tiene finalidad constitutiva del derecho real, revestido de las formas legales, otorgado por el propietario o legitimado con capacidad para transmitir y el adquirente con capacidad para adquirir.
REQUISITOS: *OBJETIVOS: - FINALIDAD: el acto jurídico que tiene por fin inmediato la constitución o transmisión del derecho real. Puede tratarse de un contrato con finalidad transmisiva de dominio (compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc.-) o constitutivo de otro derecho real, tales como el usufructo, la servidumbre, la anticresis. -FORMAL: Las formalidades legales del título dependen de la cosa o bien que constituye el objeto del acto y de la naturaleza del mismo. (Ej; para las cosas inmuebles la forma impuesta es la escritura pública) *SUBJETIVOS: Se refieren a los sujetos que intervienen en el acto jurídico que deben ser capaces (Arts. 24, 25, 28, 30 del CCCN) y estar legitimados al efecto; es decir debe ser el titular del derecho quien disponga o el apoderado con facultades expresas. También es necesario que el acto de transferencia no adolezca de vicios del consentimiento. El error esencial, el dolo esencial y la violencia causan la nulidad del acto.

Cuales son los modos para adquirir D° Reales?

- Adquisición legal
- Adquisición derivada entre vivos
- Adquisición por prescripción

Para comenzar: ¿Qué es un derecho real?

Según el CCCN: El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.