von YURI CALVO Vor 6 Jahren
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Yuri Viviana Calvo Castro
ycalvo5@estudiantes.areandina.edu.co
Facultad de Ciencias Jurídicas , Sociales y Humanísticas
Profesor: Mauricio Jose Álvarez
Teoria de los Contratos
Derecho
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Art 24. # 4. terminación por parte del arrendatario:El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Art 25. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendatario mediante previo aviso con indemnización
Art 20. Reajuste del canon de arrendamiento: Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor (IPC) en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
Art. 23 Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendador mediante previo aviso con indemnización: La terminación unilateralmente se da, al vencimiento del término inicial ó Durante las prórrogas pero debe pagar indemnización de 3 meses y avisar de manera anticipada.
Art. 22 Terminación por parte del arrendador: numeral 8 literal b. El arrendador podrá dar por terminado el contrato cuando se vayan a efectuar demoliciones o nuevas construcciones. Pero aquí no aplica el derecho de preferencia del Código de Comercio.
Art. 17. Subarriendo y Cesión: El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.
Art 17. En caso de contravención (incumplimiento), el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán por escrito al arrendatario.
Art. 522 C.Co Indemnización al arrendatario: si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da inicio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la entrega, deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados. En la estimación de los perjuicios se incluirá, el lucro cesante, los gastos de la nueva instalación, la indemnización a los trabajadores despedidos, todo ello con ocasión a la clausura o traslado del establecimiento.
Art. 519 C.Co. Diferencias al momento de renovación: Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal y decisión judicial por intervención de peritos. Será de acuerdo a lo que acepten las partes.
Art. 520 C.Co. Desahucio: el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
Art. 521 C.Co. Derecho de Preferencia: el arrendatario tiene derecho a que se le prefiera, en igualdad de condiciones a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados. Mientras cumpla con los dos años y esté al día en sus obligaciones no se puede terminar el contrato, a no ser que se necesite para ser reconstruido, en este caso opera la preferencia. Sin embargo deberá ser informado con 60 días de anticipación.
Art. 523 del C.Co. Subarriendo y cesión: El subarriendo del contrato de arrendamiento es permitido con autorización tácita o expresa hasta la mitad del inmueble, y la cesión si se dan los presupuestos normativos requeridos para que suceda.
Art. 523 C.Co. Al vender el local comercial el contrato se cede, no se puede prohibir la cesión cuando se dé la enajenación.