LEY ORGANICA ESTATAL DE PUEBLA

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y SUS DISPOCISIONES GENERALES

La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto
regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Poder
Legislativo del Estado, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
I.- Año Legislativo: El periodo comprendido entre el quince de
septiembre y el catorce de septiembre del año siguiente
II.- Comisión: El Órgano Colegiado integrado por los Diputados que el Pleno designe que contribuye a que el Congreso cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la elaboración de dictámenes, informes y resoluciones; III.-Comité: El Órgano colegiado auxiliar del Congreso distinto de las Comisiones, constituido para realizar tareas específicas y de apoyo a los Órganos Legislativos; IV.-Convocatoria: El acto por virtud del cual se cita por escrito o medio electrónico por los Órganos facultados del Congreso del Estado, con el objeto de realizar una sesión o reunión

Esta Ley, sus reformas, adiciones y el Reglamento Interior del Congreso, no necesitan de la Promulgación del Ejecutivo del Estado.
No podrán ser objeto de veto alguno, ni sometidas a referéndum; el Congreso del Estado solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Los Órganos y Dependencias del Poder Legislativo podrán editar y publicar con cargo al presupuesto asignado, las publicaciones que contribuyan al mejor desarrollo de sus actividades. De requerir recursos adicionales para este propósito, lo solicitarán a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para que en caso de que exista suficiencia presupuestal y de acuerdo a las prioridades de los programas institucionales realice la asignación correspondiente.

Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar de forma pronta y expedita la información y documentación que sea requerida por el Poder Legislativo y sus Órganos; siempre que sea necesaria para el correcto actuar en el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que conforme a la Ley de la materia tenga el carácter de información de acceso restringido.

CAPITULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en el Pleno, que se
denomina “Congreso del Estado”.

El Congreso del Estado se integra por el número de Diputados según
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

El Congreso del Estado tendrá cada año, tres Periodos Ordinarios de
Sesiones, en la forma siguiente:
I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el
quince de diciembre;
II.- El segundo comenzará el quince enero y terminará el quince de
marzo;
III.- El tercero comenzará el quince de mayo y terminará el quince de julio. El Congreso se ocupará de las actividades, funciones y atribuciones propias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente Ley y el Reglamento Interior del Congreso.

El Congreso del Estado funciona en Pleno y para el conocimiento,
análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se organiza en términos de lo dispuesto en el artículo 64 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

DEL RECINTO OFICIAL DEL CONGRESO

El edificio donde se asienta el Congreso del Estado, se denomina
Palacio del Poder Legislativo. La residencia del Congreso del Estado es la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza o alguno de los municipios conurbados de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Queda prohibido a toda fuerza pública el acceso al recinto oficial, con excepción de la autorizada por el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el de la Comisión Permanente; se sujetará a sus órdenes y podrá situarse en el interior del recinto para garantizar el orden, la integridad y la inviolabilidad del Palacio Legislativo, así como la de sus integrantes. Ninguna persona podrá portar armas en el interior del Palacio Legislativo, con excepción de lo dispuesto en este artículo. Cuando sin mediar autorización, entrare la fuerza pública, el
Presidente de la Mesa Directiva o el Presidente de la Comisión Permanente, podrán decretar la suspensión de la sesión hasta que la misma abandone el recinto.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

Los Diputados electos se reunirán en sesión previa el día diez de
septiembre del año correspondiente al inicio de cada Legislatura para
elegir la nueva Mesa Directiva. La Comisión Permanente de la Legislatura saliente, auxiliada por el Secretario General y el Director General de Servicios Legislativos, entregará las credenciales de identificación y acceso de los Diputados que acudan al Congreso para el efecto de constituir la nueva Legislatura, previa verificación de las constancias de mayoría y validez, así como las de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, o en su caso, por resolución definitiva y firme que hayan recibido de los Tribunales Electorales competentes.

Presentes en el recinto de Sesiones, la Comisión Permanente de la Legislatura saliente realizará las siguientes acciones:

I.- Exhortar a los Diputados electos a que en votación secreta y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley

Dentro de los tres días previos al inicio de cada Legislatura, se reunirá
la Comisión Permanente; con la Secretaría General del Congreso y la Dirección General de Servicios Legislativos, para llevar a cabo el proceso de entrega recepción de los Órganos Legislativos y de Representación que concluyen su mandato.

CAPITULO III

DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONGRESO DEL ESTADO

Al término de la Legislatura, los Órganos Legislativos y los Órganos de
Representación, se encontrarán obligados a realizar la entregarecepción de la siguiente documentación:
I.-La relación de las iniciativas y los asuntos en trámite, así como el estado que guardan
II.-La relativa a la situación financiera y contable e información vinculada con la misma
III.- La plantilla del personal al servicio del Congreso;
IV.-Inventarios, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles V.- La demás información que estime procedente

La Comisión Permanente para efecto de la entrega correspondiente,
deberá realizar acta de entrega-recepción, con presencia del Órgano Interno de Control del Congreso; las actas firmadas por los Diputados, sólo acreditan la recepción material de la información y de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades en que puedan incurrir.

El Órgano Interno de Control del Congreso deberá rendir un informe
por escrito a la Mesa Directiva, dentro de los noventa días naturales posteriores al acto de entrega-recepción, en el cual se relacionen, en su caso, la existencia de las irregularidades detectadas. La Mesa Directiva hará del conocimiento del Pleno del Congreso el informe en cuestión.

TITULO TERCERO

DE LOS ESTADOS DE LOS DIPUTADOS

Los Diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán iguales derechos y obligaciones.

Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas

Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en
que incurran durante su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el proceso constitucional y reglamentario, se decida la separación del encargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

Son obligaciones de los Diputados, las siguientes:
I.- Rendir la protesta de Ley, en términos de lo dispuesto por los
ordenamientos aplicables; así mismo, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de la referida protesta al cargo conferido
II.- Asistir con puntualidad a las sesiones y reuniones que celebre el Congreso, las Comisiones y los Comités de los que sean miembros

III.- Realizar la justificación de la falta o retardo que corresponda de forma fundada, motivada y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento Interior. Por cada falta injustificada a sesión
del Pleno se reducirá de su dieta el equivalente a un día de trabajo. Queda exceptuado de la anterior disposición, el caso concreto en que los Diputados tengan alguna comisión de carácter oficial o que tengan
por objeto coadyuvar en asuntos de gobernabilidad del Estado, así como los pertinentes a las comisiones generales a las que pertenezcan

V.- Los Diputados electos por el principio de mayoría deberán de
informar sobre sus actividades cuando menos una vez al año en los
distritos por los cuales fueron electos. Los Diputados electos conforme al principio de representación proporcional podrán en general informar a la sociedad cuando menos una vez al año, sobre las actividades realizadas

VI.- Establecer casas de vinculación o gestión para los ciudadanos

VII.- Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones y
reuniones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen

VIII.- Presentar su declaración patrimonial en los términos previstos
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Puebla y demás disposiciones aplicables

IX.- Realizar los actos de entrega-recepción de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla

X.- Abstenerse de invocar o hacer uso de su condición legislativa en el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales

XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro cargo o comisión públicos, por el que disfrute de sueldo, remuneración o reciban alguna ministración en dinero

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS DE LOS DUPTADOS

En el ejercicio de sus funciones legislativas, fiscalizadoras, de
representación y de gestión, todos los Diputados tienen igual derecho
de participación, decisión, voz, voto y gozan de los derechos siguientes:

I.- Formar parte de las Comisiones y Comités para los cuales sean nombrados, atendiendo el principio de paridad de género en su integración
II.- Presentar iniciativas de Ley, Decreto y Acuerdo

III.- Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva, Comisiones y Comités del Congreso del Estado

IV.- Ser electos para integrar la Mesa Directiva, Comisiones y Comités del Congreso del Estado, atendiendo el principio de paridad de género en su integración

V.- Formar parte de un Grupo o Representación Legislativa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley

VI.- Participar en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias tanto del Pleno como de las Comisiones y Comités

VII.- Participar en las discusiones y votaciones de las iniciativas y dictámenes presentados. Con voz, pero sin voto, en las reuniones de Comisiones y Comités de los que no formen parte

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y obligaciones
legislativas, en los casos siguientes:
I.- Cuando se emita por el Congreso la declaración de procedencia de formación de causa

II.- Por sentencia judicial ejecutoriada que declare la suspensión de sus derechos

III.- Cuando se conceda licencia para separase del encargo en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberana de Puebla, de esta Ley y su Reglamento Interior.

La inasistencia de los Diputados a más de tres sesiones de Pleno consecutivas, sin causa justificada, será considerada por la Mesa Directiva como falta de interés y, por ello, no podrán asistir a las sesiones hasta el periodo inmediato siguiente, llamándose al Diputado

Suplente. Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones y reuniones de Comisiones o Comités, por causas justificadas en los términos de esta Ley y de su Reglamento Interior.

CAPITULO V

DE LA ÉTICA LEGISLATIVA

El ejercicio de la función de los Diputados debe orientarse siempre a
buscar el máximo desarrollo humano y bienestar de la sociedad como
deber esencial del Estado. La actividad legislativa como función pública del Estado, se ejerce para satisfacer el interés de una sociedad plural por medio de la Ley y la representación popular.

Los Diputados tienen la obligación de actuar bajo la estricta observancia de valores políticos y sociales como: justicia, legalidad, equidad, solidaridad, democracia, eficiencia, transparencia y con especial atención a la protección y promoción de los derechos fundamentales de la persona

Todos los Diputados se encuentran obligados a privilegiar el interés
general antes que el interés de su Grupo o Representación Legislativa,
del personal o de cualquier otro.

El interés general se atiende mediante el adecuado ejercicio de la representación popular, el razonamiento e imparcialidad de las decisiones legislativas, la rectitud en la ejecución de las actuaciones y la integridad profesional de los Diputados.

CAPITULO VI

DE LA DISCIPLINA LEGISLATIVA

Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados
son:
I.- Apercibimiento;

II.- Amonestación sin constancia en el acta, ni en el diario de debates;

III.- Amonestación con constancia en el acta y en el diario de debates;

IV.- Descuento en la dieta

Los Diputados serán amonestados, sin constancia en el acta por el
Presidente del órgano legislativo correspondiente cuando:
I.- Sin justificación perturbe a cualquier integrante de la Mesa Directiva, de la Comisión Permanente, Comisión o Comité respectivo

II.- Con interrupciones altere el orden en las sesiones

III.- Agotado el tiempo y el número en sus intervenciones, haga o pretenda hacer uso de la tribuna

IV.- Se ausente, sin autorización del Presidente de la Mesa Directiva, de la Comisión o Comité, después de iniciadas las sesiones o reuniones

Los Diputados serán amonestados, con constancia en el acta y en el
diario de debates por el Presidente del Órgano Legislativo respectivo
cuando:

I.- En la misma sesión en la que se les aplicó una amonestación, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior

II.- Provoquen un disturbio en el Pleno

III.- No guarden reserva o confidencialidad de los asuntos que deban tener tal carácter, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla

IV.- Intervengan en los asuntos establecidos en el artículo 43 fracción

XII de la presente Ley; con independencia de la falta administrativa en que incurran

V.- No presenten el dictamen correspondiente cuando éste sea
requerido, en términos de la segunda excitativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley.