Bienes muebles en la Legislación Mexicana.

Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

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Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

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Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

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Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

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Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

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Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

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Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

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