PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL

Que es la propiedad individual

Bienes susceptibles de apropiación y se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley

Donde se fundamenta

En el artículo 27 constitucional y el título quinto de la Ley Agraria.

Tipos de pequeña propiedad:

Agrícolas

Ganadera

Forestal

Agrícola

Que es

los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Como se integran

La propiedad agraria comprende la propiedad rústica (explotación del suelo para siembra y cultivos)

La propiedad agraria cuando se trata de la propiedad de la tierra, pasando ésta a tener un estatuto jurídico propio y específico debido a la importancia del suelo como elemento de producción

Tambien se integra por ejidos y comunidades agrarias.

Los ejidos y comunidades agrarias son la forma de tenencia de la tierra que abarca mayor superficie en el campo mexicano; ellos ofertan una importante producción agropecuaria y en sus suelos están la mayor parte de los montes, áreas forestales, manglares, costas, agua, minas y diversos atractivos naturales

Características (jurídicas)

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
1. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
2. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

3. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 118. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Ganadera

Que es

Se refiere a los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

Como se integran

Por toda aquella superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la religión de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaria de Agricultura. que

Características (jurídicas

as pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación o de ganado

Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Forestal.

Que es

La fracción III del artículo 116 de la Ley Agraria dice que son los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas

Como se integran

Este esta integrado por la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas

Características (jurídicas

Su explotación puede ser llevada a cabo por personas físicas y por personas morales.

Las sociedades mercantiles y civiles pueden ser propietarias de tierras forestales hasta el equivalente de 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual

Cuando las tierras de una pequeña propiedad agricola se conviertan en forestales, está se seguirá considerando como pequeña propiedad aunque rebase ochocientad hectáreas

En dado caso de exceder la extensión de la pequeña propiedad individual deberá ser fraccionada y enajenada de acuerdo con los procedimientos previstos en las Leyes de las Entidades Federativas.

Límites a la pequeña propiedad individual.

Articulo 27 Fraccion XV CPEUM

Se considera pequeña propiedad agrícola la que
no exceda por individuo de cien hectáreas de
riego o humedad de primera o sus equivalentes
en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará
una hectárea de riego por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad y por
ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña
propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando
las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si
reciben riego; y de trescientas, cuando se
destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar,
café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la
que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en
ganado menor, en los términos que fije la ley, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se
hubiese mejorado la calidad de sus tierras,
seguirá siendo considerada como pequeña
propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los
requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad
ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el
caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora

Articulo 117. Ley agraria

Prohibición de latifundios

Artículo 115. Ley agraria

En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Articulo 27 Fraccion XV CPEUM

En los Estados Unidos Mexicanos quedan
prohibidos los latifundios.