Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Objeto

Artículo 1

Establece que el objetivo de la presente Ley es prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Naturaleza de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo

¿Qué es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo?

Artículo 5

Es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.

Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.

Naturaleza Jurídica

Artículo 24

La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.

Sujetos Procesales

Artículo 9

De acuerdo a lo establecido en este artículo, se indica que, se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes

1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.

2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.

3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.

4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.

5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.

8. Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.

9. Los abogados, administradores, economistas y contadores en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades.

a. compraventa de bienes inmuebles.

b. administración del dinero, valores y otros activos del cliente.

c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

d. organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías.

e. creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea

a. compraventa de bienes raíces.

b. construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros).

c. comercio de metales y piedras preciosas.

d. comercio de objetos de arte o arqueología.

e. marina mercante.

f. servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos.

g. servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualquiera sea su residencia o nacionalidad.

h. las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.

i. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados.

j. los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.

Procedimientos

Procedimientos Especiales

Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes

Artículo 58

Luego de que hayatranscurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso.

A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.

Dentro de los 30 días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado.

Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez decretará el decomiso del bien.

Si existe oposición, el juez notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas.

Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término anterior.

Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.

En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los 8 días siguientes a la publicación del auto respectivo.

En la audiencia el fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas.

Al término de la audiencia el juez decidirá de manera motivada.

La decisión que dicte el juez es apelable por las partes, dentro de los 5 días siguientes.

Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien.

Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.

Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

Procedimiento Especial por Abandono

Artículo 60

Luego de que hayan transcurrido 6 meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso.

A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.

En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.

Procedimiento Aplicable

Artículo 63

Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.

Medidas Especiales

Artículo 64

Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez de control, las medidas especiales siguientes

1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.

2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.

3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.

4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.

Interceptación o grabaciones telefónicas

Artículo 65

En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.

Chrys F. Fernández G.

Cédula: 28.591.943

Sección: SAIA B