capitulo 1 Generalidades
artículo 193, los establecimientos educativos de conformidad con el art 68 de la constitución política, siguiendo unos requisito.
Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo.
Presentar un proyecto educativo institucional de acuerdo con el ART 73 de la ley.
ART 194, ya aprobados los establecimientos educativos, tendrán 3 años de plazo para comenzar el proyecto.
ART 195, los establecimientos educativos estarán sometido a la suprema inspección y vigilancia del presidente con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo.
Capítulo 2. Régimen laboral y de Contratación
ART 196, régimen laboral de los educadores privados será el del código sustantivo del trabajo.
ART 197, garantía de remuneración mínima para educadores privados el salario que devengan, no podrá ser inferior al 80 %, la misma proporción regida para los educadores por horas.
ART 198, contratación de educadores privados salvo las excepciones previstas en la ley, se podrán vincular a su planta docente, personas reconocidas idoneidad ética y pedagógica con títulos en educación.
ART 199, Los establecimientos educativos bilingües podrán contratar personas nacionales o extranjeras con título profesionales y dictar asignaturas en dicho idioma.
ART 200, contratos con la iglesia y confesiones religiosas, dispuesto en el ART 8 de la ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los demás exigidos para la contratación entre particulares.
Capítulo 3. Derechos
Académicos
En el ART 201 de acuerdo con lo dispuesto en ART 95 de la presente ley podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho
ART 202 Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, Pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A: La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones.
B: Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos
C: Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con
Denominación precisa.
D: Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios,
Reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos Dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada
2. Libertad vigilada,
3. Régimen controlado
ART 203 Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio De las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las Aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el Inciso segundo de este artículo.
CAPITULO 1°
Disposiciones especiales
ARTICULO 204. Educación en el ambiente
ARTICULO 205. Asesoría de las academias.
ARTICULO 206. Colaboración entre organismos del sector educativo.
ARTICULO 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de
larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom
ARTICULO 208. Institutos técnicos y educación media diversificada.
ARTICULO 209. Docentes vinculados en la actualidad.
ARTICULO 210. Directivos docentes estatales.
ARTICULO 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación.
ARTICULO 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de
Colombia (en liquidación)
ARTICULO 213. Instituciones tecnológicas
ARTICULO 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental
con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992
ARTICULO 215. Código educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación.
CAPITULO 2°
Disposiciones transitorias y vigencia
ARTICULO 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado. A partir de la promulgación de la presente Ley,
ARTICULO 217. Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
Para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y
Directivos docentes.
ARTICULO 219. Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en razón de
las disposiciones y reglamentaciones de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993,
ARTICULO 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo
de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley.
ARTICULO 221. Divulgación de esta Ley. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 222. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.