LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION (TITULO 1)

Funciones y caracteristicas

Articulo 1°- Es propiedad de la Nacion el territorio por el cual se propagan las ondas electromagneticas.

Articulo 2°- Habla sobre las funciones que la radio que la radio y television tiene, que es propagar las ondas para que el publico le lleguen por medio de aparatos especializados de manera directa y gratuita; siempre y cuando cumplan con la ley y tengan la consecion o permiso requerido.

Articulo 3°- La radio y television para su funcionamiento es necesario la instalacion y operacion de estaciones emisoras, que operan mediante sistemas de modulacion, frecuencia, amplitud, television, fascsimile o cualquier otro procedimiento tecnico.

Articulo 5°- La radio y television tienen la funcion de fortalecer la integracion nacional y mejoramiento de la convivencia humana.

Comportamiento del Estado

Articulo 4°- Ya que la radio y television son servicios de intereres publico el Estado tiene la obligacion de protegerla para el debido cumplimiento de la funcion social.

Articulo 6°- Menciona que tanto el Estado, el Ejecutivo Federal por medio de Secretarias, los Ayuntamientos y los organismos publicos deberan promover la transmision de programas de divulgacion con fines de orientacion social, cultural y civica.

Articulo 7°- El Estado otorgara las facilidades para la operacion de las estaciones difusoraspara la divulgacion de la cultura mexicana, fomentar relaciones comerciales del pais, intensificar la propaganda turistica y transmitir informacion de hechos sucedidos en la Nacion.

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION (TITULO CUARTO)

Articulo 58°- El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes. Articulo 59°- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio
y Televisión.

Articulo 59° TER- La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad
internacional.
IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.
V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Articulo 62°- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de
Gobernación.

Articulo 63°- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja
comicidad y sonidos ofensivos.

Articulo 66°- Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de
radiocomunicación.

Articulo 68°- Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con
propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.

Articulo 76°- En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada.

Articulo 77°- Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social,
cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

Articulo 80°- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.

Articulo 22°- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Articulo 23°- No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, según corresponda.

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION (TITULO 3)

Articulo 13°- El Ejecutivo Federal por medio de la Secretaria de Comunicaiones y Transportes debera determinar la naturaleza o proposito de la estacion que solicite una concesion o permiso, ya que las estaciones de radio y television pueden ser culturales, comerciales, oficiales, escuelas radiofonicas, etc. Las estaciones comerciales requeriran concesion, y las oficiales, culturales, de experimentacion o las que los organismos publicos asignen para la promocion de los servicios, requeriran unicamente permiso.

Concesiones

Articulo 14°- Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualequiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

Articulo 15°- La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.

Articulo 16°- El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.

Articulo 17°- Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Articulo 26°- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Articulo 27°- Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.

Articulo 28°- Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría y una ves hecho esta solicitud esta podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se deacuerdo a la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares.

Permisos

Articulo 20°- Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente
procedimiento:
I. Cumplir con los requisitos que se estipulan en los apartados del Articulo 17°. II. De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que
hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la Secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate. III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la Secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.

Articulo 21°- Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:
I. El nombre del concesionario o permisionario
II. El canal asignado
III. La ubicación del equipo transmisor
IV. La potencia autorizada;
V. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas
VI. El horario de funcionamiento
VII. El nombre, clave o indicativo VIII. Término de su duración
IX. Área de cobertura
X. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como
consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17 de esta ley, así como las demás contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento
concesionario
XI. La garantía de cumplimiento de obligaciones.
XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios.

Articulo 21-A°- La Secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones educativas públicas.

Articulo 25°- Los permisos para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro.

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION (TITULO 2)

Articulo 9°- Secretaria de Comunicaciones y Transportes le corresponde:

I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos.
II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional.
III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos.
IV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.
V. Las demás facultades que le confieren la presente Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.

Arituclo 10°- Secretaria de Gobernacion:

I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos.
II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley.
V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las sposiciones de esta ley.
VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes.

Aritculo 11°- La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión.
II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico.
III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión.
IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.
V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor.
VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones.
VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes.
VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas.

Articulo 12°- A la Secretaría de Salud le corresponde:

I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas.
II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades.
III.- Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y
V.- Las demás facultades que le confiera la ley.