SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Art. 50

Contrato de edición es cual el autor o sus derecho habientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta

Art. 51

Si el autor celebro contrato de edición y ésta ha sido publicada con su autorización, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato.

Art. 52

El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, sin el consentimiento escrito del autor.

Art. 53

El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión

Art. 54

Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Art. 55

Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días

Art. 56

El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Art. 59

Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los
ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:


a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo,

b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor,

c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,

d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN),

Art. 59

Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor,

Art. 60

El editor deberá presentar al autor las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor, tendrá derecho de examinar los registros ; información que obligatoriamente deberán llevar los editores

Art. 61

La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra.

Art. 64

Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO

DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA

Art. 65

El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración, a grabar un disco fonográfico, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Art. 66

Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los
ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Art. 67

Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas,
lo siguiente:

a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos

b) El nombre de los intérpretes.;

c) La mención de reserva de derecho

d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;

e) La frase: “Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma.
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

CUARTO

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Art. 69

Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual queautoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.

Art. 70

Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la función de estreno.

Art.72

A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses

Art. 73

El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario

Art. 74

Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.