La Huelga y el Paro
Derechos del Trabajador y el Empresario

De los conflictos colectivos

Art. 467

Derecho de huelga

La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga

Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los
trabajadores coligados

Art. 468

Pliego de peticiones

Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de peticiones concretas

Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje

Art. 469

Término del conflicto

Si la contestación fuere favorable a las peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes

Ante la misma autoridad, y terminará el conflicto

Art. 470

Mediación obligatoria

Si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores

El inspector de trabajo convocará a las partes para que procuren superar las diferencias existentes

Art. 471

Prohibición de declaratoria de huelga

Los trabajadores reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones

Art. 472

Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje

El inspector del trabajo ordenará que las partes nombren a los vocales principales y suplentes

Art. 473

Designación de vocales

En el caso que no se designen los vocales que correspondan

La designación será hecha por la autoridad que conozca del asunto

Art. 474

Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales

El inspector del trabajo, dos vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores

Art. 475

Audiencia de conciliación

El presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación

Deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de dichos vocales

Art. 476

Normas para concurrencia a la junta de conciliación

Los trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales suficientes

Los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios autorizados por escrito

De los conflictos colectivos

Art. 477

Conciliación

Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y propondrá las bases de la conciliación

El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria

Art. 478

Caso de remoción de un trabajador reclamante

No se admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de los trabajadores reclamantes

Salvo que el trabajador hubiere atentado contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes

Art. 479

Término de prueba e indagaciones

Si la conciliación no se produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis días improrrogables

Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo dentro de tres días

Art. 480

De las sesiones del tribunal

Para cada reunión del tribunal se convocará a los vocales principales y a los suplentes

Si faltare alguno de los principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de nombramiento

Art. 481

Recurso de apelación y nulidad

Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días

También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal pudiendo alegarse la nulidad al interponer este recurso

Art. 482

Trámite de los recursos

Presentado el recurso y siempre que reúna los requisitos la autoridad concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo

No habrá recurso alguno del auto que conceda la apelación

Art. 483

Ejecutoria del fallo

Si no se interpusiere el recurso dentro del término legal

El fallo quedará ejecutoriado

Art. 484

No se suspenderá la tramitación

No se suspenderá la tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de vacancia judicial

Art. 485

Apelación de los huelguistas

Los huelguistas no podrán apelar sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos

La votación será secreta

Art. 486

Tribunales superiores de conciliación y arbitraje

Para el conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia

Habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje

De los conflictos colectivos

Art. 487

Integración de los tribunales superiores

Estarán integrados por el Director Regional del Trabajo y dos vocales

Los vocales tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales

Art. 488

Trámite del recurso de segunda instancia

El Director mandará que las partes designen dentro de 48 horas a sus vocales

Posesionados los vocales se señalará día y hora para la audiencia de conciliación

Art. 489

Efectos de los fallos ejecutoriados

Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales

Tienen el mismo efecto, generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo

Art. 490

Omisión de formalidades legales

En ningún caso se sacrificará la justicia a la sola omisión de formalidades legales

Del Paro

Art. 525

Concepto de paro

Paro es la suspensión del trabajo acordada por un empleador o
empleadores coligados

Art. 526

Autorización para el paro

Cualquier empleador o grupo de empleadores que pretendan suspender el trabajo de sus empresas

Deberá comunicar su decisión por escrito al inspector del trabajo y expresar los motivos en que se funda

Art. 527

Designación de comité especial

Dentro de 24 h de recibida la comunicación, el inspector del trabajo se dirigirá a los trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial

De no estar organizado el comité de empresa para que les represente

Art. 528

Plazo para contestar

Notificados los trabajadores, tendrán tres días para contestar

Art. 529

Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

La autoridad que reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal

Sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para solucionar el conflicto

Art. 530

Procedimiento en rebeldía

Si los trabajadores no contestaren o se negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía

Del Paro

Art. 531

Casos en que el empleador puede declarar el paro

El empleador no podrá declarar el paro sino en los casos siguientes:

Cuando a consecuencia de una crisis económica que afecten directamente a una empresa, se imponga la suspensión del trabajo como único medio para equilibrar sus negocios en peligro de liquidación forzosa

Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita proveerse de ella fuera del país

Art. 532

Duración del paro

El fallo del tribunal determinará el tiempo que haya de durar el paro

Art. 533

Efectos del paro

Durante el tiempo del paro quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los trabajadores no tendrán derecho a remuneración

Art. 534

Paro ilegal

El paro producido sin autorización legal dará derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas indemnizaciones

Considerándose el caso como despido intempestivo

Art. 535

Reanudación parcial del trabajo

Al reanudarse parcialmente el trabajo, el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que prestaron sus servicios cuando fue declarado el paro

Si no se presentaren durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término

Art. 536

Sanciones por paro ilegal

El paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se mencionan

Hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal

Art. 537

Obligaciones de los empleadores

La aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores de:

La obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente suspendidas

Pagar a los trabajadores lo que debieron haber percibido durante el tiempo de la suspensión

Indemnizar a los trabajadores que dieren por terminado el contrato por despido ilegal