Resolución del Tribunal Constitucional en materia administrativa. CASACIÓN N° 13752-2014 LAMBAYEQUE.

3. FUNDAMENTOS LA SALA SUPREMA

Primero: Objeto de la pretensión

La demandante

solicita

que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 271-2007-GR.LAMB/GRDS.

Asimismo

Se reconozca su derecho a pozar pensión de orfandad desde el momento en que se presentó el expediente administrativo.

Señala

que es hija de quien en vida fue Daniel Carmen Díaz

quién

se desempeñó como Trabajador administrativo del sector Educación.

laboró con más de 32 años de servicio

perteneciendo al régimen laboral del Decreto Ley N° 20530.

al fallecer, su madre obtuvo pensión de viudez

sin embargo

no peticionó, su pensión de orfandad

sufría

el problema de incapacidad mental

su madre

quién

falleció el 06 de enero del 2004

quedando

desprotegida

y en desamparo.

reclamó pensión de viudez

hecho que, no concurrió para obtener pensión de orfandad.

no tramitó su pensión de orfandad.

presentó

certificado de ivalidez emitido por el Seguro Social de Salud

le diágnostica

esquizofremia paranoide

enfermedad severa

y relativamente prematura.

Segundo: Fundamentos de las sentencias de mérito

la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2012, de fojas 168 a 175

declarado

fundada la demanda

Decreto de ley N° 20530: Artículo 34. MODIFICADA por la Ley N° 25008: Tienen derecho a pensión de orfandad:

a) Los hijos minusválidos del trabajador, en estado de incapacidad

física

o mental.

Tercero: Elevado los autos a la Sala Superior

la sentencia de vista de fecha 10 de septiembre del 20014, de fojas 270 a 277, se revocó

declarado

Fundada la demanda

Y reformándola

se declaró

Infundada.

Cuarto: Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado:

Constitución Política del Perú Artículo 139: inciso 3 Tiene por función:

Velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales

Y las garantías constitucionales que lo integran.

Dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la jutiicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos.

Quinto: Por otra parte la Constitución Política del Perú Artículo 139: inciso 5:

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia,

Sexto: El artículo 139 de la Constitución Política del Estado

declarado

procedente

Séptimo: Infracción del artículo 3° de la ley N° 28389 (Ley de Reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú).

El peruano, en su artículo 3° modifica la Primera Disposición Final y Trnsitoria de la CPP estableciéndose:

"Declaresé cerrado definitivamente el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.

Octavo: A su vez la Ley N° 28449 (Ley que establece las nueva reglas del régimen de pensiones del Decreto de Ley N° 20530) en su Artículo 7°

dispone

Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes,

sustituyendo los alcances del derecho a pensión de orfandad.

b) Para los hijos que adolecen de una incapacidad que se manifieste, tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada.

Noveno: La ley 28449, en el artículo 2°: Ámbito y alcances de su aplicación:

1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos
establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho
correspondiente.

2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de
entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente

3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con
todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento
del causante.

Décimo: Siendo así

disponer el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes - orfandad

dispuesta

Por le Decreto Ley N° 20530

Debe aplicar las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del causante

y no

en la fecha que se soliciita el reconocimiento de dicho derecho.

Décimo Tercero. En relación a la pensión de sobrevivientes el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

señala que

"La pensión de sobrevivientes se sustentan en el estado de necesidad en que aquellas personas que dependián económicamente del fallecido, al no contar con más medios económicos para antender su subsitencia".

Décimo Cuarto: Solución del caso concreto

De la revisión de autos se aprecia que

Don Daniel Carmen Díaz,

padre de la demandante

fue pensionista, por el Decreto de ley N° 20530, a partir del 15 de febrero de 1891

habiendo fallecido el 15 de noviembre de 2000, conforme al Acta de Defunción.

Vigente el inciso b) del artículo 34 del Decreto de Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 25008

que únicamente exigía que el hijo del causante adoleza de incapacidad fisica o mental.

Decimo Quinto:

Es evidente

la demandada se encuentra obligada a otorgan la respectiva pensión de orfandad peticionada.

Su pensión será reconocida a partir del fallecimiento de su madre.

motivo

por el cual debe ampararse la casación interpuesta

y

confirmarse la resolución apelada.

CASACIÓN N° 13752-2014 LAMBAYEQUE

Otorgamiento de pensión de orfandad- Decreto Ley N° 20530

Si bien

La pensión de orfandad o sobrevivientes

Es una prestación previsional que existe desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella,

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación

interpuesto

Por MARÍA NANCY CARMEN BECERRA

Curadora procesal

EUFEMIA CARMEN BECERRA

La demandante

Fecha

15 de octubre del 2014, de fojas 284 a 286

contra

La sentencia de vista 10 de septiembre del 2014, de fojas 270 a 277.

expedida

Por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, LAMBAYEQUE.

Que revoca

La sentencia de primera instancia de fecha 17 de noviembre del 2011, de fojas 168 a 175,

que declara

Fundada

y reformándola declara

Infundada

2. CAUSAL DEL RECURSO

Por Resolución

De fecha 12 de marzo del 2015, de fojas 35 a 38

expedida

Por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

declarado

Procedente Excepcional

Artículo 392-A: Código Procesal Civíl.

Está escrito, si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte
puede concederlo excepcionalmente.

Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 388

Requisitos de procedencia

1.Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia,
cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.