SITUACIONES JURÍDICAS QUE SE PRESENTAN CON POSTERIORIDAD A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

1. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Artículo 314 CPP
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia d e ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2007

Artículo 314 CPP
Modificado por:

Ley 1142/2007

Sentencia C - 318/2008
Declara parcialmente exequible la modificación de la Ley 1142/2007, limitando al JCG, diciendo que el juez ante una:

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Debe hacer un Juicio de necesidad

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA POR LA DEL LUGAR
DE RESIDENCIA

Debe hacer un Juicio de suficiencia constitucional

Principios

Afirmación de la libertad Art. 295

Excepcionalidad

Indiscriminadas/automáticas

Debe interpretarse de forma restrictiva, adecuada, proporcionada y razonable - Art. 215

Sentencia C - 425/2008

Sentencia C -104/2008

Ley 1474/2011

CONCLUSIONES

La detención domiciliaria, no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial el relacionado con las víctimas.

Si es por la causal 2 3 4 y 5 del Art. 314 CPC, por ser un hecho objetivo, se debe demostrar además que la finalidad se puede cumplir con la detención domiciliaria.

NO PROCEDERÁ CUANDO LA IMPUTACIÓN SE REFIERA A LOS SIGUIENTES DELITOS:

No procederá cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. 210); Violencia intrafamiliar (C. P. 229); Hurto calificado (C. P. 240); Hurto agravado, Estafa agravada (C. P. 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)

2. LIBERTAD PROVISIONAL

Art. 317 CPP

CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

La Ley 1142/2007 aumentó a 90 días, si hay concurso o si hay 3 o mas personas imputadas.

La Ley 1453/2011 en su Art. 61 remite al Art. 294 y este al Art. 175, donde se indica que de 90 días, se aumenta a 120 días.
-Agrega delitos de la justicia especializada.
-Esta ley en el Art 38 dice q tiene q duplicarse en los casos de delitos contra la administración pública, contra el patrimonio económico cuando los bienes son propiedad del Estado.
-Cuando también sean 3 o mas las personas vinculadas o sean delitos de la justicia especializada.

Estos casos deben regularse interpretándose que se puede ampliar a 120 días y no a 240, según con la doctrina y la jurisprudencia.

Si el Fiscal deja vencer los términos, se cambia al Fiscal porque es un impedimento y se otorga la libertad provisional.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

3. REVOCATORIA

Art. 318 CPP
SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Sentencia C-456/2006